STS, 25 de Enero de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:377
Número de Recurso1346/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Emeterio P.H., en nombre y representación de RICARDO P.R., FÉLIX B.G., ALBERTO P.R., JOSÉ P.F., FRANCISCO JAVIER S.S., JESÚS B.O., MANUEL H.D., JOSÉ G.Á. y RAUL G.G., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2.398/98, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en los autos núm.

309/98 seguidos, a instancia de los recurrentes, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida SOCIEDAD DE ENSEÑANZAS AERONÁUTICAS CIVILES, S.A. -SENASA-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, contenía como hechos probados: " 1.- La Escuela nacional de Aeronáutica (E.N.A.) creada por D. 1500/74, de 24 de mayo, como órgano de la Dirección General de Aviación Civil, tuvo como objeto fundamental la formación de pilotos, estando ubicada en el Aeródromo de Matacán (Salamanca). 2.- Por escritura pública de 15 de febrero de 1.991 se constituyo la Sociedad para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles S.A.

(S.E.N.A.S.A.) con un capital social de cien millones de pesetas,

íntegramente suscrito por el Estado, siendo designado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado D. U.A. del Campo, atribuyéndole a dicha Entidad la condición de colaboradora de la Dirección General de Aviación Civil, pasando a integrarse en ella el personal laboral de E.N.A. y el personal funcionario que optó por laborización, quedando en la Administración en situación de excedencia especial (R.D. 1649/90, de 20 de diciembre). 3.- Por escritura pública otorgada el 13 de noviembre de 1991 se constituyó la Empresa de Mantenimiento Aeronáutico S.A. (E.M.A.E.R.S.A.), con un capital de 50 millones de pesetas del que SENASA suscribió el 40% -20 millones de pesetas- representada por el Sr. Azpiazu, quien posteriormente fue designado Presidente del Consejo de Administración. 4.- Por escrito de 29 de enero de 1992 el Presidente de SENASA .-Sr. Azpiazu- comunicó al Presidente del Comité de dicha Empresa que, cumpliendo lo preceptuado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, a partir del 1 de febrero de 1992 se haría cargo del mantenimiento de las aeronaves de SENASA, la empresa EMAERSA, a la que se había contratado dicho trabajo, haciéndose cargo esta última de los 33 trabajadores que se relacionaban, que constituían el Grupo de mantenimiento de SENASA. 5.- Por acuerdo ante la Inspección Provincial de Trabajo de 17 de febrero de 1992 SENASA se compromete a reconocer a los trabajadores del Servicio de mantenimiento la situación de excedencia forzosa indefinida, con reingreso en los supuestos que se mencionan, y EMAERSA a reconocerles todos los derechos antigüedad, categoría y salario- que disfrutaban en SENASA, así como la aplicación en todo momento de las condiciones existentes o que en el futuro se acuerden por Convenio para el personal de SENASA, que serán tenidas como mínimas. 6.- Los trabajadores de EMAERSA provenientes de SENASA, vienen desempeñando trabajos de conservación, mantenimiento, reparación, puesta a punto y suministro de combustible a la flota de aeronaves y simuladores de vuelo de SENASA, por virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 13 de noviembre de 1991, suscrito con SENASA por un plazo de diez años, desarrollado por otro más extenso en el que se recogen los términos generales del contrato (tales como lugar de realización de trabajo, especificaciones técnicas, suministros, alquileres e intercambios), condiciones particulares (tales como inversión en repuestos, aprovisionamiento de materiales) cláusulas transitorias (que afectan a la adquisición de herramientas, sofwar y equipos de hardware, repuestos.....) precios estándares y anexos técnicos, habiéndose pactado una renta anual por el uso de hangares y edificio almacén con asunción EMAERSA, de la obligación de tener los suministros y repuestos necesarios para el desempeño de sus obligaciones a cargo de SENASA. Derivado de esta actividad EMAERSA fue obteniendo contratación ajena a SENASA, y así, en el año 1994, el 10% de la actividad de la empresa fue prestada a tercero. En el año 1996 EMAERSA captó el mantenimiento de las acciones de ICONA contra incendios. 7.- Actualmente el mantenimiento pesado lo sigue manteniendo EMAERSA, mientras que el mantenimiento en línea y aviones lo realiza SENASA, habiendo recuperado los servicios que antes realizaba EMAER, consecuencia de ello algunos de los trabajadores que pasaron a EMAER, han retornado a SENASA, entre ellos los actores habiendo comenzado a pasar desde primero del año 1996. 8.- En las reuniones celebradas para la nego ciación del II Convenio Colectivo en fecha 23 de diciembre de 1993, 18 de enero de 1994, 23 de febrero del mismo año, 25 de marzo y 17 de abril de 1995, los representantes de los trabajadores recuerdan a la empresa la obligación de la revisión salarial de los años anteriores. EMAER hace una oferta a cada uno de los trabajadores de la empresa de saldo y finiquito.

  1. -Los actores han permanecido en EMAERSA con las siguientes condiciones:

  2. - RICARDO P.R.

    - Sueldo base: 239.353 pts.

    - C. Puesto de trabajo 31.101 pts.

    - C.P. Antigüedad 15.812 pts.

    - Fecha de ingreso 16-08-1977

    - Categoría Jefe Taller

  3. - FÉLIX B.G.

    - Sueldo base: 239.353 pts.

    - C. Puesto de trabajo 31.101 pts.

    - C.P. Antigüedad 9.000 pts.

    - Fecha de ingreso 01-02-1981

    - Categoría Jefe Taller

  4. - ALBERTO P.R.

    - Sueldo base: 239.353 pts.

    - C. Puesto de trabajo 31.101 pts.

    - C.P. Antigüedad 12.812 pts.

    - Fecha de ingreso 01-03-1977

    - Categoría Jefe Taller

  5. - FRANCISCO JAVIER S.S.

    - Sueldo base: 231.326 pts.

    - C. Puesto de trabajo 25.903 pts.

    - C.P. Antigüedad ----------------- - Fecha de ingreso 15-04-1991

    - Categoría Jefe de Equipo

  6. - JESÚS B.O.

    - Sueldo base: 231.326 pts.

    - C. Puesto de trabajo 25.903 pts.

    - C.P. Antigüedad 3.000 pts.

    - Fecha de ingreso 15-08-1987

    - Categoría Jefe de Equipo

  7. - MANUEL H.D.,

    - Sueldo base: 231.326 pts.

    - C. Puesto de trabajo 25.903 pts.

    - C.P. Antigüedad 3.000 pts.

    - Fecha de ingreso 15-08-1987

    - Categoría Jefe de Equipo

  8. - JOSÉ G.Á.

    - Sueldo base: 223.396 pts.

    - C. Puesto de trabajo 20.773 pts.

    - C.P. Antigüedad 3.000 pts.

    - Fecha de ingreso 01-04-1989

    - Categoría Oficial 1ª

  9. - RAUL G.G., - Sueldo base: 164.404 pts.

    - C. Puesto de trabajo 17.968 pts.

    - C.P. Antigüedad .--------------- - Fecha de ingreso 01-07-1991

    - Categoría Oficial 2ª

  10. - Tras intentarse sin avenencia la conciliación ante la S.M.A.C. el día 2-6-98, los actores interpusieron el 1-7-98 demanda en reclamación de cantidad según el siguiente detalle:

    .- RICARDO P.R. 894.344 pts.

    PERCIBIDO A PERCIBIR

    DIFERENCIA

    S. Base 235.396 pts. 278.643 pts.

    43.247 pts.

    Cto. Pto. 36.206 pts. 36.206 pts.

    Antigüedad 32.340 pts. 32.340 pts.

    TOTAL 111.793 pts.

    Cantidad que reclama 8 meses 894.344 pts.

    .- FÉLIX B.G. 775.320 pts.

    PERCIBIDO A PERCIBIR

    DIFERENCIA

    S. Base 235.396 pts. 278.643 pts.

    43.247 pts.

    Cto. Pto. 36.206 pts. 36.206 pts.

    Antigüedad 17.462 pts. 17.462 pts.

    TOTAL 96.915 pts.

    Cantidad que reclama 8 meses 775.320 pts.

    .- ALBERTO P.R. 726.824 pts.

    PERCIBIDO A PERCIBIR

    DIFERENCIA

    S. Base 235.396 pts. 278.643 pts.

    43.247 pts.

    Cto. Pto. 35.125 pts. 35.152 pts.

