STS 2038/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:8184
Número de Recurso1063/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2038/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1063/2001, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eduardo contra la Sentencia dictada, el 10 de Noviembre de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.3/01 del Juzgado de Instrucción núm.12 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas, a la pena de cuatro años de prisión, y como autor de un delito de lesiones con uso de arma, a la pena de cinco años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo. Sr.Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dña. Mª de las Mercedes Espallargas Carbol, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.12 de Valencia incoó Sumario con el núm.3/01 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de noviembre de 2.001 que contenía el siguiente fallo: "Primero.- Absolver a Eduardo del delito de asesinato en grado de tentativa, del que venía acusado por el Ministerio Público y la acusación particular. Segundo.- Condenar a Eduardo , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio por el mismo tiempo. Tercero.- Condenar a Eduardo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones dolosas con uso de arma y con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Cuarto.- Condenar a Eduardo a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Cosme la suma de 760.000 pesetas por las lesiones sufridas y 25.296 pesetas por los efectos sustraídos, cuyas cantidades devengarán el interés legal. Quinto.- Imponer a Eduardo las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular. Sexto- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le aplicará el tiempo que ha estado privado de libertad provisional por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Eduardo , con múltiples detenciones policiales y antecedentes no computables por delitos contra la propiedad, conociendo por su vinculación laboral anterior que Cosme dejaba estacionada la furgoneta para el reparto de muebles de la firma "Conforama" en un descampado de la C/Industria de Valencia y conociendo dónde guardaba el dinero, a veces en cuantías señaladas, se dirigió al vehículo sobre las 7 horas del día 25 de Septiembre de 2.000, esperando a su antiguo compañero de trabajo Cosme . Al presentarse este, le pidió que lo llevara a la empresa en la que había trabajado con la excusa de que tenía que resolver alguna cuestión pendiente con otro compañero, y con la promesa de devolverle las 16.000 pesetas que, en particular, le debía. Confiado Cosme por la relación de amistad que había mantenido con anterioridad, le permitió subir en el asiento del copiloto de la furgoneta, iniciando la marcha por diversas calles de la ciudad de Valencia, hasta que, al llegar a la altura de la sucursal de Bancaja, sita en la calle Santos Justo y Pastor, le pidió que parara para poder obtener de un cajero el dinero que debía devolverle. Cosme así lo realizó, en cuyo momento fue requerido por Eduardo para que observara por la ventanilla el lugar donde tenía estacionado el coche de su hermana, según le dijo. Cuando Cosme asomaba la vista por la ventanilla del vehículo y sin poder reaccionar, dada la inesperada actuación de Eduardo , recibió de este una cuchillada en el costado derecho, que le produjo una herida en el abdomen, localizada en el hipocondrio derecho, con el cuchillo que guardaba Eduardo , produciéndole una herida de 4 cms. de profundidad, que afectó la cara posterior del colon, ascendente a nivel del ángulo hepático, con vaciamiento de hemiperitoneo, cuyas heridas le produjeron un shock hipovolémico, que, de no haber sido atendidas con urgencia, hubieran podido causarle la muerte, pues pudieron afectar a zonas vitales. La sorpresa y el dolor de Cosme fue aprovechado por Eduardo para llevarse el bolso de mano, en el que habitualmente sabía que guardaba la recaudación, si bien ese día no la llevaba en el referido bolso, que únicamente contenía documentación personal y efectos, que han sido tasados en 25.296 pesetas. Cosme pudo salir del vehículo taponándose la herida, dejando sin embargo restos de sangre en el peldaño de la furgoneta y a lo largo de la calle Santos Justo y Pastor, dirigiéndose hasta un establecimiento de fruta, que se hallaba abierto en el número 74 de la referida calle, en donde obtuvo la primera asistencia y petición de auxilio por parte de sus propietarios. Concurriendo de inmediato el SAMU, fue trasladado al hospital e intervenido 25 minutos más tarde, evitando consecuencias más graves. Cosme estuvo de baja 56 días, impedido para su trabajo habitual, con necesidad de asistencia hospitalaria durante 8 de ellos, quedándole como secuelas una cicatriz de laparatomía media de 23 centímetros de longitud, otra cicatriz lineal oblicua de 4 centímetros de longitud en la localización de la herida por arma blanca, distante 15 centímetros del ombligo y 6 centímetros de la cresta ilíaca derecha, dos cicatrices más pequeñas de 1 y 1,5 centímetros originadas por los drenajes postoperatorios y un síndrome de ansiedad de carácter leve.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Eduardo anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de Diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de Enero de 2.002, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por falta de aplicación del art. 139.1 CP en relación con los art. 16.1 y 62 del mismo cuerpo Legal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de marzo de 2.002, la Procuradora Dña.Mª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Eduardo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 22.1 CP.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 23 de abril de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del recurso interpuesto por el procesado.

