STS, 5 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:8160
Número de Recurso4038/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4038/2000 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLVA, representado por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, contra el auto dictado con fecha 11 de abril de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de suspensión del recurso número 1928/1999, sobre licencia de línea eléctrica; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Tolva (Huesca) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1928/1999 contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 20 de mayo de 1999 que autorizó a "Red Eléctrica de España, S.A." para la construcción de una línea eléctrica de 400 KV denominada "Unión de Línea Aragón-Frontera Francesa con línea Sentmenat-Sallente", confirmada en alzada por resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía de 26 de octubre de 1999.

Segundo

En dicho escrito de interposición solicitó por otrosí la suspensión de los actos administrativos objeto del recurso "al poder derivarse de su ejecución daños irreparables o de muy difícil reparación al medio ambiente".

Tercero

El Abogado del Estado, por escrito de 7 de abril de 2000, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido.

Cuarto

La mercantil "Red Eléctrica de España, S.A." presentó escrito de alegaciones con fecha 4 de abril de 2000 en el que suplicó "decretar no haber lugar a la misma en base a lo dispuesto en los arts. 129 y ss. LJCA y las consideraciones que quedan expuestas".

Quinto

Por auto de 11 de abril de 2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó "no acceder a la suspensión pedida".

Sexto

Con fecha 20 de junio de 2000 el Ayuntamiento de Tolva (Huesca) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4038/2000 contra el citado auto, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 130 de dicha Ley y de la jurisprudencia aplicable.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo

La mercantil "Red Eléctrica de España, S.A." se opuso al recurso y suplicó "se acuerde declarar inadmisible el recurso y, subsidiariamente, decretar su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, en ambos casos, y de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

Décimo

Por providencia de 20 de septiembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1928/1999 mediante el cual no accedió a suspender las resoluciones administrativas impugnadas. Éstas, adoptadas por el Director General de Industria y Energía el 20 de mayo de 1999 y, en alzada, por el Secretario de Estado de Industria y Energía el 26 de octubre de 1999, habían concedido a "Red Eléctrica de España, S.A." la autorización para construir una línea eléctrica de 400 KV denominada "Unión de Línea Aragón-Frontera Francesa con línea Sentmenat-Sallente".

El Ayuntamiento de Tolva (Huesca), ahora recurrente, había solicitado la suspensión mediante un otrosí de su escrito de demanda alegando, en síntesis:

  1. Que "la exigencia de ejecución que demanda el interés público es, cuando menos, tenue", ya que la línea eléctrica autorizada debía conectarse a otra (la de Aragón-Cazaril) cuyo trazado inicialmente aprobado resultaba de "imposible cumplimiento".

  2. Que "los perjuicios que la ejecución causaría al medio ambiente no son de escasa entidad sino que serán de muy difícil o imposible reparación, si se tiene en cuenta que la obra proyectada, en la forma autorizada, supondrá destruir kilómetros y kilómetros de montes, destruir hábitats de especies en peligro de extinción, degradar espacios protegidos, bienes de interés cultural; en definitiva, degradar el medio ambiente de tal forma que su restauración a su estado primitivo resulta muy difícil por no decir imposible".

Segundo

La Sala de instancia, tras referirse al contenido de los artículos 129.1 y 130 de la Ley Jurisdiccional vigente y, en concreto, reiterar que las medidas cautelares se pueden acordar únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso y previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, realizó esta ponderación en los siguientes términos:

"[...] En el presente caso hay unos intereses importantes a tener en cuenta, que son los razonados por la parte actora acerca de los posibles impactos ambientales. Sin embargo, caso de ser la sentencia estimatoria, esos efectos podrían reducirse al mínimo. En cambio, el interés general puede verse afectado con el retraso de varios años en la construcción, caso de ser la sentencia desestimatoria, lo que puede producir daños o perjuicios incalculables tanto para la industria como para el empleo, afectado por aquélla. En consecuencia, atendiendo a los intereses en conflicto, deben prevalecer los de interés general y en consecuencia procede acceder a la suspensión solicitada".

Tercero

El recurso de casación tiene un solo motivo, fundado en el artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, mediante el cual se denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y "de la jurisprudencia aplicable".

Antes de examinarlo hemos de resolver la objeción de inadmisibilidad fundada en que el escrito de preparación del recurso no contiene la justificación de haber sido infringida una norma de derecho estatal o comunitario europeo.

La objeción no puede ser acogida. La aplicación conjunta de los artículos 86.4 y 89.2 de la nueva Ley Jurisdiccional, según reiteradamente ha afirmado la Sección Primera de esta Sala, no exige que los escritos mediante los que se prepara el recurso de casación contra autos que pongan término a la pieza de medidas cautelares (artículo 87.1.c) contengan la misma "justificación" exigida para la preparación de dicho recurso contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Ciertamente, a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, los autos de medidas cautelares son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", y éste (artículo 86.4), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Hemos afirmado, por ello, en la sentencia de 3 de abril de 2002 (recurso de casación 1679/2000) que si el litigio principal versa sobre la aplicación de normativa autonómica y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar.

