STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:1578
Número de Recurso2264/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTI en nombre y representación de la empresa LOS LEBREROS, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4347/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos nº 205-206/2000, seguidos a instancia de Dª Penélope y Dª Carina contra LOS LEBREROS, S.L. y el CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de parte recurrida el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. y el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de agosto de 2.000 el Juzgado de lo Social número Tres de Cádiz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras, Dª Penélope, con DNI NUM000 y Dª Carina, con DNI NUM001, vienen prestando servicios profesionales para la empresa 'Los Lebreros, S.L.', empresa de mantenimiento y servicios, con la antigüedad y categoría que figuran en su respectivos escritos de demanda. El salario común mensual y global de ambas demandantes ascendía a la suma de 65.462 Ptas. Según los diferentes contratos suscritos, las actoras figuran en un principio con la categoría de recepcionista, luego de peón de oficio.- Su centro de trabajo esta ubicado en San Fernando, residencia logística 'El Castillito', Club de Cabos Primeros (Armada 2ª Zona Marítima del Estrecho).- La actividad efectiva y común de las actoras, según certificaría el Sr. Secretario- administrador de la Residencia, era como recepcionistas.- 2º) Con fecha 8 de enero de 2.000 se publicaba en el B.O.E. anuncio para la contratación del servicio de recepción para la Residencia El Castillo de la zona Marítima del Estrecho para el año 2.000. Los servicios a contratar, según consta, eran de recepcionistas.- A través de las representaciones pertinentes del Ministerio de Defensa y de la mercantil 'Consorcio de Servicios, S.A.', con fecha 29 de Febrero de 2.000 y efectos del día 1 de Marzo inmediato siguiente se suscribió el oportuno contrato de servicios para la recepción en la Residencia El Castillo de la Zona Marítima del Estrecho durante el año 2.000. Por reproducido tal documento.- 3º) Por escrito de 17 de Febrero de 2.000, la empresa 'Consorcio de Servicios, S.A.' requería a la empresa 'Los Lebreros' para que 'tuviera a bien proporcionar la documentación necesaria para llevar a efecto' la adjudicación de aquel contrato de servicios (literal lo entrecomillado).- Cumplido el requerimiento, con fecha 25 de Febrero de 2.000 la empresa adjudicataria le comunicaba a Los Lebreros que: '... una vez revisada la documentación que nos han facilitado, no vamos a proceder a la contratación como recepcionistas de las trabajadoras Dª Carina y Dª Penélope' (literal).- Con fecha 1 de Marzo de 2.000, la empresa 'Consorcio de Servicios, S.A.' remite nueva carta a la empresa 'Los Lebreros' del siguiente tenor literal: 'Con fecha 25 de Febrero del año en curso, les remitimos un fax a través del cual les manifestamos que no íbamos a proceder a la contratación como recepcionistas de sus trabajadoras Dª Penélope y Dª Carina.- Al haber tenido conocimiento que sus dos trabajadoras se han personado en el día de hoy con la intención de prestar servicios en la Residencia logística 'El Castillito' en San Fernando, hemos de comunicarles que nos ha sorprendido sobre todo cuando ya les informamos que no íbamos a proceder a su contratación, ya que dicho servicio lo hemos cubierto con nuestro propio personal de Consorcio de Servicios, S.A..- Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarles'.- Del mismo tenor lo comunicarían, en la misma fecha, al Sr. Director de la Residencia El Castillito.- 4º) Con fecha 25 de Febrero de 2.000, el empleador Los Lebreros dirigió sendas cartas a las actoras comunicándoles que, a partir del día 1 de Marzo, pasaban a depender de la nueva adjudicataria de los servicios prestados en la Residencia El Castillito, 'Consorcio de Servicios, S.A.'.- 5º) Impedidas las actoras de realizar su trabajo habitual por la nueva empresa 'Consorcio de Servicios, S.A.', con fecha 15 de Marzo presentarían la correspondiente papeleta o demanda conciliatoria ante el CMAC, acto celebrado 'sin efecto' el siguiente día 27 del propio mes.- 6º) Con fecha 31 de Marzo de 2.000 comparecieron las actoras ene este Juzgado de lo Social en la Secretaría del Decanato de los Juzgados de esta Ciudad, manifestando su deseo de interponer la correspondiente demanda 'para lo cual ya han iniciado los trámites de solicitud de Abogado de turno de oficio', lo que manifestaban para interrumpir el plazo de caducidad para interponer la demanda.- 7º) Según informó con fecha 14 de Junio de 2.000 la Secretaría del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, las actoras formalizaron la oportuna solicitud de Abogado del turno de oficio el día 3 de Abril de 2.000; con fecha 10 del mismo mes se designaban los correspondientes Letrados, comunicándose este hecho en la misma fecha, tanto a los interesados como al Decanato de los Juzgados de Cádiz, extremo que por coincidir con el Juzgado interviniente, obra en lo actuado.- 8º.- Con fecha 26 de Abril de 2.000 presentarían ante el Juzgado Decano las pertinentes demandas, como consta."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar las demandas deducidas por Dª Penélope y Dª Carina, contra las Empresas LOS LEBREROS S.L. y CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., acogiendo la excepción de caducidad aducida por la parte demandada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2.001, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación en parte de los recursos de suplicación interpuestos por Doña Carina y Doña Penélope frente a la sentencia de veintidós de agosto de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Cádiz, en virtud de demandas de despido formuladas por las expresadas recurrentes contra las empresas LOS LEBREROS, S.L. y CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, con revocación en parte de dicha sentencia y estimación parcial de las demandas, debemos calificar y calificamos de improcedentes los despidos de las actoras, operados el día 1/Marzo/00, por lo que debemos condenar y condenamos a la primera empresa mencionada a que -a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala, dentro del plazo de cinco días hábiles desde que se le notifique esta sentencia- readmita a las demandantes en su respectivo puesto de trabajo o les abone una indemnización cifrada en 281'25 para la primera y 195 la segunda, con advertencia a la mencionada condenada de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en ambos casos, pagará a las recurrentes una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por éstas desde los despidos hasta que se notifique esta sentencia a la empresa condenada, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar -en otro pleito que dirija contra el Estado, con citación de las demandantes- los salarios de tramitación que pague a éstas y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentaron las demandas hasta la de notificación de esta sentencia a la empresa condenada, manteniéndose la absolución de la segunda empresa y sin hacer pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial."

TERCERO

Por la Procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de LOS LEBREROS, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de junio de 2.002, basado en los siguientes motivos: 1.- Caducidad de la acción, devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se pronuncie sobre las cuestiones de fondo. 2.- Declaración de subrogación de la nueva empresa adjudicataria y 3.- Falta de imposición de los efectos propios de la subrogación a la codemandada absuelta. Se aportan como sentencias contradictoras con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de noviembre de 1.997, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de noviembre de 1.994 y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de junio de 1.998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2.003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2.003 por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLA CARMONA actuando en nombre y representación de CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. y por escrito presentado el 23 de octubre de 2.003 por el ABOGADO DEL ESTADO.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores prestaban servicios para una empresa contratista de recepción en una residencia logística dependiente del Ministerio de Defensa. Dicha contrata pasó a ser gestionada desde el primero de marzo de dos mil por "Consorcio de Servicios, S,.A.", la cual, una vez recibida la documentación de la anterior contratista "Los Lebreros, S.L.", comunicó a ésta que no iba a incorporar a su plantilla a los demandantes, los cuales se personaron el primero de marzo de dos mil en el centro de trabajo. El 25 de febrero de 2000, Los Lebreros, S.L. dirigió una comunicación a los actores anunciándoles que a partir del primero de marzo de dos mil pasaban a depender del Consorcio de Servicios, S.A., presentando el 14 de marzo de 2000 papeleta de conciliación, celebrada sin efecto el 27 de dicho mes. Interpusieron demanda por despido el 31 de marzo de 2000 manifestando haber iniciado los trámites de solicitud de abogado de turno de oficio al objeto de interrumpir el plazo de caducidad. La solicitud se formuló el 3 de abril de 2000, el 10 se efectuó la designación de Letrado, lo que se comunicó con esa fecha a los interesados y al Decanato de los Juzgados que coincide con el que tramitó la demanda. El 26 de abril de 2000 interpusieron la demanda.

La sentencia de instancia declaró la caducidad de la acción e interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, la sentencia de 24 de abril de 2001 estimó en parte el recurso. declarando la inexistencia de caducidad, la improcedencia del despido y la condena de la primera empresa contratista, Los Lebreros, S.L., manteniendo la absolución de "Consorcio de Servicios, S.A.".

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la única empresa condenada a través de tres motivos en los que se impugna sucesivamente, el rechazo de la excepción de caducidad que había sido estimada en la instancia, el defecto procesal de haber resuelto sobre el fondo de la reclamación, en lugar de acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social y no haber apreciado la existencia de subrogación en la segunda contratista.

