STS 799/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:5238
Número de Recurso3639/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución799/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad FRUTERA SEGRIA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 330/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 549/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización. Ha sido parte recurrida la entidad ACTEL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador D. José María Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por la entidad FRUTERA SEGRIA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la entidad ACTEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, solicitando se dictara sentencia "por la que con total estimación de la presente demanda y la acción en ella ejercitada, declare la certeza del crédito a favor de mi principal, condenando a la demandada, a estar y pasar por tal declaración y al pago a mi principal, FRUTERA SEGRIA, S. COOP. C.LTDA., de la suma de 7.404.930 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda y con expresa imposición de las costas a dicha demandada por su evidente temeridad".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida, dando lugar a los autos nº 549/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante, y formulando además reconvención para que se condenara a la actora inicial "a satisfacer a mi representada ACTEL S.C.L. la cantidad de 4.877.990.- Pesetas, por ser la resultante de aplicar su porcentaje medio de participación en la sección frutera sobre los costes fijos de la misma llevados a cabo hasta el 31 de diciembre de 1995, más la de 3.487.185.- Pesetas, por ser la resultante de aplicar su porcentaje medio de participación en la sección frutera sobre los costes fijos de mi representada desde el 1 de enero 1996 hasta el final de campaña, más la de 1.000.000.- Pesetas por estar prevista en el artículo 11 del reglamento de régimen interior de la sección frutera de ACTEL S.C.L. para los supuestos en el que FRUTERA SEGRIA S.C.C.L. ha incurrido, tal y como se ha acreditado a lo largo de este escrito, lo que da una cantidad total de 9.365.175.- Pesetas, y las costas del juicio por su temerario proceder."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida interesando su desestimación salvo en lo relativo a la sanción de 1.000.000 de ptas. pero con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Minguella, en nombre y representación de la entidad FRUTERA SEGRIÁ S.C.C.L., contra la entidad ACTEL S.C.L., representada por el Procurador Sr. Daura, y consecuentemente debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Que debo estimar parcialmente la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. Daura, en nombre y representación de la entidad ACTEL S.C.L., contra la entidad FRUTERA SEGRIÁ S.C.C.L., representada por el Procurador Sr. Minguella, y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada reconvencionalmente al pago de la cantidad de 1.000.000 pts., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 330/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por FRUTERA SEGRIA, S.C.C.L. contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Lleida, imponiendo a dicha entidad las costas originadas por su recurso y en su integridad las causadas en la primera instancia.

Que debemos ESTIMAR -como ESTIMAMOS- el recurso de apelación formulado por ACTEL, S.C.L. contra la referida sentencia y en su lugar, con íntegra estimación de la demanda reconvencional por ella formulada, condenamos a FRUTAS SEGRIA, S.C.C.L. a abonar a aquella la suma de 8.315.937 pts. además de lo que se dispone en la resolución impugnada (en total 9.315.937 pts.), sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por dicho recurso."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts. 9.3 CE, 1243 CC y 632 LEC; el segundo por aplicación indebida del art. 1641 CC; el tercero por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 CC y de la jurisprudencia correspondiente; el cuarto por inaplicación de los arts. 1256 y 1258 en relación con el art. 7, todos del CC, y de la jurisprudencia correspondiente; el quinto por aplicación indebida de los arts. 1254, 1254 y 1261 CC; el sexto por infracción del párrafo primero del art. 1257 CC y el séptimo por inaplicación de los arts. 259, 260 y 273 C.Com. en relación con los arts. 1100 y 1718 y 1719 CC y jurisprudencia correspondiente.

