STS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:7713
Número de Recurso8855/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Paloma , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre denegación de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 690/97 promovido por Dª. Paloma , y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, sobre denegación de solicitud para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Cartaya (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1/690/97, interpuesto por Dña. Paloma , representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de Septiembre de 1996 que le denegó la solicitud de concesión para ocupar 7146 metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo terrestre, con destino a la legalización de una parcela y vivienda en El Portill, término municipal de Cartaya (Huelva), resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Paloma , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de Dª. Paloma , la sentencia de 15 de Octubre de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 690/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de Septiembre de 1996 que denegó la solicitud de concesión para ocupar 7146 metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo terrestre, con destino a la legalización de una parcela y vivienda unifamiliar ubicada en la misma, sita en El Portill, término municipal de Cartaya (Huelva). La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La cuestión básica a decidir es la de si la parcela cuya solicitud de concesión ha sido denegada se asentaba con anterioridad al deslinde efectuado el 14 de Septiembre de 1989 en terrenos privados, como sostiene el recurrente, o, por el contrario, y como mantiene la Administración demandada y la sentencia impugnada, en el dominio público. El argumento esencial esgrimido por el demandante es que en el deslinde llevado a cabo el 28 de Julio de 1967 los terrenos cuestionados quedaron fuera de la zona de dominio público marítimo terrestre.

Dicho argumento es claramente insuficiente porque la Administración ha venido sosteniendo que el deslinde de 1967 fue un deslinde parcial que obliga a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera Apartado Tercero de la Ley de Costas 22/88 con los efectos que dicho texto preve: "En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el art. 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras.".

De este modo el problema se centra en determinar la naturaleza pública y privada de los terrenos litigiosos. A tal fin la Administración ha venido sosteniendo la naturaleza de playa de los terrenos controvertidos desde la Ley de Costas de 1969, y sin ninguna duda desde la entrada en vigor de la Constitución. En la actualidad, tal circunstancia, la de la naturaleza de dominio público de los terrenos litigiosos controvertidos, es aceptada por el recurrente.

TERCERO

De este modo, y al no haber practicado el recurrente prueba alguna tendente a demostrar el error en que se incurre al calificar como de dominio público el terreno litigioso, hay que aceptar el presupuesto de que dicho terreno ha tenido desde 1969 la naturaleza de bien de dominio público.

El efecto que de ello se deriva es que las autorizaciones para construir de que dispone el recurrente son autorizaciones que no dan cobertura a las edificaciones en dominio público que es, precisamente, donde nos encontramos, pues las autorizaciones edificatorias obtenidas son las generales sobre los terrrenos privados, y no las especiales que se exigen cuando la edificación tiene lugar sobre terrenos de dominio público, como es el caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes justifican la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta en los términos en que lo ha hecho la sentencia recurrida, siendo, por tanto, improcedentes el primero de los motivos de casación esgrimidos por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera apartados 1 y 4, y por indebida aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 28/88.

Contrariamente, entendemos que por lo expuesto no es aplicable la Disposición Transitoria Primera apartados 1 y 4, sí lo es la Disposición Transitoria Cuarta que es, justamente, lo que ha hecho la sentencia recurrida.

QUINTO

En el segundo de los motivos se reprocha a la sentencia que no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas, justificación acerca de la naturaleza de dominio público del terreno.

La sentencia de modo suficiente argumenta: "El resultado de tal prueba, como hemos dicho única en que la actora pretende justificar su discrepancia con el criterio de la Administración, que estimamos viene avalado por el contenido del expediente administrativo, señala que el deslinde de 1967 se refería exclusivamente a la zona marítimo terrestre, sin incluir otras pertenencia del dominio público marítimo-terrestre, que se integraban ya en la Ley de Costas de 1969 y en la Constitución. Concluye que los bienes integrados en la parcela pertenecían al dominio público en las fechas señaladas, con independencia de que no se determinaran los confines de la playa hasta 1989. Respecto al proceso de regresión en que se encuentra la playa de El Portill describe su mecánica, con el resultado de que la duna litoral viene siendo objeto de erosión, con avance del mar sobre ella, desapareciendo de la parte emergida de la playa en su anchura indeterminada, cifrable en aproximadamente unos quince metros. Añade que «El deslinde aprobado por O.M. de 14 de Septiembre de 1989 responde a la realidad física de la playa, la cual en lo que se refiere a su parte interior no ha sufrido modificación con respecto a su situación en épocas pretéritas. De esta manera, donde se han registrado algunos cambios significativos en el perfil de la playa, ha sido en la parte exterior de la duna, que ha ido erosionándose y formando cada vez más pronunciadamente un cantil arenoso, sin que ello haya tenido trascendencia a la hora de determinar lo que técnica y jurídicamente debe considerarse como playa, por cuanto el deslinde se ha trazado siguiendo el borde interior de la duna litoral, el cual no se ha visto afectado por cambio alguno en su morfología».". Podrá no compartirse el razonamiento de la Sala -nosotros lo compartimos- pero es patente que no se ha producido la omisión que en el motivo se denuncia, y consistente en no haber razonado la motivación por la que el terreno litigioso tiene naturaleza de dominio público.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de Dª. Paloma , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 690/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

65 sentencias
  • SAP A Coruña 132/2013, 18 de Abril de 2013
    • España
    • 18 April 2013
    ...o pretensiones novedosas ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ), siendo ello consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cie......
  • SAP A Coruña 215/2015, 11 de Junio de 2015
    • España
    • 11 June 2015
    ...o pretensiones novedosas ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ), siendo ello consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cie......
  • SAP A Coruña 376/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 20 October 2016
    ...o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutat......
  • AAP A Coruña 167/2017, 16 de Noviembre de 2017
    • España
    • 16 November 2017
    ...o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR