STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:1682
Número de Recurso310/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 310 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintiséis de julio de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 515 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección Tercera, dictó Auto, el veintiséis de julio de dos mil dos, en el Recurso número 310 de 2003 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Con desestimación del recurso de súplica interpuesto, mantener el Auto por el que se denegó la suspensión en la presente pieza".

SEGUNDO

En escrito de nueve de septiembre de dos mil dos, el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de Doña Lourdes interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha veintiséis de julio de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de diciembre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de enero de dos mil tres, la Procuradora Doña Paloma Ortíz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Doña Lourdes, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de julio de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de diecisiete de julio de dos mil cinco, la Procuradora Doña Victoria Pérez- Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de marzo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de D.ª Lourdes contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiséis de julio de dos mil dos que desestimó el recurso de súplica deducido frente al del mismo Tribunal de cuatro de julio anterior, que resolvió "no acceder a la suspensión del Decreto de la Alcaldía de Alicante de diecinueve de diciembre de dos mil uno que requirió a la interesada Lourdes, el desalojo de la vivienda, debiendo efectuar la entrega de llaves... caso contrario, el Ayuntamiento procederá por vía administrativa a ejecutar el desahucio...".

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de indicar que el presente recurso es idéntico al resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de cuatro de julio de dos mil cinco en el recurso de casación núm. 4241/2002 , por lo que en la Sentencia que ahora pronunciamos por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina hemos seguir las razones que en ella expusimos y que nos condujeron a la desestimación del recurso interpuesto.

En aquella ocasión como en este caso dijimos que: "La controversia procesal planteada trae causa de los hechos siguientes. En 21 de octubre de 1997 la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Valencia aprobó una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Alicante en virtud de la cual, entre otras medidas, se calificó como dotacional con uso cultural a cierto edificio, el situado en la Rambla Méndez Núñez núm.29, esquina a Teniente Álvarez Soto, de la propia ciudad de Alicante. Ello se produjo porque el Ayuntamiento pretendía instalar en el inmueble el Museo de Hogueras y Casa de Festa de la ciudad. En 23 de diciembre de 1997 el Ayuntamiento adquirió el inmueble de su propietario privado, tras lo cual modificó la calificación jurídica del edificio, de modo que dejó de ser de carácter patrimonial para destinarse a uso publico.

En 7 de julio de 1998 el Pleno del propio Ayuntamiento adoptó acuerdo, en el sentido de que se llevase a cabo la incoación de expediente de expropiación de los derechos arrendaticios existentes en el edificio mencionado.

Pues al parecer se trataba de instalar el Museo de Hogueras y la Casa de Festa en la planta baja del inmueble y en alguna de las plantas inmediatamente superiores. Pero las todavía mas altas se encontraban arrendadas con destino a vivienda, y el Ayuntamiento pretendía instalar en ellas oficinas y dependencias municipales.

Después de los hechos anteriores se sucedieron diversas actuaciones al tramitarse el expediente expropiatorio, a alguna de las cuales deberá aludirse pero que no son objeto del presente proceso, hasta que en 19 de diciembre de 2001 por el Alcalde del Ayuntamiento de Alicante se dictó resolución por la que se acordaba (por lo que interesa ahora) el desalojo de uno de los pisos arrendados y el pago de indemnización al arrendatario.

Contra dicho acto el mencionado arrendatario, que ya había actuado en procesos anteriores respecto a la cuestión, interpuso recurso contencioso administrativo. Por medio de otrosí del mismo solicitó la suspensión del acto impugnado, argumentando la existencia de fumus boni iuris y de periculum in mora, e insistiendo sobre los perjuicios para su interés que se derivarían de la ejecución del acto de desalojo.

Formada la oportuna pieza de suspensión en la tramitación del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, en la misma recayó Auto de cuatro de julio de dos mil dos por el que se denegó la suspensión solicitada. En los Fundamentos de Derecho de este Auto, aunque se mencionan los argumentos del recurrente que sirven de base a su pretensión de suspensión, no se acoge ésta porque se declara que se trata de una de las diversas incidencias producidas respecto a las actuaciones municipales para crear un área cultural en el edificio. Pero sin duda el pronunciamiento correspondiente se hace también porque se está ante el acto final (ocupación y pago) del procedimiento expropiatorio, respecto al cual se han planteado diversas impugnaciones, alguna de ellas por el propio recurrente, todas las cuales han sido desestimadas.

Contra este Auto el recurrente interpuso recurso de suplica, que fue desestimado por nuevo Auto - en este caso de veintiséis de julio siguiente-. En dicho Auto se ratifica la resolución del Auto anterior, basándose en que debe otorgarse mayor relevancia a los intereses públicos protegidos que al interés privado del recurrente en paralizar la expropiación. Pues se entiende que la argumentación del recurso de súplica versa sobre el fondo del asunto que no debe considerarse en la pieza de suspensión según la doctrina jurisprudencial, a menos que exista según las actuaciones una diafanidad (sic), que sin duda se refiere a la legalidad o ilegalidad de la medida impugnada.

