STS, 10 de Enero de 2003

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:37
Número de Recurso1530/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1530/97, interpuesto por la entidad Hulleras del Norte, S.A., representada por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1683/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 1683/94, interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 1563/93.

SEGUNDO

La representación procesal de Hulleras del Norte, S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso casando y anulando la recurrida y decretar también la nulidad del Acta de Liquidación levantada por una Controladora Laboral y asimismo se declare que es conforme a derecho que los Vigilantes Mineros coticen por el Epígrafe 114 del Real Decreto 2.930/79, de 29 de Diciembre.

TERCERO

Por Providencia de 28 de abril de 1997, se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa lo declare inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime por improcedente, confirmando la sentencia de instancia y los actos administrativos originariamente impugnados.

QUINTO

Por Providencia de 12 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hulleras del Norte, S.A., y confirmó, por ser ajustadas a derecho, la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 25 de octubre de 1994, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 8 de febrero de 1994, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Y aplicando los criterios expresados al caso de autos, resulta que se impugna el acta de liquidación nº 1563/93 cuyo principal, excluidos, por tanto, los recargos, asciende a 972.440 pesetas, por lo que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, ya que no se excede la cifra de un millón de pesetas, (en este sentido, el Auto de Sala de 3 de marzo de 2000 y la Sentencia de 14 de abril de 2000). Aparte de lo expresado interesa significar que tratándose de débitos por cuotas de la Seguridad Social, según criterio reiterado de este Tribunal, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de que ahora se trata, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, criterio que no es preciso aplicar en el caso que se examina dado lo expuesto anteriormente.

QUINTO

En consecuencia, procede, sin necesidad de examinar las causas de inadmisión planteadas por la Abogacía del Estado, declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de autos, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1530/97, interpuesto por la representación procesal de "Hulleras del Norte, S.A.", contra la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1996, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1683/94, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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