ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2639/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Luz presentó el día 21 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 1052/2012 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas n.º 243/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Mediante diligencia de 29 de enero de 2014, se tuvo por recurrido a D. Victorino , y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Julia Ángela Hernández Ramos, designada por el turno de oficio. Mediante diligencia de 24 de octubre de 2014, se tuvo por recurrente a Dª Luz y en su nombre y representación a la procuradora D.ª M.ª Isabel García Espinar, también designada por el turno de oficio.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 9 de enero de 2015 se muestra en desacuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2014 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC .

    En el primer motivo, la recurrente alega la infracción del art. 1256 CC en relación con el art. 1258 CC , por inaplicación de la doctrina relativa al principio "pacta sunt servanda" y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, con cita de las SSTS de 14 de marzo de 1987 , de 19 de mayo de 1989 , de 19 de noviembre de 1990 y de 10 de diciembre de 2012 . Se plantea en este motivo por la recurrente que en el convenio regulador pactado por las partes no se limitó temporalmente el uso de la vivienda conyugal, ni se fijó que la extinción del uso se produciría por la mayoría de edad de los hijos, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia imperante en aquella época, debía de entenderse que la atribución de la vivienda familiar a favor de la recurrente debía extenderse hasta la independencia económica de los hijos.

    En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1282 CC en relación con el art. 1258 CC , por inaplicación de la doctrina relativa a la interpretación de los contratos en función de la real intención o voluntad de los contratantes y jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, con cita de las SSTS de 19 de febrero de 1981 , de 20 de diciembre de 1980 , de 8 de marzo de 1995 y de 8 de marzo de 2000 . Se insiste en el mismo argumento del motivo primero pero alegando que la verdadera intención de los cónyuges al pactar el convenio regulador fue la de que no se extinguiese la atribución de la vivienda familiar por el hecho de que los menores alcanzasen la mayoría de edad.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar . En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente articula su recurso de casación sobre la supuesta vulneración del genérico "pacta sunt servanda" aplicado a las relaciones familiares, al entender que nunca fue intención de los cónyuges limitar el uso de la vivienda conyugal por parte de la esposa y los hijos al momento en que estos alcanzasen la mayoría de edad, no se pactó nada al respecto, por lo que habrá de estarse a la norma interpretativa del art. 1282 CC . Sin embargo, la recurrente parte en todo momento de que la sentencia de apelación recurrida atribuye la vivienda familiar al esposo por el hecho de que los hijos han alcanzado la mayoría de edad, cuando lo cierto es que la verdadera ratio decidendi de la sentencia radica en que se han producido un cambio de circunstancias en los cónyuges, en concreto el esposo se encuentra en situación de desempleo, percibiendo únicamente una pensión de 426 euros mientras que la esposa se encuentra trabajando desde el año 2006, percibiendo un sueldo de 1090,87 euros; de acuerdo con esta realidad fáctica, la Audiencia aplica la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras en la STS de 5 de septiembre de 2011 (RC 1755/2008 ) y reiterada en la más reciente de 12 de febrero de 2014 (RC 383/2012 ) y según la cual, faltando hijos menores, habrá de estarse al interés más necesitado de protección, en este caso, y según la sentencia recurrida, el del esposo.

    De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la decisión que alcanza y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por ambas partes, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Luz contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 1052/2012 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas n.º 243/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, levándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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