STS, 9 de Abril de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:2982
Número de Recurso3860/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cristobal, representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 21 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1550/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 61/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ASOCIACION PROVINCIAL AUTONOMA DE AUTO TAXI, sobre pensión de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 61/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ASOCIACION PROVINCIAL AUTONOMA DE AUTO TAXI, sobre pensión de invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y su provincia, de 10 de febrero de 1.998, en los autos nº 61/97, seguidos a su instancia contra el INSS y otro, en reclamación de invalidez. A su virtud, previa revocación íntegra del fallo que incorpora la sentencia de instancia declaramos el derecho del actor a percibir del INSS una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 60.718 ptas. (esto es, sin que a tales efectos se computen los meses cotizados al Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo 9-90 a 5-94), más revalorizaciones y mejoras, por IPA derivada de enfermedad común, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y fecha de efectos 1-6-1994; compatible con su derecho a percibir también, más exclusivamente de la Asociación Provincial Autónoma de empresarios de auto-taxi, autoturismo y granturismo de Málaga, una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de su base reguladora legal correspondiente, más revalorizaciones y mejoras, por IPA derivada de enfermedad común, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social (Régimen al que debió haber cotizado aquella asociación durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1.978 a 30 de mayo de 1.994) y fecha legal de efectos 25 de mayo de 1.994, sin que exista obligación de adelanto (ni responsabilidad subsidiaria) por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Condenamos, por último, a ambas entidades codemandadas, a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Cristobal, mayor de edad, domiciliado en Málaga figura afiliado e inscrito en el Régimen Especial Autónomo con el nº NUM000, y con la categoría profesional de taxista. ---2º.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS el 22.09.94, fue declarado en I.P. Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 60.718 ptas. ----3º.- Que habiendo reclamado el actor por una base reguladora superior es estimada la misma, toda vez que el Organismo demandado computó los periodos del 1.9.90 al 30.5.94, al haberse levantado actas de liquidación de cuotas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, como consecuencia de haber prestado servicios en la Empresa Asociación Provincial Autónoma de Empresarios de Auto Taxi Autoturismo y Granturismo de Málaga. ----4º.- Que con fecha 22.5.96 se dictó resolución por al INSS aumentando la base reguladora a efectos de la invalidez permanente absoluta reconocida en 83.366 pesetas. ---5º.- Que con fecha 5.7.96 se interpuso la preceptiva reclamación previa siendo desestimada el 4.12.96. ----6º.- Que en el presente procedimiento el actor reclama que se le reconozca una pensión de invalidez por el Régimen General con una base reguladora de 60.718 ptas. y otra por el Régimen Especial Autónomo en cuantía de 131.700 ptas. al haber cotizado por ambos regímenes. ----7º.- La demanda se presentó el 29.1.97 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal, sobre invalidez, frente al INSS y Asociación Provincial Autónoma de Empresarios de Auto Taxi, debo absolver y absuelvo a las citadas partes codemandadas de los pedimentos contra las mismas en la presente demanda".

TERCERO

La Procuradora Sra. Osorio Alonso, mediante escrito de 10 de noviembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 22 de mayo de 1.995 y 11 de julio de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2.000, se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invocaba, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacerse dicha elección se entendería que optaba por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 22 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga).

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe anticipar la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común reconocida al actor en el Régimen General de la Seguridad Social. La prestación indicada se ha reconocido al actor por haber prestado servicios durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1.978 y el 30 de mayo de 1.994 para la Empresa Asociación Provincial Autónoma de Empresarios de Auto Taxi, Autoturismo y Granturismo de Málaga, aunque la sentencia recurrida ha declarado exclusivamente la responsabilidad empresarial, excluyendo el anticipo a cargo de la gestora en atención a "la falta absoluta de afiliación y cotización al Régimen General". La cotización se realizó únicamente por el periodo no prescrito de 1990 a 1994 como consecuencia de las actas de liquidación, levantadas en noviembre de 1995 por la Inspección de Trabajo, a partir de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de 9 de marzo de 1993, confirmada por la Sala de lo Social de Málaga de 7 de octubre de 1994 (hecho probado tercero introducido en suplicación en relación con los folios 104-113 y 119-137 de las actuaciones).

La sentencia de 22 de mayo de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), que se aporta a efectos de contraste, reconoce una pensión de orfandad y, pese a que no se había dado de alta al causante ni se había cotizado por él, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a anticipar el pago sin perjuicio del derecho de repetir frente a la empresa.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, por lo que debe de entrarse en el examen de la infracción que se denuncia del artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en relación de los artículos 94 a 96 de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Pero la infracción que se denuncia no puede apreciarse. Es cierto que el precepto citado de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -coincidente con el actual 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social- establece que, aunque sea declarada la responsabilidad empresarial en virtud de lo dispuesto en el número anterior, "las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios". Pero este anticipo no se produce en todos los casos, sino únicamente en "los que se determine reglamentariamente". Esta determinación no se ha realizado, por lo que, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1645/1972 y, a reserva de regulaciones especiales que aquí no existen, continúa rigiendo con valor reglamentario la regulación contenida en la Ley Articulada de la Seguridad Social de 2 de abril de 1966.

En esta regulación se distinguen dos tipos de prestaciones: las que tienen reconocido un régimen completo de automaticidad y aquellas en las que ese régimen está limitado o condicionado, de forma que se aplica para los supuestos en que el trabajador se encuentra en alta, aunque existan descubiertos en materia de cotización, pero no cuando el trabajador no está en alta en el momento en que se actualiza la contingencia determinante. Esto es lo que sucede en el presente caso. En efecto, aunque el número 3 del artículo 95 de la Ley Articulada de la Seguridad Social prevé la extensión a "las pensiones y subsidios de invalidez y supervivencia" del beneficio del anticipo establecido para la jubilación en el número 2 del artículo citado, esta previsión está limitada a los trabajadores en alta y el actor no lo estaba en el momento en que se causó la prestación. Tampoco puede aplicarse la regla del artículo 94.5 de la Ley Articulada de la Seguridad Social que extiende al accidente no laboral el beneficio de garantía previsto en el número 4 para las contingencias profesionales.

Esta regulación es la que ha de aplicarse en el presente caso, conforme a una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 22 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995, 13 de junio de 1995, 24 de julio de 1995, 13 de diciembre de 1995 y 14 de junio de 2000), que ha considerado vigentes estos preceptos de la Ley Articulada de la Seguridad Social en relación con las prestaciones de incapacidad temporal, en criterio que también ha de seguirse en relación con las de incapacidad permanente por no existir diferencias en el tratamiento legal y en virtud del principio de unidad de doctrina.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cristobal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 21 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1550/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 61/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ASOCIACION PROVINCIAL AUTONOMA DE AUTO TAXI, sobre pensión de invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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