  7. - Por Providencia de 10 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 21 de octubre, se señaló finalmente para deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de noviembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

  1. - En el único motivo de casación articulado en el recurso del Ministerio Fiscal, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una inaplicación indebida, a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, del art. 139.1º CP en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal, por entender el Ministerio recurrente que la correcta calificación jurídica de la agresión corporal perpetrada por el acusado es la de un delito de asesinato en grado de tentativa y no de lesiones. Sin desconocer el peso que tienen los argumentos expuestos por el Ministerio Público en apoyo de sus tesis, el motivo de impugnación no debe ser estimado. Indicios serios de un posible dolo homicida en el hecho enjuiciado son, sin duda alguna, el arma empleada en la agresión -un cuchillo en principio idóneo para producir la muerte- la zona vulnerada -el abdomen- y la gravedad de la herida que pudo tener un desenlace fatal de no haber sido atendida con urgencia El Tribunal de instancia sin embargo, no ha inferido de tales indicios el propósito homicida del acusado teniendo en cuenta que, junto a ellos, existen otros que apuntan a una intencionalidad meramente lesiva. Esta otra inferencia no es en absoluto ilógica y revela un elogiable rigor en el proceso deductivo pues conviene huir de todo automatismo objetivista si una de las conclusiones posibles de la deducción es imputar a una persona la voluntad de quitar la vida a otra. El Tribunal ha ponderado, al mismo tiempo que los indicios ya mencionados, la anterior relación de amistad entre acusado y lesionado, la inexistencia de previas amenazas por parte del primero, la rapidez de la acción, la escasa profundidad de la herida y la rápida fuga del acusado después de arrebatar la bolsa de su víctima, como datos que hacen pensar en una intención exclusivamente orientada a sustraer. Podría objetarse a este razonamiento que en una acción compleja como la descrita en la declaración probada pueden concurrir el dolo directo de atentar contra el patrimonio ajeno y el dolo eventual de matar en tanto se acepta, realizando una agresión de determinadas características, el riesgo de la muerte del agredido. Pero esta concurrencia, que cabría expresar también diciendo que en el caso de autos el acusado aceptó matar con la finalidad de robar, es una posibilidad no irrazonable frente a la cual el Tribunal de instancia ha considerado más razonable la de que aquél no se representó el riesgo de muerte y sólo quiso herir para asegurar la ejecución del robo y la fuga, hipótesis que esta Sala ha decidido respetar en atención al conocimiento más inmediato de los hechos y de su autor que el juicio oral hubo de depararle al juzgador "a quo". No estimamos, en consecuencia, que haya sido indebida la inaplicación a los hechos probados del art. 139.1º CP ni que lo haya sido por tanto, la aplicación del art. 147.1 en relación con el 148.1º del mismo Cuerpo legal, lo que necesariamente nos lleva a desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    Recurso del procesado.

