STS 2197/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:8847
Número de Recurso1693/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2197/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por delitos de lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortega Agudelo; siendo parte recurrida Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor (Baleares), instruyó Sumario nº 1/99, por delitos de lesiones y daños, contra Claudio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 20 de Marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En Felanitx el procesado Claudio , mayor de edad en cuanto nacido el 29-XI- 68, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 26 y 27 de julio de 1998 y 12 y 13 de agosto del mismo año: A) El día 26 de julio de 1998 sobre las 2 de la madrugada acudió al domicilio en el que residía su esposa Dª. Magdalena , de la que se encontraba separado de hecho, con la aparente intención de hablar con aquella, con lo que consiguió entrar en el domicilio y una vez en el interior del mismo inició una discusión con su esposa, en el transcurso de la cual, mientras Magdalena estaba en la cocina, el procesado la tiró al suelo y mientras la mantenía en el suelo sujetándola con la mano izquierda, con la mano derecha le metió un paño de cocina en la boca y a continuación le puso un cuchillo en el cuello, cesando después en su actitud y al cabo de unos instantes el procesado arrastró a Magdalena hasta el cuarto de baño de la vivienda y una vez en el interior del mismo, al recriminarle aquella lo que acababa de hacer el procesado la golpeó contra la pared, le introdujo papel higiénico en la boca y a continuación le arrancó la ropa hasta dejarla desnuda y cogiendo las bragas se las metió en la boca de aquella, apretándola hasta casi asfixiarla y mientras la apretaba, con actitud libidinosa comenzó a acariciarle la vagina, al principio de modo suave y paulatinamente de modo brutal y violento, llegando a introducirle las falanges de sus dedos en el interior de la vagina, causándole daño. Posteriormente el procesado la arrastró hasta su dormitorio y una vez en el mismo la tiró desnuda sobre la cama y colocándose sobre ella le manifestó que "si no volvía con él, no estaría con nadie, por que la mataría", hasta que se tranquilizó y se fue del domicilio.- Como resultado de los anteriores hechos Magdalena sufrió contusiones y hematomas múltiples en extremidades y región cérvico-torácica, tendinitis bicipital, hematoma y equimosis en labios, herida en suelo de la boca de un centímetro, equimosis y erosiones en mucoso faringe, equimosis en pirámide nasal, hematoma en mentón, heridas incisas en tórax, excoriaciones en labios mayor y menor y vagina, por lo que requirió asistencia en atención primaria, recibiendo las primeras curas y reconocimiento de especialistas (ORL, Ginecología y Traumatología), indicándosele reposo domiciliario, collarín cervical durante diez días y medicación analgésica antinflamatoria (tratamiento médico continuo), tardando 25 días en curar, con 25 días de tratamiento ambulatorio y 8 de incapacidad para su trabajo, quedándole como secuelas un síndrome depresivo reactivo que precisa tratamiento psicológico y faringitis residual con molestias a la deglución.- B) Sobre las 4 horas de la madrugada del día 9 de agosto de 1998 el procesado se dirigió al vehículo marca Citroen, modelo AX, color blanco, con matrícula LX-....-YI , propiedad de Dª. Magdalena , que era utilizado habitualmente por ésta, y que se encontraba estacionado en un aparcamiento de la calle Es Pinar de la urbanización de Cala D'Or (Santanyí), tras fracturar el parabrisas delantero izquierdo mediante un objeto contundente arrojó al interior del mismo una botella de plástico conteniendo líquido inflamable y taponada con un trapo encendido a modo de mecha, el cual cayó sobre el asiento delantero izquierdo, que prendió extendiéndose de este modo el fuego por todo el vehículo, que fue destruido por el fuego. El fuego fue extinguido gracias a la rápida intervención de los vecinos que lograron apagarlo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Claudio del delito de incendio por el que venía siendo acusado por la acusación particular, declarándose de oficio 1/4 parte de las costas procesales causadas.- 2) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Claudio : a) como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- b) como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- c) como autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- d) como autor responsable de un delito de daños precedentemente definido, a la pena de VEINTE MESES MULTA con cuota diaria de 1.000 pesetas (6,010 euros).- Asimismo se condena a dicho procesado a que indemnice a la víctima Magdalena en 208.000 pesetas (1.250,105 euros) por las lesiones sufridas; en 500.000 pesetas (3.005,06 euros) por las secuelas padecidas; en 350.000 pesetas (2.103,42 euros) por el valor del vehículo siniestrado, en 207.483 pesetas (1.246,99 euros) por los gastos de alquiler de otro vehículo y en 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) por los daños morales, así como el pago de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular a excepción de 1/4 parte que lo será de oficio.- PROHIBIMOS al procesado que acuda al lugar de residencia de Magdalena por tiempo de CINCO AÑOS.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o el fuere computable en otra.- Tramítese conforme a derecho por el Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del procesado y remítase una vez acabada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia por la representación del acusado, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, por la representación del acusado, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del acusado, la aplicación indebida del art. 147.1 del C.P. e inaplicación del apartado 21 del mismo precepto penal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del acusado, la aplicación indebida del art. 178 del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del acusado, la aplicación indebida del art. 169.2 del C.P.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del acusado, la aplicación indebida de los arts. 147.1, 178 y 169.2 del C.P.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del recurrente, la indebida inaplicación del art. 74.3 del C.P. en relación con los arts. 147, 178 y 169.2 del C.P.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal se denuncia, por la representación del recurrente, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del recurrente, la incorrecta aplicación del art. 66.1 del C.P. en relación con los arts. 147.1, 178, 169.2 y 263 del C.P.

