STS 794/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:5716
Número de Recurso501/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución794/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Andrea y DON Narciso , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roman Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Cáceres fueron vistos los autos de menor cuantía 171/1996, seguidos a instancias de Doña Andrea y Don Narciso , con la misma representación procesal, contra Caja Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por formulada demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Caja de Extremadura; darle traslado de la demanda y, por sus trámites, dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda, condene al demandado a indemnizar a mi parte los daños y perjuicios causados por la enajenación del inmueble a que se refiere esta demanda, los cuales se cuantificarán en el periodo de ejecución de sentencia con expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente"... y previos los trámites que sean de Ley, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la Caja de Ahorros de Extremadura de cuantas declaraciones y condenas se solicitan en ella, con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Septiembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Doña Andrea y Don Narciso , representado por el Procurador Sr. Fernández de las Heras contra Caja de Extremadura, y en su virtud absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas con expresa imposición de las costas procesales a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 16 de Diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en trece de Septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres en los autos a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos citada sentencia, salvo en el particular de costas que se revoca declarando no haber lugar a imposición de costas en primera instancia ni en esta apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Andrea y Don Narciso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción del artículo 6.4º y 7 del Código Civil, en relación con el 1.101 del mismo Código".

Segundo

"Motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción del ordinal 3º del Regla 3ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Velasco Fernández, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISEIS de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes recurren la sentencia del Tribunal de apelación que confirmó la del Juzgado de Primera instancia, que había desestimado la demanda promovida por los herederos del adjudicatario en subasta judicial de una finca urbana, gravada con una hipoteca anterior a favor de la Caja de Ahorros de Cáceres (hoy Caja Extremadura), finca que fue adjudicada posteriormente a un tercero en procedimiento de ejecución de la hipoteca preferente, por lo que los herederos del primer adjudicatario D. Santiago , que no llegaron a formalizar escritura pública de la adjudicación ni, por consiguiente, a inscribir en el Registro de la Propiedad esa adquisición por los demandantes; sin embargo estos, como demandantes reclaman daños y perjuicios, que afirman le han causado esa ejecución, a la Caja de Extremadura invocando el art. 1101 del Código civil, pues conocedor D. Santiago el adjudicatario de una anterior ejecución procesal de que la finca estaba gravada con una hipoteca, hizo una transferencia bancaria por medio del Banco Exterior de España a la citada Caja de Cáceres (hoy Caja Extremadura), por importe del principal e intereses para su cancelación, transferencia que no fue aceptada, por estimar que la cantidad era insuficiente, en cuanto que la hipoteca además de garantizar el pago de las expresadas cantidades, también lo hacia del importe de las costas, y estas no estaban contenidas en dicha transferencia, por lo que el pago era incompleto negándose por ello a recibir el importe, para liberar la finca de la hipoteca, sin que siguiese actuación alguna por el causante de los demandantes, como podía haber sido la consignación judicial de la cantidad transferida. Contra la indicada sentencia desestimatoria de la demanda, han recurrido los causahabientes de D. Santiago alegando dos motivos.

SEGUNDO

En el primero y al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción de lo dispuesto en el art. 6. 4º y 7 del Código civil en relación con el art. 1101 del mismo Código. En cuanto está acreditado que el D. Santiago al conocer por el certificado de cargas que la finca que le había sido adjudicada en subasta judicial estaba gravada con una hipoteca, procedió a su cancelación mediante la transferencia bancaria a la Caja de Cáceres hoy de Extremadura, del importe de principal e intereses cantidad que no fue aceptada por la acreedora, entendiendo la parte recurrente que el haber rehusado la citada cantidad, implica por la Caja, fraude de ley, nº 4 del art. 6, y un abuso de derecho art. 7, los dos del Código civil, pues en tal fecha no se había planteado procedimiento alguno y la ejecución hipotecaria que dio lugar al procedimiento 371/84, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, por inactividad del actor, por providencia de 28 de enero de 1989 se tuvo por abandonada la instancia, caducado el juicio, y el que dio lugar a la adjudicación de la finca a un tercero se inició en el año 1992.

