STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:7055
Número de Recurso6735/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6735/95, interpuesto por D. Jesús Luis . D. Andrés y D. Ernesto , representados por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, contra la sentencia de 14 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1229/91. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de La Ercina (Leon), que actúa representado por el Procurador D. Nicolas Alvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de septiembre de 1991, D. Jesús Luis . D. Andrés y D. Ernesto , interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Ercina, de 27 de abril de 1991, en relación con el expediente de recuperación de oficio del bien denominado "descargue minero", y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena de las costas del mismo ".

SEGUNDO

D. Jesús Luis . D. Andrés y D. Ernesto , por escrito de 23 de junio de 1995, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 12 de julio de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Jesús Luis . D. Andrés y D. Ernesto , interesan se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, con lo demás que corresponda dentro de los términos en que fue planteado el debate, y en todo caso con revocación y anulación del acto administrativo recurrido.

CUARTO

El Ayuntamiento de La Ercina, (Leon), en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación, interpuesto por D. Jesús Luis Y DOS MAS, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Tras haberse suspendido un anterior señalamiento, por Providencia de 16 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Luis . D. Andrés y D. Ernesto , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Ercina, de 27 de abril de 1991, en relación con el expediente de recuperación de oficio del bien denominado "descargue minero".

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa se impugnó la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Ercina, de 27 de abril de 1991, en relación con el expediente de recuperación de oficio del bien denominado "descargue minero", por el que se requería a los recurrentes para dejasen libre y expedito la parte de terreno que han cercado con unas estacas. Si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio. Así, acontece en el caso que se examina, en el que en instancia se impugnó, como se ha dicho, una resolución relativa al expediente de recuperación de oficio del bien denominado "descargue minero", por la que se requería a los recurrentes para dejasen libre y expedito la parte de terreno que habían cercado con unas estacas, por ser de su propiedad, pretensión que, con independencia de su consideración por las partes, se traduce económicamente en el valor de esos terrenos, que en ningún caso puede representar una cuantía superior a 6.000.000 de pesetas, teniendo presente que según consta en la sentencia los terrenos donde se colocaron las estacas constan en el Inventario de Bienes del Municipio como bienes patrimoniales con el nº 22 y según el expediente administrativo a la vista del inventario de bienes del municipio de la Ercina el valor de tasación de los terrenos ocupados asciende a 890.000 pesetas. A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los limites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de su Ley Rituaria, en este sentido, el Auto de esta Sala de 22 de enero de 1999.

A la conclusión sentada no puede ser obstáculo la circunstancia de que la parte recurrente interesara en su día en el suplico de la demanda una "indemnización de cuantos daños y perjuicios se les ha irrogado por tal Ayuntamiento y que resulten demostrados en periodo probatorio o cuya determinación o al menos sus bases se precise en la sentencia para que tengan efectividad por el propio Organo Municipal ejecutor de la misma", pues preciso es tener en cuenta: a), en los antecedentes y fundamentos del escrito de demanda no se aportan datos ni se hace ningún razonamiento sobre la indemnización en cuestión ya que en el fundamento cuarto del referido escrito se limitó el recurrente a solicitar "la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la irregular actuación. (artículos 41 y 42 de la Ley tantas veces citada)"; y b), en el escrito de conclusiones de la indicada parte no se hace ninguna referencia a la indemnización de que se trata. Resulta, por tanto, que la parte recurrente no aportó en la instancia ningún dato del que deducir que el importe de la indemnización de que se trata pudiera superar el límite casacional de los seis millones de pesetas.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis . D. Andrés y D. Ernesto , contra la sentencia de 14 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1229/91, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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