STS, 16 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Colegio Mayol S.C.L. contra sentencia de 1 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus P.D.L. contra la sentencia de 15 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Toledo nº 1 en autos seguidos por D. Jesus P.D.L.

frente a D Francisco M.O. y Colegio Mayol S.C.L. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo, Social de Toledo nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesus P.D.L., vengo a condenar a la demandada D. Francisco M.O. al pago de la cantidad de 971.625,- ptas.-. Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada Colegio Mayol, Sociedad cooperativa Limitada, de las pretensiones ejercitadas en su contra por el demandante".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Jesus P.D.L., ha prestado sus servicios para D. Francisco M.O. (Colegio Mayol), desde el 13 de septiembre de 1.989, como profesor adjunto de B.U.P. y C.O.U., en su condición de Licenciado, con una jornada de 19 horas lectivas semanales (8 horas en C.O.U y el resto en B.U.P.) con un salario de 194.551,-ptas.- mensuales incluida p.p de extraordinarias. SEGUNDO.- El centro de trabajo del actor se encuentra situado en la Ctra. de Avila, Km, 2,5 (Toledo). TERCERO.- Que en expediente instruido por la Consejería de Industria y Trabajo, a iniciativa de D. Francisco M.O., titular del Colegio Mayol Nuestra Señora de la Antigua por resolución de fecha 29 de enero de 1.997, de la Consejería de Industria y trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, que pone fin al expediente de Regulación de Empleo número 4 de 1.997, se acuerda: '1º.- Autorizar a la empresa Francisco M.O. Nuestra Señora de la Antigua, para extinguir las relaciones laboral con los 48 trabajadores de su plantilla (entre los que se encuentra el actor). Los referidos trabajadores a partir de la fecha en que causen baja en la empresa, podrán ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo. 2º.- Reconocer a los mismos trabajadores el derecho a percibir a cargo de la empresa una indemnización en los términos establecidos en el artº. 51.8 del Estatutos de los Trabajadores, consistente en 20 días por año de servicio, prorratandose por meses los periodos inferiores a un año y, con un máximo de 12 mensualidades'. CUARTO.- El actor reclama en su demanda la cantidad de, 1.496.187,-ptas. por los conceptos que a continuación se expresan:

.- Salarios de julio de 1.996......................... 166.758,-ptas.-.

.- Atrasos salarios enero-junio/96, a 6.264.-ptas.-mens ........................................ 43.848,-ptas.-.

.- Paga de verano de 1.996.......................... 160.494,-ptas.-.

.- Indemnización artº. 51.8.E. Trabajadores....... 961.725,-ptas.-.

.- Saldo y finiquito, salario 1 a 7 febrero/97....... 38.913,-ptas.-.

.- P.P. Vacaciones.1.997.................................... 13.898,-ptas.-.

.- P.P. Extra-Verano, 96/97................................ 97.283,-ptas.-.

.- P.P. Extra-Navidad, 96/97.............................. 13.898,-ptas.-.

El actor percibió con fecha 24 de marzo y 8 de abril la cantidad de 507.261,-ptas.-, en las que se incluían atrasos de 1.995. QUINTO.- que por la mayoría de los trabajadores de la antigua empresa, se ha constituido una Sociedad Cooperativa Limitada, que continua la explotación del Colegio Mayol Nuestra Señora de la Antigua. SEXTO.- Con fecha 25 de marzo de 1.997, tuvo lugar la Conciliación ante la Sección de Mediación Arbitraje y conciliación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, con el resultado de Intentado Sin Efecto. SEPTIMO.- Que la parte actora concreta su petición a la cantidad de 971.625,-ptas.- cantidad correspondiente a la indemnización prevista en el artº. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , derivada de la extinción de la relación laboral acordada por la autoridad laboral competente. OCTAVO.- en el Acto del Juicio oral, la codemandada D. Francisco M.O., se allanó a la pretensión de la parte actora".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesus P.D.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha la cual dictó sentencia en fecha 1 de junio de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso formalizado por D. JESUS P.D.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, de fecha 15 de septiembre de 1.997, en los autos número 302/97, sobre reclamación de cantidad, procede la revocación parcial de la misma y que la declaración de condena al abono de la cantidad reclamada por el actor en cuantía de 971.625 (NOVECIENTAS SETENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO) pesetas, deba ir dirigida, de modo solidario, tanto contra la empresa FRANCISCO M.O., como contra 'Colegio Mayol, Sociedad Cooperativa Limitada'".

CUARTO.- Por la representación procesal de Colegio Mayol S.C.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 10 de junio de 1992.

QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO: La sentencia referencial finalmente seleccionada por la parte recurrente de entre las varias que invoco en preparación, no es contradictoria con la que se recurre en casación para la unificación de doctrina, como afirma el Ministerio Fiscal en su amplio y documentado informe. En una primera aproximación podría encontrarse cierta similitud entre ellas, pues la cuestión controvertida en ambas es la de decidir si se produce o no una sucesión en los términos y con las consecuencias previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa cesa en su actividad tras extinguir los contratos de todos sus trabajadores en expediente de regulación de empleo, y continua la explotación una sociedad cooperativa constituida por la mayor parte de los trabajadores de la primera. Pero la igualdad en la cuestión litigiosa, no es suficiente.

La sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1.999 recuerda que "la transmisión de empresa que contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales (artículos 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio) y que se caracteriza porque su objeto - la empresa - está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales:

  1. ) La transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el artículo 3.1 de la anterior LAU, una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada.

  2. ) La transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales ...que permite la continuidad de la actividad empresarial" (sentencia de 27 de octubre de 1986) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados (sentencia de 4 de junio de 1.987)".

Por su parte la ya lejana STS. de 20 de julio de 1.988, advertia que es ciertamente "difícil y vidriosa la distinción entre sucesión de titularidad de la empresa o sucesiva ocupación de un mismo local por empresas distintas e independientes cuando los elementos de una se incorporan a la otra, pues el concepto de "unidad productiva autónoma" como define la empresa el art. 44.1, cuando se traspasa de un titular a otro en unidad de valoración conjunta con la integridad de elementos, queda remitido necesariamente a una cuestión de hecho, que requiere en cada caso su individualizada valoración". O, dicho mas escuetamente, en expresión de las STS de 20 de marzo y 22 de diciembre de 1.993 "la determinación de si existe o no un supuesto de sucesión de empresas, tal y como se regula esta en el art. 44 del ET. ha de hacerse partiendo de los hechos probados". Y es que las circunstancias de hecho concurrentes son esenciales a la hora de clarificar y distinguir si se está en presencia de una auténtica sucesión empresarial, o ante empresas sucesivas entre las que no se ha producido transmisión alguna, o frente a un simple reflotamiento empresarial en el que los trabajadores son obligados a implicarse - real o ficticiamente - en la creación de una supuesta empresa sucesora si no quieren perder su empleo, en cuyo caso, señala la STS. de 15-4-99, "podría llegar a cuestionarse no solo al existencia de transmisión sino incluso el propio cambio subjetivo de empleador". De ahí la importancia que, en cada caso, pueden adquirir hechos tales como la fecha de constitución de la segunda empresa, la del inicio de su actividad, si esta se desarrolla o no en el mismo local que la anterior y bajo que tÍtulo, que útiles y maquinaria se han transferido de una a otra y por que medio, cual es la participación económica y la posición directiva del anterior o anteriores propietarios en la empresa sucesora, si los trabajadores arriesgan o no en su empeño la indemnización por desempleo y los créditos contraídos para poner en marcha una nueva empresa etc., etc.

La excesiva concisión de las narraciones históricas de la sentencias sometidas a comparación - en el caso de la recurrida la propia Sala de Suplicación lo destaca así expresamente en la suya, aunque tenía medios a su alcance para haber completado el relato - hace que permanezcan en la oscuridad la práctica totalidad de los elementos fácticos que acabamos de enumerar y, por ende, cuales fueron los supuestos de hecho que se dieron realmente. No obstante, con los escasos antecedentes que aquellas narraciones dan noticia, pueden apreciarse sensibles diferencias entre uno y otro caso. En la sentencia que se recurre en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 1 de junio de 1.999, consta que el trabajador accionante dedujo demanda de cantidad, en reclamación de parte de la indemnización por cese y el importe de la liquidación, frente a su empleador Don Francisco M.O., propietario del "Colegio Mayol, Nuestra Señora de la Antigua" y frente a la empresa "Colegio Mayol Sociedad Cooperativa Limitada". En el caso examinado por la sentencia de 10 de junio de 1.992, que es la invocada como referencial por la Sociedad Cooperativa que recurre en casación unificadora y proviene de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el grupo de trabajadores que interpuso demanda, la planteo contra el Fondo de Garantía Salarial, la patronal "Elorgui Sociedad Limitada" dedicada a la limpieza de edificios y locales que los había despedido y la empresa "Cádiz Sociedad Anónima Laboral" formada por parte de sus compañeros de trabajo reclamándoles el cobro de los créditos impagados por la primera que había sido declarada insolvente.

Como se ve, en la referencial se había producido ya una declaración de insolvencia empresarial, que no existe en la recurrida. En aquella, la empresa que cesa en la actividad era una sociedad limitada y la continuadora una sociedad anónima laboral, en esta una persona física y una sociedad cooperativa. Son distintos además los litigantes de una y otra, así como las posiciones en que se encuentran, hasta el punto de que los respectivos debates de suplicación quedaron planteados en términos muy diferentes. En la recurrida, la controversia quedo limitada al trabajador, demandante y recurrente en suplicación, y a las empresas entre las que aquel presumía que se había producido la sucesión. En la de contraste aparece sin embargo un tercero como nuevo litigante, y lo hace además en una posición preeminente, puesto que a la postre será el obligado a abonar las cantidades reclamadas. Nos referimos al Fondo de Garantía Salarial que, amen de ser entonces quien recurrió en suplicación la sentencia de instancia para que se declarara la existencia de una sucesión empresarial que lo exonerara, ha sido también el protagonista principal de la mayor parte de las controversias en torno a las cuales esta Sala ha ido construyendo su doctrina unificada sobre la sucesión de empresas - salvo en lo referente a contratas de obras o servicios y a contratas administrativas - de la que con exponentes las sentencias, entre otras, de 16 de noviembre de 1.992, 15 de febrero, 20 de marzo, 17 de mayo, 16 de julio, 23 de noviembre y 22 de diciembre de 1.993, y 15 de abril de 1.999.

TERCERO: Son, por último, dispares las circunstancias que envuelven la creación de las empresas continuadoras. En el caso de la sentencia recurrida, la resolución de instancia tuvo por probado que "se ha constituido una Sociedad Cooperativa Limitada que continúa la explotación del Colegio Mayol", formada por la mayor parte de los trabajadores cesados en virtud del E.R.E.; y agregó en su fundamento primero, pero con pleno valor de hecho probado, que la cooperativa "conserva el mismo utillaje", a lo que la Sala de lo Social añadió que la actividad "se desempeña en el mismo inmueble y con los mismos alumnos destinatarios de la docencia ofertada". Es decir, que la Cooperativa - que ha comparecido ante esta Sala por medio de su representante legal que es Don Francisco M.S., Presidente de la Cooperativa y de su Consejo Rector - ha mantenido la actividad sin solución de continuidad, en el mismo Colegio, y con los mismos alumnos, mobiliario y elementos didácticos. Que es tanto como afirmar que la apariencia y la actividad del Colegio permaneció prácticamente inalterada. Por el contrario, en la sentencia referencial que desestimó el recurso del Fondo y mantuvo incólume el relato fáctico de la de instancia, consta que "la actividad que desarrolla (se refiere a "Cádiz S.A.L." que constituyeron parte de los trabajadores cesados por "Elorgui S.L.") es básicamente la de limpieza general, "contando con unos medios auxiliares, una organización de factores humanos y experiencia en la ejecución de las obras y servicios que le son propios" y que "se mantiene la misma actividad, ubicación y utillaje" Se trata pues de una situación muy diferente, pues aun manteniéndose también idéntica actividad y la misma sede de la empresa, este último dato cobra un significado diferente. Mientras que en el caso de la recurrida la sede de la empresa es al mismo tiempo el centro único de actividad y de prestación de servicios, en la referencial la sede es el domicilio social, pero no el lugar de prestación de servicios que, como es lógico, se lleva a cabo en los diferentes edificios y locales cuya limpieza tiene contratada en la empresa. Además los miembros de la nueva sociedad llevan a cabo su trabajo en obras y servicios que le son propios, es decir distintos de los de la anterior, y lo hace con medios auxiliares y organización igualmente propios.

La diferente situación de los litigantes y, fundamentalmente, la disparidad en los hechos, justifican que los pronunciamientos de las sentencias siendo distintos, no sean contradictorios entre si. La Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, al estimar el recurso del trabajador y condenar solidariamente a ambas empresas a satisfacer la deuda reclamada, razonando que "mantenida la actividad, que se desempeña además en el mismo inmueble, con los mismos alumnos como destinatarios de la docencia ofertada y utilizando el mismo utillaje (..) concurren las circunstancias fácticas suficientes para que el supuesto sea subsumible dentro de la sucesión empresarial del art. 44 E.T.", no hizo sino aplicar la doctrina que esta Sala IV sentó en las sentencias citadas en el fundamento anterior. Y lo hizo acertadamente, puesto que no se daban las peculiaridades que si concurrían en el caso de la sentencia de contraste que no contiene, al igual que ocurrió en nuestra sentencia de 15 de abril de 1.999, elementos "que permitan afirmar la existencia de una sucesión no transparente, ni de una extinción ficticia de los contratos de trabajo anteriores para continuarlos con el mismo empleador". Y ello posibilitaba a la Sala de lo Social de Andalucía llegar a la conclusión de la inexistencia de sucesión empresarial, modalizando así la doctrina unificada, como también hizo esta Sala IV en su sentencia de 15-4-99, en asunto igualmente peculiar en que no se produjo la transmisión de la empresa en su conjunto, ni la de una unidad productiva funcionalmente independiente, sino solo la utilización de la misma maquinaria a través de un tracto indirecto, mediante su arrendamiento a un tercero que la había adquirido a su vez en publica subasta.

CUARTO: Los defectos expuestos, que son insubsanables a la luz del art.

233.1 LPL, constituyen causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en el momento procesal de dictar sentencia se transforman en causas de desestimación. A las que aún cabría añadir la que proviene del defecto consistente en no contener el recurso, como exigen los arts. 222 LPL - en relación con el art. 205 del mismo Texto Legal - y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un motivo dedicado al examen de la infracción legal o jurisprudencial en que aquel se fundamenta. Procede pues acordar la desestimación del interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 1 de junio de 1.999. con condena en costas a la parte recurrente, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante que fijará la Sala prudencialmente si fuera necesario y pérdida del deposito efectuado para recurrir (artículo 226.3 y 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Colegio Mayol S.C.L. contra sentencia de 1 de junio de 1999, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Toledo nº 1.

Se condena en costas a la parte recurrente consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante que fijará la Sala si fuera necesario, y pérdida del deposito efectuado para recurrir.

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