STS 819/2003, 6 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3910
ProcedimientoD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Resolución819/2003
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que entre otros pronunciamientos condenaba a los acusados por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte recurrida Juan Carlos , Matías representados por la Procuradora Sra. Liceras Vallina; Penélope representada por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Girona incoó Diligencias Previas con el nº 208/97 contra Juan Carlos , Penélope , Matías que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 18 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: El 21 de febrero de 1997, en las horas de la tarde, se encontraban en la proximidad de la Calle Roura del barrio de Font de la Pólvora de la ciudad de Girona, un grupo de Agentes de la Autoridad compuestos por cuatro Mossos d'Esquadra (números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ) dos Policías Municipales (números NUM004 y NUM005 ), realizando un operativo de control de personas y coches. En un determinado momento, los Agentes de los Mossos d'Escuadra con carnet profesional número NUM000 y NUM006 observaron cómo una persona, que posteriormente fue identificada como Narciso , se encontraba en el interior de un vehículo marca Renault 11, de color negro, realizando los preparativos para consumir un "porro" ante lo cual y considerando que se estaba produciendo el consumo de dicha sustancia estupefaciente en la vía pública, procedieron a requerirle su identificación, para levantar la correspondiente acta, y a manifestarle que no podía consumir tales sustancias en ese lugar. En ese instante Narciso salió del coche y se dirigió a un numeroso grupo de personas que estaban en la calle junto a un fuego que habían realizado, y ante la insistencia de los Agentes de los Mossos d'Escuadra para que se identificase, y la manifestación de que le detendrían por desobediencia, varias personas integrantes del grupo comenzaron a increpar a los agentes, momento en el que Narciso intentó salir corriendo, y los Agentes intentaron perseguirlo, viéndose impedida la persecución por diversas personas del grupo que comenzaron a golpear a los agentes. En concreto, Juan Carlos , provisto de un palo que tenía clavos, golpeó al Agente nº NUM000 , en la mano izquierda, ocasionándole una herida inciso-contusa, para cuya curación, unida con los demás golpes que recibió y que tenían una entidad claramente inferior, precisó 19 días, siendo necesaria la sutura muscular y de la piel, su inmovilización y tratamiento antibiótico, lo que motivó igual tiempo de impedimento para sus habituales ocupaciones. Por su parte, Penélope se unió al grupo y golpeó con sus manos al mismo Agente número NUM000 . En el momento en el que el Agente nº NUM000 era golpeado por los dos acusados antes indicados, el Agente nº NUM006 , era igualmente golpeado por otras personas que no han sido identificadas. A los pocos minutos llegaron los otros agentes que realizaban el operativo, los que habían sido requeridos antes de que comenzasen, las agresiones, logrando disolver al grupo de personas y detener a los acusados Juan Carlos y Matías .

No ha quedado probado que Matías haya atacado y/o golpeado, a ningún Agente de la Autoridad.

SEGUNDO

Igualmente queda probado que Juan Carlos padece una sordomudez desde el nacimiento y una epilepsia con un extremo nivel de gravedad, la que se ve aún más agravadas por el consumo habitual de alcohol, lo que le produce una extrema limitación de sus facultades cognitivas y volitivas.

Asimismo, queda probado que Penélope padece un grave trastorno psicológico de tipo ansioso depresivo, requiriendo tratamiento médico y farmacológico con ansiolíticos y antipsicóticos, y antidepresivos, lo que afecta gravemente sus facultades cognitivas y volitivas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS a D. Juan Carlos , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad de eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal, como autor de UN DELITO DE ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD de los artículos 550, 551.1 y 552 del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES y como autor de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147 del Código Penal a la pena de MULTA de 90 días, a razón de 1,20 euros (200 pesetas) la cuota diaria, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO

Que CONDENAMOS a Dª Penélope , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad de atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y el artículo 20.1 del Código Penal, como autora de UN DELITO DE RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal, a la pena de prisión de seis meses.

TERCERO

Que ABSOLVEMOS a Dª Penélope , de UN DELITO DE ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD de los artículos 550,551.1 y 552 del Código Penal, y de UNA FALTA DE LESIONES contra el Agente nº 4106 de los que venía siendo acusada.

CUARTO

Que ABSOLVEMOS a D. Matías de tres delitos de ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, y de TRES FALTAS DE LESIONES de la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia junto con las actuaciones originales."