Así se razona con cita expresa del Auto de este Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995 en el que se contiene una doctrina general relativa a la suspensión, a tenor de la cual se declara que deben usarse con cautela las facultades jurisdiccionales para apreciar la existencia de un fumus boni iuris".

TERCERO

Frente al Auto de veintiséis de julio de dos mil dos que confirmó el anterior de cuatro de julio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso de casación que resolvemos y en el que se formulan dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio .

El primero de los citados motivos achaca a la resolución que recurre error en la ponderación de los intereses en conflicto con la consiguiente infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el art. 24.1. de la Constitución española . Se trata de un motivo idéntico al resuelto en la Sentencia más arriba mencionada a cuya doctrina nos acogemos cuando allí expusimos que: "Así se insiste en que el recurrente va a sufrir unos perjuicios efectivos, y se combate la existencia de un interés publico basándose en lo siguiente. En primer lugar en que el actor en casación considera que el acuerdo expropiatorio es nulo, alegándose que según la modificación del Plan General de Ordenación Urbana el destino del edificio es el de uso dotacional de carácter cultural. Se mencionan también las varias contradicciones que se produjeron en las declaraciones a la prensa efectuadas por las autoridades municipales. Por ultimo se mantiene que se ha producido un abuso de derecho del Ayuntamiento, sin duda referido a la modificación que se llevó a cabo cuando se declaró de uso publico el inmueble, que antes era de carácter patrimonial.

Pero el recurrente omite que la orden de desalojo es el resultado final de un procedimiento expropiatorio, que ya ha sido declarado que tuvo lugar conforme a derecho. Por otra parte en modo alguno se desvirtúa que exista un interés municipal en el uso publico del edificio, aunque sea para la instalación de oficinas y dependencias municipales. Pero sobre todo no se combaten procesalmente del modo adecuado los Autos recurridos, pues ciertamente los argumentos que se expresan se refieren al fondo del asunto, es decir, a la no conformidad a derecho del acto impugnado en el proceso principal. Esa argumentación, que fue la ya expresada en el recurso de suplica, no es suficiente para fundamentar la existencia de un fumus boni iuris, toda vez que es decisivo el dato de que la expropiación ya fue declarada conforme a derecho.

Procede, por tanto, desechar o no acoger el primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo de los motivos también al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción aún cuando expresamente no se haga mención a esa circunstancia se plantea porque a juicio de la parte la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de tutela judicial efectiva.

Como ya manifestamos en la Sentencia de siete de julio de dos mil cinco respondiendo a idéntica alegación "la argumentación mantenida es que la obtención de una medida cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva, lo que se apoya en cita expresa de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en este caso no se ha otorgado dicha tutela porque sufre perjuicio el interés del particular y en cambio no existe un interés publico perjudicado. Dicho interés según se dice no ha sido probado por el Ayuntamiento.

Pero tampoco puede acogerse este motivo. Ya se ha dicho que, al menos en las presentes actuaciones, no se ha desvirtuado que exista un interés publico en el uso de parte del edificio para instalar oficinas y dependencias municipales. El recurrente solo alude al tema de pasada y modo tenue, al afirmar que el interés que debe ponderarse respecto al interés privado ha de ser un interés publico relevante. Sin embargo tampoco se razona porque no es relevante el interés antes mencionado.

Pero sobre todo hemos de insistir en que se está ante el acto final de un procedimiento expropiatorio, respecto al cual los actos administrativos fueron declarados conformes a derecho. Desde luego la expropiación supone siempre por principio el sacrificio o privación de derechos o intereses particulares, pero esto no significa que el sacrificio citado sea disconforme a derecho, sino que es una consecuencia del instituto mismo de la expropiación.

Procede, por todo ello desechar o no acoger este motivo segundo y, puesto que también se ha desechado el primero, desestimar el recurso de casación interpuesto".

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, sin perjuicio que de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del precepto citado y atendidas las circunstancias concurrentes como es que el escrito de oposición de la Corporación recurrida se limite a invocar la Sentencia de esta Sala y Sección a la que nos hemos referido como precedente, la Sala limite la suma que como honorarios de Letrado podrá incluirse en la tasación de costas a la de setecientos cincuenta euros (750 ¤).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 310/2003, interpuesto por la representación procesal de D.ª Lourdes contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiséis de julio de dos mil dos que desestimó el recurso de súplica deducido frente al del mismo Tribunal de cuatro de julio anterior, que resolvió "no acceder a la suspensión del Decreto de la Alcaldía de Alicante de diecinueve de diciembre de dos mil uno que requirió a la interesada, el desalojo de la vivienda, debiendo efectuar la entrega de llaves... caso contrario, el Ayuntamiento procederá por vía administrativa a ejecutar el desahucio...", y todo ello con expresa imposición de costas con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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