  2. - En el primer motivo de este otro recurso, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho del procesado a la presunción de inocencia que en modo alguno puede ser estimado. El Tribunal de instancia no ha fundado en indicios sino en una prueba directa la declaración de culpabilidad del acusado. Esta prueba no es otra que el testimonio del agredido al que el Tribunal ha otorgado mayor credibilidad -eso sí- en virtud de indicios corroboradores que le han llevado a convencerse de que el mismo dijo la verdad. Pero no es cierto que su convencimiento se haya basado sólo en los antecedentes del acusado, en el hecho de que éste conociese que el agredido transportaba dinero en su vehículo a cierta hora de la mañana saliendo habitualmente de un determinado lugar, ni tampoco en la existencia de una deuda dineraria que el agredido le venía reclamando en los días inmediatamente anteriores a la comisión del hecho. Todo esto sirvió, sin duda, para rodear de verosimilitud la versión de la víctima, de una mayor coherencia que la del acusado según se hace constar en el segundo fundamento de derecho de la Sentencia, pero la verdadera prueba -junto con el dictamen del médico forense en relación con la etiología y naturaleza de las lesiones- fue la declaración del perjudicado al que el Tribunal vio y oyó cuando relataba los hechos. Quiere esto decir que la convicción expresada en la declaración probada se funda en una prueba directa con inequívoco sentido de cargo, celebrada con todas las garantías en el juicio oral, obtenida sin violación de derecho fundamental alguno y apreciada de forma que no puede ser tachada de irrazonable. Una prueba, por lo demás, que sólo el Tribunal que la presenció estuvo en condiciones de valorar por elementales exigencias del principio de inmediación. Siendo así, carece de toda consistencia suasoria la pretensión de que ha sido vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho del procesado a la presunción de inocencia, por lo que el primer motivo del recurso debe ser inexorablemente rechazado.

  3. - Y no mejor suerte puede correr el segundo motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 22.1º CP en que se tipifica la circunstancia agravante de alevosía. Intacta e intangible ya, como consecuencia de la desestimación del primer motivo, la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, la corrección de la aplicación de la agravante mencionada es indiscutible. En dicha declaración se describe una acción que reproduce fielmente, al menos, dos de las formas de agresión personal que la constante jurisprudencia de esta Sala ha caracterizado como alevosas: la que está precedida de trampa o celada y la que se lleva a cabo súbita e inesperadamente, a traición y sin dejar al agredido posibilidad alguna de defenderse. Basta, para afirmarlo, recordar estos tres momentos de la acción del procesado: a) éste esperó al agredido junto al vehículo que el mismo tenía estacionado y consiguió que le dejara subir y colocarse a su lado con la engañosa promesa de devolverle el dinero que le debía; b) le pidió que detuviese la marcha para -nuevo engaño- obtener el dinero en un cajero automático y c) le hizo entonces girar la cabeza y mirar en otra dirección con un falso pretexto, sacando en ese instante el cuchillo y clavándoselo en el costado. Claramente se advierte con lo dicho que el acusado empleó, en la ejecución del hecho agresivo, un procedimiento que impidió la defensa del agredido y a él lo puso a salvo de cualquier reacción del mismo, puesto que se ganó primeramente su confianza, con una excusa le hizo volver la cabeza y finalmente le hirió súbitamente y cuando estaba fuera del campo de visión de la víctima, es decir, a traición. La evidencia de que el ataque del procesado fue alevoso releva a esta Sala de cualquier otra argumentación, careciendo, por lo demás, de todo fundamento la pretensión de que la aplicación del art. 148.1º CP -plenamente justificada en este caso por la utilización de un cuchillo- sea incompatible con la apreciación de la circunstancia agravante que se cuestiona. Procede, en consecuencia, rechazar también el segundo motivo de casación y desestimar en su conjunto el recurso del procesado.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eduardo contra la Sentencia dictada, el 10 de Noviembre de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.3/01 del Juzgado de Instrucción núm.12 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas, a la pena de cuatro años de prisión, y como autor de un delito de lesiones con uso de arma, a la pena de cinco años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al acusado al pago de las costas devengadas por su recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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