TERCERO

Para el examen del primer motivo la recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En ella se resuelve acerca de la caducidad de la acción por despido de una trabajadora que al conocer su cese telefónicamente así como el cierre de la empresa solicitó la designación de Abogado de oficio y mas tarde presentó papeleta de conciliación y demanda por despido. Alegada la caducidad de la acción ésta fue estimada en la instancia y desestimada por la sentencia de referencia, por lo que siendo estimatorio de la pretensión actora el signo de la resolución, no cabe apreciar la necesaria contradicción en cuanto a este motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, destinado a impugnar que la sentencia recurrida aborda la cuestión de fondo en lugar de devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En la referencial se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador al haber apreciado la sentencia de instancia la excepción de caducidad, con el resultado de estimar el recurso rechazando la excepción y devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. No cabe afirmar la existencia de contradicción ya que la sentencia recurrida analiza la excepción de la caducidad y expresamente justifica la cognición de la pretensión que se ejercita a partir de la afirmación de que "en la sentencia de instancia obran elementos bastantes para su solución" y atendiendo a la naturaleza sustantiva de la excepción temporal. En la sentencia de contraste, que resuelve sobre la existencia de caducidad en sentido favorable al trabajador y declarando por lo tanto su inexistencia, no se produce afirmación alguna sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos declarados probados, acordando la devolución de las actuaciones. Deberá apreciarse la falta de contradicción, reiterando la doctrina del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Aún en el caso de admitir la viabilidad del recurso, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por esta Sala en la Sentencia de 14 de abril de 2002 (RCUD núm. 2381/2001). Examina la sentencia unificadora la infracción alegada en relación a la sentencia dictada en suplicación que, rechazando la existencia de prescripción de las faltas por las que se sancionó con el despido, resolvió sobre esta acción sin devolver las actuaciones al Juzgado de origen partiendo de la suficiencia de los hechos declarados probados. Se expresa la citada sentencia del 15 de abril de 2002 en los siguientes términos: "El hecho de que el órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dicte su resolución calificando, con apoyo en los mismos, el despido (procedente, improcedente o nulo), no puede entenderse, por las consideraciones expuestas, vulnere el derecho de defensa de las partes, dado que, por un lado, éstas han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba (y así ha sucedido en los supuestos de las sentencias impugnada y de contraste); y, de otra, el órgano jurisdiccional de suplicación si bien se encuentra vinculado, en su decisión, a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no lo está, según ya se ha significado anteriormente, a la calificación de las faltas y, posteriormente, del despido efectuada por el Juzgador de instancia, aun teniendo en cuenta la inmediación que caracteriza su actuación. De aquí que, aun siendo evidente la importancia de ésta, no puede atribuírsele el alcance que la parte recurrente le asigna, en lo que respecta a la indefensión que se alega, en cuanto que al afectar la decisión a adoptar, no al ámbito de valoración de los elementos de convicción, sino a la aplicación del derecho, el criterio de los Tribunales de suplicación, puede ser diferente al que sostuviese o, en su caso, hubiera mantenido, Juzgador de instancia, cuando, por otra parte y como asimismo se ha señalado, lo decisivo, a estos efectos, no es esta valoración, sino la de los elementos de convicción, que la sentencia de instancia ha efectuado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al declarar los hechos que considero probados y los medios de convicción en los que se apoyan, así como las razones (motivación) por las que, en relación con la primera de las alegaciones formuladas por el demandante, aprecia la prescripción de las faltas que le han sido imputadas por la empresa demandada."

A lo anterior debe añadirse la omisión de fundamentación jurídica del motivo al consignar tan sólo de modo genérico que la sentencia recurrida infringe, la doctrina existente y la jurisprudencia, sin alusión a la infracción legal cometida, lo que incide en la ausencia de uno de los requisitos explícitos en la dicción del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción delas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

QUINTO

En el tercer y último de los motivos, dedicado a impugnar la falta de imposición de los efectos propios de la subrogación a la codemandada absuelta, se propone como sentencia de contraste la dictada el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Se contempla en la sentencia referencial la reclamación por despido efectuado por una limpiadora que prestaba servicios para una empresa contratista del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a la que sucede otra en la adjudicación de la contrata de limpieza de la Dirección Provincial. La sentencia fue recurrida por ambas partes con denuncia de infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 del Convenio Colectivo de Edificios y Locales para la provincia de Cáceres. En suplicación se debatió si la empresa saliente cumplía las exigencias del citado Convenio Colectivo de las que depende la subrogación de la empresa entrante, requisitos que la sentencia consideró cumplidos y en cuanto a sus efectos, con apoyo en el artículo 14.2 del Convenio Colectivo citado para afirmar la existencia de subrogación empresarial respecto a la empresa saliente, los limita, a falta de mención expresa en la norma paccionada, a los previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia a la solidaridad para las obligaciones pendientes durante tres años.

La sentencia recurrida niega la existencia de subrogación al no producirse, en virtud de Convenio Colectivo, pliego de condiciones o transmisión de unidad productiva autónoma. De las tres fuentes citadas de subrogación sólo la primera concierne al análisis de la contradicción ya que en la sentencia de contraste el Convenio Colectivo es la razón para declarar la subrogación y en la recurrida dicha razón no existe. en consecuencia al igual que en motivos anteriores debe declararse la falta del presupuesto esencial que viabiliza el recurso añadiendo el de falta de fundamentación jurídica de la infracción de acuerdo con las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTI en nombre y representación de la empresa LOS LEBREROS, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4347/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos nº 205-206/2000, seguidos a instancia de Dª Penélope y Dª Carina contra LOS LEBREROS, S.L. y el CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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