    Antigüedad 16.954 pts. 16.954 pts.

    TOTAL 95.353 pts.

    Cantidad que reclama 8 meses 726.824 pts.

    .- FRANCISCO JAVIER S.S. 568.344 pts.

    PERCIBIDO A PERCIBIR

    DIFERENCIA

    S. Base 235.396 pts. 269.299 pts.

    33.903 pts.

    Cto. Pto. 30.155 pts. 30.155 pts.

    Antigüedad 6.985 pts. 6.985 pts.

    TOTAL 71.043 pts.

    Cantidad que reclama 8 meses 568.344 pts.

    .- JESÚS B.O. 596.280 pts.

    PERCIBIDO A PERCIBIR DIFERENCIA

    S. Base 235.396 pts. 269.299 pts.

    33.903 pts.

    Cto. Pto. 30.155 pts. 30.155 pts.

    Antigüedad 10.477 pts. 10.477 pts.

    TOTAL 74.535 pts.

    Cantidad que reclama 8 meses 596.280 pts.

    .- MANUEL H.D. 592.712 pts.

    PERCIBIDO A PERCIBIR DIFERENCIA

    S. Base 235.396 pts. 269.299 pts.

    33.903 pts.

    Cto. Pto. 30.155 pts. 30.155 pts.

    Antigüedad 10.031 pts. 10.031 pts.

    TOTAL 74.089 pts.

    Cantidad que reclama 8 meses 592.712 pts.

    .- JOSÉ G.Á. 390.832 pts.

    PERCIBIDO A PERCIBIR DIFERENCIA

    S. Base 235.396 pts. 260.067 pts.

    24.671 pts.

    Cto. Pto. 24.183 pts. 24.183 pts.

    Antigüedad 6.689 pts. 6.689 pts.

    TOTAL 48.854 pts.

    Cantidad que reclama 8 meses 390.832 pts.

    .- RAUL G.G. 418.768 pts.

    PERCIBIDO A PERCIBIR DIFERENCIA

    S. Base 235.396 pts. 260.067 pts.

    24.671 pts.

    Cto. Pto. 24.183 pts. 24.183 pts.

    Antigüedad 3.492 pts. 3.492 pts.

    TOTAL 52.345 pts.

    Cantidad que reclama 8 meses 418.768 pts.

  11. - En la empresa Senasa se han firmado los Convenios Colectivos siguientes: 1º) II Convenio Colectivo el día 4 de abril de 1.994 -B.O.P.

    22-06-94. 2º) III Convenio Colectivo el día 14 de Mayo de 1.996- BOP

    12-06-96. Los incrementos salariales que se han producido en Senasa son: Año 1.993 ........Incremento de un 3% en tablas. Año 1.994

    ........Incremento de un 4,5% en tablas. Año 1.995 ........Incremento de un 3,5% en tablas. Año 1.996 ........Incremento de un 3,5% en tablas. Año 1.997 ........Incremento de un 0% en tablas.".

    El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por D. RAÚL G.G. y estimando parcialmente la demanda en cuanto al resto de los trabajadores, condeno a la empresa SOCIEDAD DE ENSEÑANZAS AERONAUTICAS CIVILES, S.A. a abonar a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades: .- RICARDO P.R.

    ......757.379 pts., .- FÉLIX B.G. ...... 607.405 pts.,.- ALBERTO P.R. ........726.824 pts., .- FRANCISCO JAVIER S.S.

    .......489.539 pts.,.- JESÚS B.O. ......... 517.211 pts.,.- MANUEL H.D. ....... 517.211 pts., .-JOSÉ G.Á. ........

    390.832 pts."

    SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RICARDO P.R., FELIX B.G., ALBERTO P.R., JOSE P.F., FRANCISCO JAVIER S.S., JESUS B.O., MANUEL H.D., JOSÉ G.A. y RAUL G.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Salamanca de fecha 25 de septiembre de 1998 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en demanda promovida por referidos actores y recurrentes contra la empresa SOCIEDAD DE ENSEÑANZAS AERONAUTICAS CIVILES, S.A. (S.E.N.A.S.A.) ".

    TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 20 de enero de 1.998- Rec. 1431/1997 y sentencia de 13 de octubre de 1.998 -Rec. 1.184/98; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de abril de 1999. En él se alegan los motivos de casación, aunque no se especifica directamente los Convenios Colectivos de SENASA en orden a la aplicacion de los incrementos pactados.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 13 de octubre de 1999, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales

Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento

Laboral).

Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1991. y 28 de enero de 1992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1991).

SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina a la cuestión litigiosa permite concluir que en el actual recurso no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto: a) la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el día 22 de febrero de 1999, desestima el recurso de suplicación interpuesto por los hoy recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de Salamanca, de fecha 25 de septiembre de 1998, que había estimado parcialmente su demanda. En la sentencia de instancia se constata (Fundamento de derecho segundo) que cambia el criterio mantenido en anterior resolución en función de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de enero de 1998, que sigue, a su vez, el pronunciamiento de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de 22 de junio de 1996.

Es decir, que la sentencia recurrida, desestima el recurso interpuesto frente a la Sala de instancia, que había estimado parcialmente, la demanda de los trabajadores en reclamación de incrementos salariales, condenando al empleador a satisfacer las diferencias, que se individualizan en cada trabajador. Y aquella sentencia impugnada afirma que se aplica la doctrina de la sentencia citada de 20 de enero de 1998, que es, justamente, la que se ha alegado como "contraria" en el presente recurso. Y, es que, efectivamente ambas sentencias contienen idéntica doctrina, expresiva de que los incrementos retributivos previstos en los Convenios Colectivos de las empresas públicas habían de quedar limitados, como derecho necesario absoluto, por los límites establecidos en las sucesivas leyes Presupuestarias. La direferencia fáctica que justifica el desigual pronunciamiento, es que en la sentencia recurrida se constata (Fundamento de derecho segundo) que "como el juez de instancia afirma, como realidad no combatida eficazmente, que dichos Convenios superaran los incrementos salariales actuales, con independencia del crecimiento de la masa salarial, siendo el incremento posible individualizado, el que se concreta en el fundamento sexto", (sic; posiblemente se refiere al fun damento de derecho tercero) debe rechazarse el recurso de los trabajadores. Esta afirmación de que el "incremento posible actualizado" supera los límites legales no aparece en la sentencia de contraste, la que expone meramente que el límite establecido para el personal de las administraciones públicas o empresas públicas, consistía en un "porcentaje de subida de la masa salarial respecto a la del año precedente ... no opera, necesaria e inmediatamente con referencia a cada uno de los trabajadores de dicha empresa, sino que que es un tope o límite máximo de una banda de incremento salarial.".

  1. Se debe, quizá, a esta falta de contradicción, que el recurrente no cumpla tampoco, como es preceptivo, con el requisito de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" en los términos que antes se han expuesto, limitandose a exponer ciertos fundamentos juridicos de la sentencia en comparación, sin precisar, ni siquiera, en forma autonoma el precepto legal o convencional, que se considera infringido.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y conforme al Informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso por falta del presupuesto procesal de relación precisa y circunstancia de la contradicción. Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por RICARDO P.R., FÉLIX B.G., ALBERTO P.R., JOSÉ P.F., FRANCISCO JAVIER S.S., JESÚS B.O., MANUEL H.D., JOSÉ G.Á. y RAUL G.G., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2.398/98, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en los autos núm. 309/98 seguidos a instancia de los recurrentes, sobre CANTIDAD. Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 5090/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • 2 d2 Outubro d2 2018
    ...(en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su estado de salud haga a la trabajadora tributaria del reconocimiento i......
  • STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2007
    • España
    • 12 d1 Março d1 2007
    ...supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al Pues b......
  • STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2004
    • España
    • 27 d2 Janeiro d2 2004
    ...si ha sido resuelto por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia ,Sede de Sevilla, entre otras por las Sts de 13-6-00,25-1-00 etc, y aun cuando dicha doctrina no tiene la consideración ,ni valor jurisprudencial, si es asumida plenamente por esta Sala, dado que si el art. 5......
  • STSJ Andalucía 941/2004, 16 de Marzo de 2004
    • España
    • 16 d2 Março d2 2004
    ...si ha sido resuelto por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, Sede de Sevilla, entre otras por las Sts. de 13-6-00, 25-1-00 etc., y aun cuando dicha doctrina no tiene la consideración, ni valor jurisprudencial, si es asumida plenamente por esta Sala, dado que si el art......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR