STS, 7 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7419 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso- administrativo número 248 de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el doce de mayo de dos mil cuatro, en el Recurso número 248 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "MIDAT MUTUA", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 4 contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 18 de noviembre de 2002, que resuelve el procedimiento de auditoría sobre las operaciones realizadas por la citada Mutua durante el ejercicio 1999, así como sus Estados Financieros a 31 de diciembre de dicho año, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a dicha resolución (resolución expresa de fecha 10 de junio de 2003), confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de junio de dos mil cuatro, el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de mayo de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de junio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de noviembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de dieciocho de enero de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado. manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

En escrito de veintisiete de julio de dos mil seis, el Procurador Don Antonio García Martínez, presentó escrito junto con copia de poder en la que mediante resolución de cuatro de abril de dos mil seis, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social aprobó la fusión de la entidad recurrente MIDAT MUTUA y de la entidad MUTUAL CYCLOPS creándose MUTUA MIDAT CYCLOPS M.A.T.E.P.S.S. nº 1 . QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de abril de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de doce de mayo de dos mil cuatro, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 248/2003, interpuesto por "Midat Mutua", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. Cuatro, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de dieciocho de noviembre de dos mil dos, que resolvió el procedimiento de auditoría sobre las operaciones realizadas por la Mutua durante el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, así como sus estados financieros a treinta y uno de diciembre de dicho año, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de diez de junio de dos mil tres.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia el recurso extraordinario de casación sobre el que la Sala se pronuncia contiene tres motivos, todos ellos al amparo del apartado d), del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos imputa a la Sentencia de instancia la vulneración de los artículos 129.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en la redacción dada al mismo por el art. 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ; del art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero y de la Norma Técnica para la elaboración de los informes de auditoría de las cuentas anuales de los Organismos y Entes Públicos, aprobada en 22 de junio de 1999.

El motivo mantiene que: "Las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 1999 formuladas por MIDAT MUTUA fueron puestas a disposición de la Intervención General de la Seguridad Social el día 31 de marzo de 2000 .

La Intervención General de la Seguridad Social realizó sus trabajos y procedimientos en las dependencias de la Entidad hasta el día 7 de julio de 2000.

Con fecha 14 de julio de 2000, la Intervención General de la Seguridad Social remitió a MIDAT MUTUA el Informe Provisional de auditoría practicada.

En el párrafo tercero de la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en 18 de noviembre de 2002, se señala que: " En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.6 del Real Decreto 706/1997, de 26 de mayo, la Intervención General de la Seguridad Social, con fecha 22 de julio de 2002, emitió informe definitivo"

Por ello, en la tramitación del procedimiento de auditoria de la Intervención General de la Seguridad Social se incumplió el plazo máximo de duración previsto en el artículo 129.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaría, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en su redacción dada por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre y, asimismo, lo señalado en la Norma Técnica para la Elaboración de los Informes de Auditoría de las Cuentas Anuales de los Órganos y Entes Públicos, aprobada en 22 de junio de 1999.

Conforme a lo señalado en la Norma Técnica:

"El informe definitivo se emitirá en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la fecha en que la entidad objeto de la auditoría pone las cuentas anuales a disposición del ámbito".

Conforme a lo dispuesto en el artículo 129.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en su redacción dada por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre :

"El informe definitivo se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores". En el presente caso ninguna duda puede existir en lo relativo a la superación del plazo máximo legalmente establecido, por lo que la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en 18 de noviembre de 2002 debió declarar la caducidad del procedimiento de auditoría practicado por la Intervención General de la Seguridad Social y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones, puesto que el expediente iniciado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por oficio de 4 de septiembre de 2002 está basado, exclusivamente, en dicho procedimiento de auditoría; todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero .

Por ello, la sentencia que se recurre debió declarar la anulación del acto administrativo recurrido, al estar basado, exclusivamente, en un procedimiento de auditoría que caducó con anterioridad a que la Intervención General de la Seguridad Social emitiera un informe definitivo de auditoría.

La Sentencia de instancia en relación con la cuestión suscitada expuso lo que sigue: "Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en otros recursos similares interpuestos por la propia parte actora, entre los que podemos citar el 861/2002 y 518/2002, en cuyas sentencias de fechas 29 y 15 de octubre de 2003, respectivamente, se señalaba que no puede aceptarse la nulidad del procedimiento por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 129.2º del RDL 1091/1988, en la redacción dada por la Ley 50/1998, artículo 52, así como en la Norma Técnica para la elaboración de los Informes de Auditoría de las Cuentas Anuales de los Organismos y Entes Públicos aprobada el 22 de junio de 1999, «ya que esta normativa establece el plazo de tres meses para dictar el informe definitivo, no para resolver, por lo que estamos ante un plazo que obliga a la administración y a los funcionarios, quienes al incumplirlo pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria, mas se constata que no aparece establecido un plazo para dictar la resolución que ultima el procedimiento, cuya notificación a la parte sería el punto de origen del plazo de treinta días, motivando su transcurso la caducidad del expediente. Hay que recordar que la realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas sólo implica la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo, como establece el art. 63.3º de la Ley 30/1992, aplicable. En resumen considera la Sala que el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria no atribuye al transcurso del plazo el efecto que se pretende por la parte actora, de modo que el hecho de que se supere el plazo establecido de tres meses sólo tiene el efecto que señala el artículo 63 de la Ley 30/92 ».

El motivo ha de rechazarse. De igual manera que hizo la Sentencia de instancia ya esta Sala y Sección en Sentencias de dos de noviembre de dos mil cuatro y diecisiete de mayo de dos cinco se ha pronunciado sobre esta cuestión rechazando los argumentos expuestos en el motivo. Así en la primera de ellas afirmamos que: "la Mutua recurrente razona refiriendo a la emisión del informe de los auditores una caducidad que según el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 se afirma del expediente en su conjunto. Es decir, la alegación de que el informe incurrió en caducidad no puede compartirse, ya que el precepto regulador refiere esa caducidad a todo el procedimiento y no solo a una actuación administrativa indudablemente de tramite, que además en este caso es solo presupuesto del procedimiento propiamente dicho. Por el contrario, a mas de que debemos tener presente la declaración del artículo 63.3 de la misma Ley según la cual la resolución fuera de plazo no impone necesariamente la anulabilidad del acto, considera esta Sala que en los procedimientos iniciados de oficio debe contarse el plazo para resolver desde la fecha del acuerdo de iniciación a tenor del artículo 42.3 de la tan citada Ley . En el supuesto la iniciación del procedimiento debe referirse al comienzo de las actuaciones por el Ministerio, y desde dicho comienzo no transcurrieron los tres meses. En definitiva, el informe de los auditores hubiera podido eventualmente resolverse sin reparos ni observaciones, por lo que en tal caso no se hubieran deducido actuaciones con consecuencias desfavorables para la entidad mutualista.

Por tanto, como se indica, procede desechar el primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos con idéntico amparo que el anterior considera que la Sentencia vulneró por incorrecta interpretación lo dispuesto en el art. 70.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 e igualmente infringió por inaplicación el vigente Plan General de Contabilidad aplicable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Según el motivo: "La Sentencia que se recurre declara ajustada a derecho dicha obligación, conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto, en el que se transcribe el artículo 70.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción dada por Ley 42/94 y se añade lo siguiente:

"A la luz de la interpretación que resulta del precepto que acabamos de transcribir, hay que tomar en consideración que ningún sentido tiene establecer un régimen de responsabilidad frente a la Seguridad Social si, después, se va a permitir que se asegure la responsabilidad civil y que sea la propia Seguridad Social la que se haga cargo del importe de la prima del seguro".

Considera la Entidad que represento que si bien es cierto que el artículo 70.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece -frente a la Seguridad Social y frente a la Mutua- la responsabilidad de los empresarios asociados que formen parte de la Junta Directiva de la Entidad, también lo es que ni este precepto ni ningún otro impide suscribir póliza de responsabilidad civil con el fin de cubrir la hipotética responsabilidad pecuniaria en aquellos casos que pueda ser exigible la responsabilidad civil para cubrir responsabilidades derivadas del desempeño del objeto social de la Mutua, como puede ser la derivada de las prestaciones médico- asistenciales que la Mutua dispensa, cuyo importe con cargo a los recursos que la Entidad administra no se ha discutido por la Administración General del Estado.

El vigente Plan General de Contabilidad aplicable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Resolución de 22 de diciembre de 1998 de la Intervención General de la Administración del Estado, B.O.E. de 9 de enero de 1999) contempla expresamente este gasto en la Cuenta 625, conforme a la cual:

"Prima de seguros: cantidades devengadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en concepto de prima de seguros, contratos por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con otras entidades, excepto las que se refieren al personal, que deben contabilizarse dentro de la cuenta 642 "cotizaciones sociales a cargo del empleador" cuando se trate de cuotas de Seguridad social, y en las 644 " otros gastos sociales" cuando lo sean por seguros sobre la vida, enfermedad, etc. 0643 "aportaciones a sistemas complementarios de pensiones" cuando correspondan al coste de las pólizas suscritas para dicho fin, pactadas en convenio colectivo".

Conforme a lo anterior, la normativa específica de aplicación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contempla la posibilidad de que estas Entidades abonen las primas de seguros con cargo a los recursos que administran. Más concretamente, con cargo al concepto "gastos de administración" al que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre ".

La Sentencia recurrida se pronunció sobre esta cuestión: "En cuanto a la póliza de responsabilidad civil de administradores y directivos, la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2003 ( rec. 313/2002, ha señalado que «(..) evidentemente, no hay inconveniente alguno en que se asegure dicha responsabilidad civil; ahora bien, lo que se pretende con la resolución recurrida es que de dicho aseguramiento no se haga cargo la Seguridad Social y que, en su caso, sea soportado, o por los propios asegurados, o por la Mutua.

La redacción dada por la Ley 42/94 (Ley de Acompañamiento) al artículo 70.4º de la Ley General de la Seguridad Social, permite entender que se pretende ser más exigente en cuanto a las responsabilidades de los integrantes de las Juntas Directivas de las Mutuas: «4. Los Estatutos establecerán, necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse que, en ningún caso, exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General».

A la luz de la interpretación que resulta del precepto que acabamos de transcribir, hay que tomar en consideración que ningún sentido tiene establecer un régimen de responsabilidad frente a la Seguridad Social si, después, se va a permitir que se asegure la responsabilidad civil y que sea la propia Seguridad Social la que se haga cargo del importe de las primas de seguro»".

La Sala comparte plenamente esos argumentos de la Sentencia de instancia que acepta. Pero con independencia de lo anterior estamos en presencia de una cuestión que por razones de cuantía 15.481,89 euros no puede acceder a la casación por lo que no podemos conocer de ella y en consecuencia ha de inadmitirse.

Efectivamente en Sentencia de esta Sala y Sección de veinticinco de mayo de dos mil cinco expusimos lo que sigue: Llegados aquí es preciso recordar, que esta Sala en sentencias de 11 de marzo de 2003, 7 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 y 21 de mayo de 2002, 11 de marzo, 17 de junio y 16 de diciembre de 2003 ha tenido ocasión de desestimar, otros tantos recursos de casación, interpuestos, unas veces por la Administración del Estado y otras por distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con sentencias que resolvieron sobre las auditorias practicadas a las Mutuas, destacando que las pretensiones aducidas por los recurrentes en casación, al tratarse de partidas que siendo autónomas e independientes del resto de las reclamadas no alcanzaban el mínimo de seis millones de pesetas, que exigía el artículo 93 LJCA. Cifra actualmente elevada a veinticinco millones de pesetas conforme al art.

86. 2 b) LJCA .

Por lo tanto a partir de esos precedentes y por aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, esta Sala está obligada, a declarar la inadmisibilidad de ambos recursos de casación, sin entrar en el acierto o no de la sentencia impugnada, que en este trámite se convierte en causa de desestimación".

Ya anticipamos que las cantidades reclamadas no alcanzan la cuantía establecida para el recurso de casación de modo que el mismo debe inadmitirse en cuanto al motivo citado.

CUARTO

El tercero y último de los motivos considera infringido el art. 37 de la Ley 49/1998, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y el art. 52 de la Ley de Presupuestos Generales para 1999 así como vulnerados los artículos 24.1 y 118 de la CE .

La Sala de instancia desestimó la pretensión ejercida por la Mutua recurrente razonando para ello que: "En relación con los excesos de los complementos de pensiones satisfechos que superan el límite establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, la Administración indica que la Mutua viene haciendo efectivo en cada ejercicio, a su personal pasivo, un complemento de pensiones en base a las obligaciones sociales que se derivan del artículo 63 del Convenio Colectivo del Sector, así como de los diferentes Acuerdos suscritos entre la Mutua y el Comité de Empresa, concretamente en los artículos 18 y 19 para los de fecha 2 de diciembre de 1996 . El monto de estos complementos ha sido aplicado al Presupuesto de Gastos y Dotaciones de la Seguridad Social del ejercicio auditado, dentro del Grupo de Programas 45, subconcepto 1634 «Acción Social General».

Señala que el abono de estos complementos de pensiones financiado con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social, se ha efectuado sin tener en cuenta el límite máximo establecido para las pensiones con financiación pública en el artículo 37 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1999, y en consecuencia, procede efectuar el correspondiente ajuste al considerarse que es gasto indebidamente soportado por la Mutua con contravención de la legalidad vigente, por cuanto el complemento abonado se entiende que al ser financiado con fondos públicos tiene la consideración de pensión pública en línea con lo preceptuado con el artículo 52 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

La parte actora considera que los complementos que percibe el personal jubilado no tienen la consideración de pensiones públicas, sino que debe conceptuarse como salario diferido, y por tanto, no procede efectuar reintegro alguno a la Seguridad Social. Se remite a las alegaciones formuladas al respecto en las auditorías correspondientes a otros ejercicios anteriores, e invoca la sentencia de 25 de septiembre de 2002, dictada por esta Sala en recurso 648/2000, que estimó la pretensión formulada al respecto.

Es cierto que esta Sala en dicha sentencia y en otras cómo las de 15 y 29 de octubre de 2003, antes citadas, han considerado que en los ejercicios contemplados en las mismas, los complementos satisfechos a los trabajadores a los que se referían tenían la consideración de salarios diferidos y no de pensiones públicas. Tales sentencias se basan en que en dichos procedimientos quedó acreditado que los trabajadores jubilados a los que se había abonado tales complementos habían formulado demandas ante el orden jurisdiccional social, que había declarado en sentencias que obraban en los autos, que esos complementos no tenían la consideración de pensiones públicas. En concreto la sentencia de 15 de octubre de 2003 estima tal pretensión, salvo respecto a uno de los trabajadores, que no había recurrido ante la jurisdicción social, respecto del cual se confirma la argumentación de la resolución recurrida, que es el mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 25 de marzo de 1999 y 10 de marzo de 2000 .

Ahora bien, en el presente supuesto, la Entidad recurrente, tanto en los escritos de alegaciones presentados en vía administrativa frente a los informes de la Intervención General como en la demanda, se remite a las alegaciones realizadas en las auditorías de otros ejercicios, pero sin acreditar que las mismas sean plenamente aplicables, y en concreto que los trabajadores y los complementos a que se refiere, estén incluidos en la auditoría correspondiente al año 1999. Señala la Administración como las resoluciones judiciales que invoca la actora, y en virtud de las cuales se estimaron recursos anteriores, se basan en que dichos complementos de pensiones se financian con un fondo privado constituido por la Mutua en 1982 para afrontar los gastos de acción social y salarios del personal laboral, denominado «Fondo Estatutario de Previsión». Ahora bien, en el presente supuesto, el resultado de la auditoría ha constatado que los complementos abonados se han financiado con fondos públicos con cargo al Presupuesto de Gastos y Dotaciones de la Seguridad Social, y, por tanto, ha de entenderse que tienen la consideración de pensiones públicas, al no haber desvirtuado la Mutua recurrente las manifestaciones realizadas al respecto en el informe de la Intervención, acreditando que tales complementos, en el ejercicio 1999, fueron abonados con cargo a un Fondo Privado, y por tanto, nos encontramos ante la misma situación que la que contemplan las sentencias que invoca.

Es, por tanto, aplicable la argumentación sostenida por la Sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de octubre de 2003 (rec. 313/2002 ), que se remite a otras anteriores, y que determina que este planteamiento de la entidad recurrente no puede prosperar dado que respecto de varios trabajadores jubilados se ha imputado al concepto de acción social gastos no asumibles por el sistema de la Seguridad Social, al superar con creces el límite máximo de percepción conjunta de pensiones con cargo a fondos públicos, establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Señala que no se cuestiona en la demanda que las percepciones de que se trata no lo sean en concepto de jubilación, y siendo esto así, esto es, tratándose de pensiones públicas -artículo 52 f) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre - y constituyendo «pagos de carácter graciable» el exceso percibido por esta contingencia deben someterse a los límites establecidos en las Leyes presupuestarias".

Pues bien el motivo insiste con iguales afirmaciones que en la instancia que los complementos que abona no son pensiones sino salarios diferidos y en consecuencia no procede hacer reintegro alguno a la Seguridad Social.

Examinada la resolución de la Secretaría de Estado confirmada por el superior jerárquico es más que posible por razones de cuantía que esta pretensión debiera declararse inadmisible, y ello porque en la mencionada resolución se afirma que en el ejercicio de 1999 el gasto imputado a la cuenta pensionistas se ha elevado a 50.599.567 pesetas sin que de esa cifra pudiera determinarse cuál era la cuantía de los complementos de pensión abonados. Ahora bien fácil es deducir que los mismos no podrían alcanzar el 50% de esa cifra y que en consecuencia lo abonado no alcanzó los veinticinco millones de pesetas precisos para admitir el recurso de casación.

Pese a todo, y entrando en la cuestión a resolver, diremos como ya mantuvimos en Sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres que "solo con un formalismo extremo puede entenderse que los complementos de la pensión no forman parte de la pensión misma. Por el contrario hay que entender que el tope presupuestario afecta a la suma de la pensión misma y sus complementos. Por ello el motivo no puede acogerse y en consecuencia desestimarse y con él, el recurso.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas en concepto de honorarios de abogado la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7419/2004. interpuesto por la representación procesal de Mutual Midat Cyclops, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de doce de mayo de dos mil cuatro, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 248/2003, interpuesto por "Midat Mutua", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. Cuatro, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de dieciocho de noviembre de dos mil dos, que resolvió el procedimiento de auditoría sobre las operaciones realizadas por la Mutua durante el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, así como sus estados financieros a treinta y uno de diciembre de dicho año, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de diez de junio de dos mil tres, que confirmamos y todo con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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