- Por dicha Audiencia con fecha 26 de febrero de 2002, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN con el siguiente contenido: FALLAMOS:

PRIMERO

Incluir en el fallo de la misma, en el punto primero el texto siguiente: Que igualmente se condena a Juan Carlos , a pagar, al Cabo de Mossos d'Esquadra con carnet profesional número NUM000 , la suma de 570,96 euros (95.000 pesetas) por las lesiones sufridas, a razón de 30,05 euros (5.000 pesetas) por día de curación, así como en la que en su día se pudiera solicitar por posibles defectos estéticos o funcionales a acreditar en la ejecución de la sentencia, aplicándose a las referidas cifras el interés del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Sustituir, en el punto cuarto del fallo, el nombre de Mariano por el de Matías "

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 556 y correlativa inaplicación de los arts.. 550 Y 551.1 CP.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 27 de mayo del año 2003, con la asistencia como recurrente del Ministerio Fiscal, del Letrado D. Juan Rigau Bosch en representación de Dª Penélope que impugnó el recurso. Asiste también la Letrado Dª María del Carmen Fernández Vales en defensa de D. Juan Carlos y de D. Matías , no informando al no afectarle el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Penélope , como autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión, el mínimo de la prevista en el art. 556 CP por concurrir una circunstancia atenuante derivada de unos trastornos psicológicos que ahora no es necesario precisar. Se unió a un grupo que estaba atacando a varios policías y ella misma golpeó con sus manos a uno de éstos.

Recurre aquí en casación el Ministerio Fiscal por un solo motivo al amparo del nº 1º del art. 849 LECr alegando infracción de ley por aplicación indebida de tal art. 556 y por no haberse condenado por el delito de atentado de los arts. 550 y 551.1.

  1. La sentencia recurrida parte de una interpretación incorrecta de la doctrina de esta sala. Es cierto que hay sentencias nuestras que vienen sancionando como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado, pero, conforme a la doctrina de tales sentencias, ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente. Tal doctrina viene expresada en las resoluciones que cita la sentencia recurrida: las de 3.10.96, 11.3.97 y 21.4.99. La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave "comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento", tesis que repite la de 1999.

De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.

No cabe aplicar el delito de resistencia en los casos, como el presente, en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo. En estos supuestos no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió, uno de los supuestos previstos al definirse el atentado en el art. 550.

Y cuando hay no resistencia sino acometimiento, aunque éste sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario.

Ésta es la doctrina tradicional de esta sala (Ss. 13.9 y 4.11, ambos de 2002 entre las más recientes). Véanse también las citadas en la antes referida de 11.3.97.

En el caso presente, y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que ha de respetarse (art. 884.3º LECr), Penélope no trataba de defenderse o de oponerse a una actuación previa del funcionario agredido, o de algún otro policía de los varios que formaban el grupo que estaba siendo acosado por otro grupo de jóvenes. Nos dice la sentencia que esta señora se unió a este último grupo y "golpeó" con sus manos al mismo agente número NUM000 . Es decir, ella, por su propia iniciativa, sin haber tenido antes contacto alguno con dicho agente ni con ningún otro del grupo atacado, se incorporó a tal ataque y, aunque sólo lo hiciera con sus manos -por eso no se le aplicó la agravación específica 1ª del art. 552-, es claro que fue ella la que acometió y tal acometimiento, es una de las conductas que recoge este art. 550 al definir el delito de atentado, como acabamos de decir.

Así pues, hay que estimar este motivo único del recurso del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó a Penélope por delito de resistencia a agente de la autoridad, dictada el dieciocho de febrero de dos mil dos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Girona, con el núm. 208/97 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital se ha dictado sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó por delito de resistencia a agente de la autoridad, causa seguida contra Penélope , Juan Carlos y Matías , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de todos los acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la citada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en la anterior sentencia de casación, a Penélope hay que condenarla como autora de un delito, no de resistencia a agente de la autoridad, como lo hizo la Audiencia Provincial, sino de atentado de los arts. 550 y 551.1, con imposición de la pena en el mínimo legal previsto en esta última norma (prisión de uno a tres años) en consideración a la concurrencia de una circunstancia atenuante (art. 66.2ª) y siguiendo el mismo criterio adoptado en la sentencia recurrida.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Penélope , como autora de un delito de atentado contra agente de la autoridad, con una circunstancia atenuante, a la pena de un año de prisión.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada y del auto de aclaración posterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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