El motivo ha de ser desestimado, ya que las sentencias de instancias coincidiendo en este punto, entendieron que ante la negativa de la Caja a la aceptación de pago por entender que era incompleto (art. 1169 del código civil), sin que el causante de los actores verificara -como se dice en el fundamento II de la Audiencia- consignación de la citada cantidad o anuncio de ella, lo que invalida su cualidad de pago a la transferencia verificada y devuelta por su no aceptación, no estimando por ello el pago válido, no se da en forma alguna el fraude a la ley, porque la actuación de la Caja al promover la ejecución de la hipoteca, pretende pura y simplemente la realización de su crédito, que es justo y legítimo, aunque pueda resultar perjudicado el adquirente de la finca con posterioridad a la constitución de la hipoteca y con conocimiento de su existencia, no sólo por la publicidad que otorga el Registro, sino porque la adquisición fue en subasta judicial, donde figura el certificado de cargas y en los edictos anunciadores de la subastas se hacen constar las cargas de la finca, y por consiguiente no cabe atribuir a la Caja -o al menos no aparece acreditado en los autos- que persiga con la ejecución hipotecaria un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él.

Igualmente procede desestimar la existencia de abuso de derecho, pues aunque se admitiera la existencia de un uso de derecho extremadamente legal, y un daño a un interés no protegido por una especifica normativa jurídica, lo que no se ha acreditado por la parte recurrente, la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestado como se recoge la jurisprudencia, cuando se actúa el derecho con intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo por parte de la entidad acreedora, por lo que de acuerdo la jurisprudencia de esta Sala no puede apreciarse el denunciado abuso de derecho imputado a la Caja de Ahorros.

TERCERO

En el segundo de los motivos y también por el mismo cauce procesal del nº 4 del citado art. 1692 se alega infracción del ordinal 3º de la regla tercera del art. 131 de la Ley hipotecaría, al haber estimado la Audiencia parcialmente el recurso y liberando a los demandantes y recurrentes en apelación, pese a haberse desestimados una y otra al pago de las costas de primera instancia y del recurso de apelación, por sostener la sentencia en su fundamentación jurídica que: "conocía la demandada la adjudicación del bien al causante de los actores, y no consta fueran citados en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado al amparo del art. 131"; por lo que sostiene la parte recurrente en casación que se ha conculcado gravemente lo establecido en el ordinal 3º, regla 3ª del citado artículo de la citada Ley.

Se ha de desestimar el motivo, porque llama la atención en primer lugar, que se ampare el motivo del recurso en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., cuando la norma que se dice violada, no es de las de carácter civil, válida para resolver la cuestión objeta de debate, sino que se refiere a una norma de indudable carácter procesal, que puede fundamentarse el motivo nº 3 del citado artículo de la ley procesal civil, aplicable cuando se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que hayan producido indefensión, en este supuesto la falta de requerimiento de pago con diez días de anticipación al iniciar la ejecución al poseedor de la finca hipotecada. Pero es más este motivo no puede alegarse en el recurso de casación contra la sentencia producida para solventar sobre el derecho a la indemnización de daños y perjuicios producidos al poseedor de la finca, porque el defecto procesal denunciado se ha ocasionado, no en el juicio del que dimana el recurso, sino en el procedimiento sumario ejecutivo de la Ley hipotecaria, y lo que en este caso cabe, si la parte recurrente entiende que se ha producido la infracción procesal denunciada es, solicitar en el juicio declarativo que corresponda, la nulidad del juicio ejecutivo en el que se ha producido la infracción procesal denunciada, a tenor de lo dispuesto en el párrafo sexto del art. 132 de la Ley hipotecaria, por ser este el efecto que produce la violación a las normas procesales, cuyo remedio se establece en el mencionado precepto de la citada Ley.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito todo ello de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Andrea y Don Narciso contra la sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis en rollo de Apelación núm. 287/96, contra la sentencia recaída en autos núm. 171/96 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de dicha localidad, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida de depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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