SEXTO

Personada la demandada-reconviniente como recurrida por medio del Procurador D. José María Abad Tundidor, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de julio de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por una sociedad cooperativa frutera de primer grado contra otra de segundo grado, de la que aquélla se había dado de baja antes del tiempo de tres años comprometido, reclamándole la suma de 7.404.930 ptas. correspondiente al valor de los envases y palets de fruta suministrada por la primera a la segunda para su comercialización y no devueltos. La Cooperativa demandada se opuso a la demanda, alegando que obligación de devolver los envases y palets no le incumbía a ella sino a los destinatarios finales de la fruta, y además formuló reconvención para que se condenara a la demandante inicial a pagarle 8.366.175 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por baja injustificada antes del tiempo comprometido y 1.000.000 de ptas. por sanción específicamente prevista en el reglamento de régimen interior de la sección frutera de la demandada-reconviniente para el caso de baja antes del tiempo comprometido, sanción esta última aceptada por la actora-reconvenida al contestar a la reconvención.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda inicial y estimó la reconvención únicamente en cuanto a la sanción de un millón de pesetas. Recurrida en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, desestimando el recurso de la actora-reconvenida y estimando el de la demandada-reconviniente, revocó la sentencia apelada para estimar íntegramente la demanda reconvencional

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la actora-reconvenida mediante siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 9 de la misma y con los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, combate la valoración de la prueba pericial relativa a los gastos estructurales, fijos y variables de la sección frutera de la demandada-reconviniente y al porcentaje de participación en los mismos de la actora-reconvenida. De un lado, se reprocha al tribunal sentenciador el haber atribuido a esta última, la recurrente, toda la disminución de fruta en la campaña 1995/96 como si fuera debida exclusivamente a su falta de aportación durante dicha campaña; y de otro, se reprocha al propio perito un "craso error" al poner en relación la media de producción obtenida en las dos campañas anteriores con la producción realmente comercializada por la demandada-reconviniente en la campaña 1995/96, "muy inferior a la de sus campañas precedentes", de lo que, según la recurrente, se desprende que "no se ha realizado el dictamen pericial con equidad o ecuanimidad", a lo que aún se añade que en el informe pericial "no se acredita la razón de donde parte la cifra de costes fijos" ni se determina si los costes "han ocasionado beneficios o perjuicios a la reconviniente", por todo lo cual, en suma, concluye la recurrente que "no ha quedado probado, ni tan siquiera indiciariamente, la existencia de daños y perjuicios".

Semejante planteamiento no puede ser acogido por suponer un claro intento de que esta Sala revise en casación la valoración de la prueba pericial por el tribunal sentenciador, en contra por tanto de jurisprudencia tan constante y reiterada que huelga su cita pormenorizada y que se funda precisamente en el art. 632 LEC de 1881 en cuanto confiaba la valoración de tal prueba a la sana crítica del juzgador de instancia.

Por otra parte, no se advierten en modo alguno arbitrariedad ni falta de lógica en la valoración de dicha prueba por el tribunal sentenciador, único caso excepcionalmente admitido por la jurisprudencia para revisarla en casación, ni ningún "craso error" del perito informante, pues, de un lado, el propio dictamen aclara que el criterio para determinar los quilos de la campaña 1995/96 responde a una práctica habitual del sector y, de otro, no hay base para entender que la disminución de fruta comercializada en dicha campaña se impute por entero a la actora- reconvenida. Si a todo ello se une que la parte hoy recurrente, al interesar su letrado diversas aclaraciones del perito cuando éste compareció a ratificar su dictamen, no le puso de manifiesto ese error que ahora considera tan patente ni tampoco cuestionó el porcentaje de participación en los costes que correspondería a la misma parte, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse ya que, en definitiva, su objetivo último consiste en negar la existencia de daños y perjuicios afirmada por el tribunal sentenciador, con lo que de nuevo se aparta de la reiterada doctrina de esta Sala que considera tal cuestión como eminentemente de hecho y por tanto sólo revisable en casación alegando error de derecho en la apreciación de la prueba con cita inexcusable de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria y no, como se hace en este motivo, de un artículo que reconoce la libre valoración de la prueba pericial, facultad ejercida por el tribunal sentenciador que, por ello, no ha podido infringir los preceptos constitucionales que, más por retórica que por verdadera pertinencia al caso, se citan también en el motivo.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, fundado en infracción del art. 1681 CC, porque además de entremezclar en su alegato la cuestión de hecho planteada en el motivo anterior señalando de nuevo las deficiencias de la prueba pericial, combate un razonamiento de la sentencia impugnada meramente accesorio, ya que la cita del referido precepto del Código Civil en dicha sentencia se hace en relación con la legitimación activa de la reconviniente, no cuestionada ya en el recurso, después de haberse razonado muy ampliamente en el fundamento jurídico tercero sobre la pertinencia de tal indemnización con base en el Reglamento de Régimen Interior de la sección frutera de la Cooperativa de segundo grado, puesto en relación con los arts. 1152 y 1153 CC, 32.2 de la Ley General de Cooperativas de 1987 y 1101 CC así como con los Estatutos de esta misma Cooperativa, todo ello para sostener el tribunal que la sanción prevista para el caso de baja voluntaria, fuera justificada o injustificada, era compatible con la indemnización de los daños y perjuicios causados por esa misma baja cuando, como es el caso, fuera injustificada, nada de lo cual se rebate en este motivo, por lo que su verdadero alcance resulta en verdad indescifrable.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, fundados en infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 CC y jurisprudencia correspondiente (motivo tercero), 1256 y 1258 CC en relación con el 7 del mismo Cuerpo legal y la jurisprudencia correspondiente (motivo cuarto), 1254, 1255 y 1261 CC (motivo quinto) y 1257 CC (motivo sexto), pueden examinarse conjuntamente por impugnar todos ellos la sentencia recurrida en cuanto no consideró a la demandada-reconviniente obligada a devolver los envases de la fruta suministrada por la actora-reconvenida, entendiendo el tribunal que tal obligación incumbía a los receptores o adquirentes de la fruta.