DECIMO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del recurrente, la incorrecta aplicación del art. 50.4 y 5 del C.P.

UNDECIMO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del acusado, la incorrecta aplicación del art. 110 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Marzo de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a Claudio como autor de un delito de lesiones, de otro de agresión sexual, un delito de amenazas y finalmente, de un delito de daños a las penas descritas en el fallo con los demás pronunciamientos que lo integran.

Los hechos se refieren a que el condenado y actual recurrente, en el marco de la separación de hecho de su esposa, Magdalena , sobre las dos de la madrugada del día 26 de Julio de 1998 acudió al domicilio donde aquella residía y con el pretexto de hablar con ella, consiguió entrar en el domicilio, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual, Claudio la tiró al suelo metiéndole un paño de cocina en la boca al tiempo que le ponía un cuchillo en el cuello, desistiendo de su actitud para seguidamente arrastrarla al baño de la vivienda y como aquélla le recriminara su conducta, le arrancó la ropa, le metió las bragas en la boca apretándolas hasta casi asfixiarla al tiempo que le acariciaba la vagina con ánimo libidinoso para posteriormente continuar con los tocamientos de modo progresivamente brutal. Seguidamente la llevó a la cama del dormitorio y colocándose encima de ella le dijo que "....si no volvía con él, no estaría con nadie... que la mataría....". Posteriormente se fue a su casa.

Magdalena resultó con diversas contusiones, equimosis, erosiones y hematomas en los términos descritos en el factum los que precisaron tratamiento médico continuo, tardando en curar 25 años y 8 días de incapacidad laboral quedándole como secuelas síndrome depresivo reactivo.

El día 9 de Agosto, sobre las 4 horas de la madrugada el condenado- recurrente le prendió fuego al vehículo Citroen AX propiedad de Magdalena que se encontraba aparcado en una calle, y que quedó totalmente destruido.

La representación legal de Claudio , ha formalizado recurso de casación a través de once motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a los delitos de agresión sexual y amenazas por los que ha sido condenado.

Más que vacío probatorio, el recurrente lo que cuestiona es la declaración de la víctima estimando que no tiene la aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

La sentencia sometida al presente control casacional desmenuza con detenimiento el caudal de pruebas de cargo que justifican el juicio de certeza alcanzado sobre los dos delitos que el motivo impugna.

En primer lugar, se refiere in extenso a la propia declaración de la víctima que de forma clara, reiterada, verosímil y sin contradicciones contó los hechos. Declaración que en principio es, por sí sola, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, como ya es doctrina reiterada --STC 16/2000 de 31 de Enero, y de esta Sala SSTS 743/99 de 10 de Mayo 104/2002 de 29 de Enero entre otras muchas-- porque como recuerda también la STS de 24 de Noviembre de 1987, nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento se desarrolla en la intimidad buscada del inculpado con la víctima, lo que suele ser normal en casos de atentados contra la libertad sexual. En el presente caso, los hechos que lo integran constituyen, por encima de las concretas calificaciones jurídicas, un hecho típico de violencia familiar caracterizado por una situación de dominación, o intento de dominación del recurrente sobre su mujer que tiene su origen en la separación existente y en la no aceptación de esta situación por aquél, lo que se ha diversificado en diversos ataques a bienes jurídicos con el denominador común de victimización de aquélla.

Pero hay más pruebas de cargo, en efecto, la sentencia se refiere en segundo lugar a los partes médicos que acreditan la objetividad de las lesiones singularmente en la zona vaginal y la total compatibilidad del mecanismo de causación con la versión de aquélla además del síndrome postraumático objetivado, y finalmente se dispuso de la testifical, singularmente del vecino "puerta con puerta" que oyó el estruendo, llamó a casa de Magdalena siendo despedido de malos modos por parte del recurrente, y finalmente, fue Magdalena quien le solicitó que llamara a la Guardia Civil, viéndole los golpes que tenía.

En relación al delito de amenazas, la prueba está en la propia declaración de la víctima singularmente enmarcada en la situación de agresión sexual comprobada y en la de lesiones a que luego nos referiremos. Es por lo demás una máxima de experiencia constantemente reiterada en situaciones como la analizada, las amenazas de muerte en caso de no querer volver a la vida en común, y al respecto, en el factum se recoge lo que podría ser la idea central recogida en la frase sacramental "....si no volvía con él, no estaría con nadie, porque la mataría....".

No hubo vacío probatorio en relación a ninguno de los dos delitos sino prueba de cargo correctamente obtenida e introducida en el proceso que fue adecuadamente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Por el mismo cauce que el anterior se denuncia, igualmente, vulneración de la presunción de inocencia en relación al delito de daños relativos al incendio intencional del vehículo de Magdalena .

En la argumentación se cuestiona la razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado en base a los indicios o hechos-base tenidos en cuenta en la sentencia.

Esta en sede casacional debe recordarse que el ámbito del control casacional en relación a la prueba indirecta o por indicios se centra desde un punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados en la sentencia, y a la existencia de un razonamiento que partiendo de los hechos acreditados llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar. Desde un punto de vista material, el control se debe centrar en la existencia de varios indicios o uno sólo de singular potencia acreditativa, que están plenamente acreditados, interrelacionados, y que no están desvirtuados por contra-indicios. Finalmente, debe expresarse el juicio de inferencia, verificándose la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, estimando tal razonabilidad como "....enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano en términos del art. 1253 del Código Civil...." --SSTS 1451/98 de 27 de Noviembre, 1085/2000 de 26 de Junio y 1364/2000 de 8 de Septiembre entre otras muchas--, debiendo insistirse con la doctrina del Tribunal Constitucional, que queda extramuros del control la razonabilidad de estas propuestas distintas de las aceptadas en la sentencia, basta que sea razonable la recogida por la sentencia, porque lo que se examina es el control externo del razonamiento, so pena de caer en una nueva instancia judicial de valoración, --SSTC 91/99 de 26 de Mayo y 189/98 y 85/99 de 10 de Mayo, entre otras--.

Desde esta doctrina se verifica en el presente control casacional que la sentencia en el Fundamento segundo analiza diversos indicios acreditados, o hechos-base hasta un total de siete, en base a los cuales en una valoración conjunta y no aisladamente como parece que el motivo postula, se expresó el juicio de inferencia relativo a la autoría del recurrente en el incendio del turismo de su esposa, algunos tan significativos como que el trapo impregnado que hacía de mecha y que provocó el incendio, cuyos restos fueron encontrados en el asiento del conductor coincidía con unas camisetas de propaganda iguales que le habían regalado al recurrente, extremo afirmado por la víctima y reconocido por aquél, finalmente no se ofrecieron contra- indicios, y en definitiva, el juicio de inferencia aparece en este control casacional como totalmente plausible, razonable y nada arbitrario. En definitiva la Sala de instancia cumplió con el plus de motivación que exige la prueba pericial. No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849-1º, denuncia como indebida la aplicación del art. 147.1, delito de lesiones, estimando que debiera haberse aplicado el tipo privilegiado del nº 2 de dicho artículo.

El cause casacional tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, y estos no consienten en absoluto la interpretación que se postula en el motivo. Las lesiones fueron graves, superaron la primer asistencia facultativa y desde luego por los medios emplazados, aunque no hubiera instrumentos, integraron una larga sucesión de hematomas, erosiones, equimosis y contusiones descritas con detalle en el factum que patentizan la corrección de la calificación jurídica que sin éxito se combate.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce que el motivo anterior, el motivo cuarto denuncia como indebidamente aplicado el art. 178 del Código Penal por estimar que no hubo intención libidinosa sino sólo de herir, por lo que no procede la calificación por delito de agresión sexual.

Se incide en el mismo error de no respetar el factum, en este se dice expresamente: "....y mientras la apretaba, con actitud libidinosa comenzó a acariciarle la vagina, al principio de modo suave y paulatinamente de modo brutal....".

Este relato explicita una intencionalidad inicial de goce sexual que constituye la esencia del delito cuya existencia, también sin éxito, se cuestiona.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo quinto, por igual cauce censura la aplicación del delito de amenazas --art. 169-2º-- estimando que no existen. Nuevamente se está en el vicio de desconocer los hechos probados en los que se citan claras expresiones amenazantes.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Pasamos al estudio conjunto de los motivos sexto y séptimo, que también por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebida la aplicación de los artículos relativos a los delitos de lesiones, agresión sexual y amenazas. Se postulan dos tesis.

Se estima por el recurrente que el delito de agresión sexual debe absorber a las lesiones y a las amenazas, postulando la pérdida de la naturaleza autónoma de tales delitos al tratarse de agresiones sexuales con violencia e intimidación.

La tesis no es aceptable.

La intimidación o violencia propias de la agresión sexual se agotan en el fin libidinoso pretendido sin que deban integrar, además, ataques a otros bienes jurídicos como son los de la integridad corporal o el derecho a la libertad y seguridad atacados, respectivamente, por lo que si se dan tales ataques se está en un concurso real que deben ser sancionados autónomamente al existir diversas acciones.

La segunda tesis del recurrente es la de la continuidad delictiva, estimando que al no aplicarla se ha infringido el art. 74.

Tampoco existe tal continuidad porque las diversas acciones no infringen el mismo o semejante precepto penal --art. 74 Código Penal--. Jurídica y naturalmente son diferentes las acciones que integran un delito de agresión sexual, amenazas y lesiones.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Séptimo

Por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849, en el motivo octavo se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación --art. 21-3º Código Penal--.

Se citan como documentos casacionales a los efectos de acreditar el error que se denuncia el informe de la psiquiatra Sra. Marcos , el informe de la psicóloga Aurelio y el certificado del doctor Cosme , los tres citados in genere. También se citan diversas testificales y declaraciones del propio recurrente que no pueden ser estimadas como documentos a efectos de este motivo al ser pruebas personales, aunque estén documentadas.

En relación a los tres informes citados al principio y que fueron aportados en fase intermedia, -- folios 41 y siguientes del Rollo de la Audiencia, sobre no haber cumplido con la obligación de acotar y explicitar en base a que extremos concretos se patentiza el error que se denuncia, y partiendo de la debida introducción de tales informes en el Plenario, donde ratificaron los mismos, es lo cierto que también fue reconocido por la Médico forense y que las conclusiones de aquéllos y de esta no son coincidentes en el sentido de no existir base patológica estimando que en definitiva no tenía ningún déficit en sus facultades intelectovolitivas, frente a los peritos de parte, así Don Cosme se refirió a un cuadro ansioso-depresivo, tesis en la que abunda Don. Marcos que en el momento del examen --Agosto de 1998-- objetivó un cuadro depresivo, y por su parte Don. Aurelio alegó que le fue remitido por Don. Cosme y ella le remitió al centro de salud mental de Manacor, constando a preguntas del Sr. Presidente del Tribunal que ninguno lo vio de forma continuada --folio 37 del acta--.

Ciertamente que la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación no exige ninguna base patológica o morbosa, encontrando su justificación en la existencia de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas. En el presente caso, la situación de separación matrimonial no puede operar como situación estresante por parte del recurrente para justificar una agresión plural a la víctima que en palabras del testigo, vecino de piso que oyó la pelea, alegó que había durado una hora u hora y media --Fundamento Jurídico primero-- ni los informes médicos citados patentizan de forma clara e indubitada el error que se denuncia, ello sin contar con que el Tribunal contó con los informes en otro sentido de la Forense.

En conclusión, no hubo error.

El motivo debe ser desestimado.

Octavo

El motivo noveno por igual cauce denuncia la inaplicación del art. 66-1º Código Penal en relación a la fijación de la pena en los tres delitos aludidos.

Al respecto debemos recordar que en la sentencia se aborda esta cuestión en el Fundamento Jurídico séptimo motivando la concreta individualización judicial de la pena impuesta por cada uno de tales delitos. En tal sentido, en relación al delito de lesiones, castigado con pena de prisión entre seis meses y tres años, en atención a los criterios del art. 66-1º impone la pena de dos años de prisión, extensión situada en la mitad superior pero próxima a la mitad y en definitiva pena posible legalmente ante la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación al delito de agresión sexual, la pena impuesta es de dos años, pena impuesta en la mitad inferior, próxima a la mitad, justificándose la extensión impuesta.

En relación al delito de amenazas --art. 169-2º-- la pena impuesta es de un año de prisión, pena situada en la mitad inferior, y también aparece la debida motivación.

Lo propio ocurre con el delito de daños que se sanciona con veinte meses de multa o razón de mil ptas. de cuota diaria --pena tipo de seis a veinticuatro--, aunque se incurre en el error que hay que suponer mecanográfico de conectar el importe de la cuota con la situación económica de la víctima cuando debía ser del condenado. Volveremos sobre este tema en el estudio de otro motivo que se refiere a esta cuestión.

En definitiva, el Tribunal ha hecho uso del prudente arbitrio que le concede el art. 66-1º para individualizar la pena. Hay motivación y por tanto la decisión no es arbitraria ni desproporcionada.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

El motivo décimo denuncia una incorrecta cuantificación de la cuota de multa fijada en relación al delito de daños.

Se afirma que no existe investigación sobre el patrimonio del recurrente y que por ello debe señalarse una cuota de trescientas ptas. frente a las mil acordadas.

Reiteramos lo ya dicho sobre el error mecanográfico de citar a la situación económica de la víctima y no al penado como exige el nº 5 del art. 50.

Dando respuesta al tema de la cuantificación de la cuota, consta al folio 143 de las actuaciones que el recurrente es de profesión fontanero y que ha tenido en la sustanciación del recurso representación y defensa de su elección. Con estos datos ya puede darse por justificada la cuota de mil ptas. si se tiene en cuenta que el abanico legal se inicia en 200 ptas. y termina en 50.000 ptas., estando situados las 1.000 ptas. en la franja muy próxima al mínimo legal y que la existencia de profesión expresada y la elección de procurador y letrado ya están patentizando unos ingresos capaces de atender al pago de la cuota expresada sin riesgo de incurrir en desproporción. En tal sentido SSTS 1342/2001 de 29 de Junio y 1536/01 de 23 de Julio, entre otras.

Procede la desestimación del motivo.

Décimo

El motivo undécimo, por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como indebidamente aplicado el art. 110 del Código Penal. En síntesis se impugna la indemnización concedida por daños morales --500.000 ptas-- por estimar que carece de motivación ni responde a daños verdaderamente causados.

Tampoco le acompaña el éxito al recurrente esta denuncia.

La sentencia en el Fundamento Jurídico octavo va motivando las diferentes partidas indemnizatorias estableciendo su cuantificación. En concreto, el concepto impugnado se justifica por el tratamiento psicológico que precisó y el síndrome reactivo sufrido que aparece en el factum.

Hay que decir una vez más, que el síndrome de mujer maltratada es médicamente objetivable como objetivable es el síndrome depresivo reactivo que precisó tratamiento psicológico al que se refiere el factum.

Procede la desestimación del motivo.

Undécimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Claudio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 20 de Marzo de 2001, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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