ATS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:12519A
Número de Recurso8128/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Marina y Gómez-Quintero (sustituido posteriormente por Dª Elisa Hurtado Pérez) en nombre y representación del Ayuntamiento de Abegondo (A Coruña), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4735/97, sobre aprobación definitiva de Normas Subsidiarias del Planeamiento de dicho término municipal.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de septiembre de 2002, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida, el Ayuntamiento de A Coruña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 1996, del Pleno del Ayuntamiento de Abegondo, por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de dicho municipio.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que se consigna en él al respecto es que "El motivo que ha de fundarse en recurso de casación es el siguiente: a) Inadecuación del procedimiento. b) Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

El recurrente menciona otro motivo de casación en su escrito de preparación indicando que concurre "inadecuación del procedimiento", sin citar, no obstante, de modo expreso el precepto en que lo apoya. Salvando dicha omisión, la cita, lógicamente, habría que referirla al apartado b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional respecto del que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA. Sin embargo, siendo así la Administración que recurre no ha llegado a desarrollar dicho motivo en el escrito de interposición -en el que tan sólo se invoca el motivo del artículo 88.1.d)- y quedando afectado este único motivo por la causa de inadmisión expuesta en el anterior razonamiento jurídico, como ya se expuso, el presente recurso de casación ha de ser inadmitido, ex artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Abegondo contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4735/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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