Pues bien, los cuatro motivos han de ser desestimados porque bajo la apariencia de cuestiones interpretativas de un contrato, o de cuestiones jurídicas sobre el alcance de los contratos, lo que en realidad plantea la recurrente son cuestiones puramente probatorias para desvirtuar la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador con arreglo a la cual éste concluye que, según el concreto modo de operar demostrado por diversas pruebas pormenorizadamente examinadas, la fruta era servida directamente a sus destinatarios sin pasar por los almacenes de la Cooperativa de segundo grado y que ésta nunca era la destinataria final de los envases, de cuyo depósito se hacían cargo los adquirentes de la fruta. De ahí que resulten inviables unos motivos que, como los examinados, pretenden desvirtuar tales conclusiones aludiendo tanto a un acta de la Junta Rectora, que ya aparece valorada por el tribunal sentenciador pero poniéndola en relación con el acta de una asamblea posterior que sin embargo se silencia en el motivo, como a un gran número de documentos aportados en su día por la propia recurrente con su demanda y a cuya valoración probatoria por el tribunal sentenciador se opone frontalmente la misma parte.

En suma, probado para el tribunal sentenciador que según el concreto modo de operar ente las Cooperativas litigantes eran los adquirentes de la fruta quienes se comprometían a restituir directamente los envases a la Cooperativa de primer grado, no pueden estimarse unos motivos que, como los aquí examinados, impugnan tal declaración probatoria ofreciendo unas conclusiones diametralmente opuestas a partir de una valoración fragmentaria y parcial de algunos de los documentos ya valorados por el tribunal sentenciador pero sin alegar infracción de norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba documental y sí, en cambio, como en los motivos cuarto y quinto, preceptos reiteradamente declarados por esta Sala inidóneos para sustentar motivos de casación debido a su carácter genérico.

QUINTO

Finalmente el motivo séptimo y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 259, 260 y 273 C.Com. en relación con los arts. 1100, 1718 y 1719 CC y la jurisprudencia correspondiente, también ha de ser desestimado por limitarse a dar por sentada la posición de la demandada-reconviniente como comisionista de la hoy recurrente, cuando claro está que las relaciones entre Cooperativas de primer y segundo grado tienen su propio régimen jurídico en la ley, siendo aplicable al caso la Ley General de Cooperativas de 1987 que en ningún momento se cita en el recurso, y aparecían reguladas por estatutos y reglamentos específicos. Por eso no tiene sentido que se insista en la responsabilidad del comisionista frente al comitente cuando la razón causal del fallo impugnado para desestimar las pretensiones de la demanda inicial está en dicho régimen jurídico específico puesto en relación con el concreto modo de operar demostrado por la prueba practicada.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad FRUTERA SEGRIA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 330/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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