En el caso de autos, por el contrario, la resolución impugnada procede de la Administración estatal y el litigio principal, del que deriva este incidente cautelar accesorio, gira en torno a la aplicación e interpretación de normas estatales y comunitarias europeas según se advierte con la mera lectura de la demanda. En ella se consideran vulneradas, entre otras, la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del sector Eléctrico Nacional, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, en materia de evaluación del impacto ambiental. Aparecen, pues, en principio, como normas determinantes y relevantes del futuro fallo de fondo preceptos estatales o comunitarios europeos cuya eventual infracción justificaría la apertura de la casación.

Cuarto

En cuanto al fondo del recurso de casación, su desarrollo argumental insiste en la causación de perjuicios ambientales de imposible o difícil reparación y en la ausencia de interés público que exija la inmediata ejecución del proyecto.

En la citada sentencia de 3 de abril de 2002, y en otras muchas de signo análogo, hemos venido manteniendo que el juicio sobre la probabilidad de la causación de perjuicios y la naturaleza de éstos en relación con los intereses, públicos o privados, en conflicto, descansa normalmente más en elementos fácticos que propiamente jurídicos.

Esta Sala viene declarando, en efecto, que "(...) la decisión cautelar, basada en la apreciación de la entidad del perjuicio derivable de la ejecución del acto administrativo; en la del interés público que resultaría afectado por la adopción de la medida y en la de la prevalencia que en el caso en concreto había de darse a uno u otro, no infringe en sí misma, en ninguno de esos aspectos, las normas que se contenían en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente; al contrario, se toma desde la perspectiva o con el enfoque que el precepto quería".

Son, pues, cuestiones de hecho y no de interpretación jurídica las relativas a si determinados bienes privados, o incluso determinados bienes públicos ambientales, van a sufrir perjuicios, y de qué naturaleza, irreversibles o no, a causa de la ejecución de un tendido eléctrico; el juicio sobre la ponderación de los intereses prevalentes descansa, ante todo, en la apreciación que de aquel hecho haga la Sala de instancia.

Si ésta concluye, tras valorar la prueba pertinente, que los perjuicios ambientales no son significativos en relación con los beneficios derivados del nuevo tendido, que no se ponen en peligro intereses de entidad superior y que aquellos perjuicios se "pueden reducir al mínimo", es coherente con esta apreciación -y no vulnera el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional- el auto por el que no se suspende la ejecución del proyecto correspondiente.

La valoración de la prueba sobre estos extremos compete en exclusiva a la Sala territorial y no corresponde al Tribunal Supremo sustituir a ésta en sus apreciaciones al respecto. Dicha Sala ha efectuado una determinada ponderación de los intereses en conflicto y, en esa medida, ha respetado el mandato del único artículo (el 130 de la Ley Jurisdiccional) sobre cuya vulneración se construye el motivo de casación.

Quinto

Ciertamente hubiera sido deseable que la Sala de instancia se pronunciara específicamente sobre la alegación que la demandante había hecho en orden a la inviabilidad de la conexión de la línea eléctrica impugnada con la proyectada entre Aragón y la frontera francesa (inviable esta última en los términos originales en que estaba prevista, según ya expresamos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 1999).

Tal circunstancia, sin embargo, ni ha sido alegada como defecto de motivación del auto recurrido ni, en rigor, determinaría sin más la improcedencia del nuevo tendido, tal como sostiene "Red Eléctrica de España, S.A." en su escrito de oposición al recurso de casación, con cita de un informe favorable de la Comisión Nacional de la Energía: pues, en efecto, la nueva línea podría eventualmente, incluso al margen de la conexión inicialmente prevista, aprovecharse para reforzar y mejorar el transporte de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón y garantizar la seguridad del suministro en la zona.

Sexto

Procede, pues la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva imposición de las costas a la parte que lo ha promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta.

Segundo

Desestimar el recurso de casación número 4038/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Tolva contra el auto dictado con fecha 11 de abril de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de suspensión del recurso número 1928/1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

5 sentencias
  • SJPI nº 4 137/2015, 7 de Abril de 2015, de Salamanca
    • España
    • 7 de abril de 2015
    ...SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento s......
  • SJMer nº 1 66/2012, 26 de Enero de 2012, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 26 de janeiro de 2012
    ...SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento s......
  • SJMer nº 1 199/2012, 15 de Marzo de 2012, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 15 de março de 2012
    ...SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento s......
  • SAP A Coruña 97/2020, 21 de Febrero de 2020
    • España
    • 21 de fevereiro de 2020
    ...en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (pueden citarse SS TS 11 de diciembre de 2018, 16 de junio de 2015 y 5 de diciembre de 2002). SEGUNDO Principio de intervención mínima del derecho La invocación del principio de intervención mínima, opera en el vacío, ya destaco est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR