STS, 18 de Julio de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:5436
Número de Recurso7593/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7593/2000, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra el auto de fecha 25 de Mayo de 2000, confirmado en súplica por el de fecha 21 de Junio de 2000, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en su recurso nº 4721/99, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Administración del Estado recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 21 de Septiembre de 2000, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 8 de Enero de 2001 el Sr. Abogado del Estado, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de Enero de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Enero de 2002 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado los Procuradores Sres. Deleito García y Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación respectivamente del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y de la entidad "Rualede S.L.", se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados ambos en fecha 30 de Abril de 2002, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de Junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de Julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7593/2000 el auto de fecha 25 de Mayo de 2000 (confirmado por el de 21 de Junio de 2000) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso contencioso administrativo nº 4721/99, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era el de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de fecha 1 de Marzo de 1999, que aprobó el Estudio de Detalle para la ordenación del solar en la Avenida de Rosalía de Castro y Calle Lucena.

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la suspensión del acto impugnado, con base en el argumento principal de que no se cumple en el presente caso el requisito de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad al recurso, pues, llegado el caso, procedería reponer las cosas al estado anterior.

TERCERO

Contra ese auto ha formulado recuso de casación la Administración del Estado, en el cual esgrime un motivo de casación, a saber, infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser aceptado.

Cuando el artículo 130-1 de la L.J. permite acordar la medida cautelar (aquí, suspensión) en los casos en que "la ejecución del acto (...) pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso", no se está refiriendo sólo a los casos en que la ejecución impida la finalidad del recurso de forma definitiva y fatal, sino también a aquellos en que la ejecución del acto puede obstaculizar gravemente y hasta extremos dificultosísimos la efectividad de la posterior sentencia estimatoria.

Y esto es lo que aquí ocurre.

Si el Estudio de Detalle aquí impugnado no se suspende, la ordenación que conlleva puede dar lugar a la edificación del solar y a la ocupación con edificaciones de los 20 metros de la zona de servidumbre de protección (Disposición Transitoria Tercera nº 3 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, Disposición al parecer aquí aplicable por tratarse de suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley), lo que resulta prohibido en su artículo 25-2-a). Hecho ello, transmitidos quizá a terceras personas los inmuebles resultantes, la reposición de las cosas a su estado anterior que habría de exigir la sentencia estimatoria sería de una extrema dificultad, como la experiencia enseña. Y este es un riesgo que no predicamos ahora para intereses privados, sino para un interés público evidente, a saber, para la integridad de una zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre.

Es cierto que es doctrina de esta Sala la de que por regla general no cabe la suspensión de los Planes y Normas Urbanísticas, que representan por principio la mejor solución que el interés público idea para las aspiraciones colectivas urbanísticas, frente a la que han de ceder los intereses privados. Pero en este caso a aquél interés urbanístico no se contraponen unos intereses privados, sino otro interés público, cual es el de la defensa de las zonas de servidumbre que están al servicio del dominio público marítimo terrestre, como decíamos.

A todo lo cual hay que añadir, (aunque con las cautelas necesarias, por constituir ello la cuestión de fondo), que la pretensión del Sr. Abogado del Estado no resulta a simple vista descartable sino que tiene una "apariencia de conformidad a Derecho". (Artículo 136-1 de la L.J., a sensu contrario). Pues, desde luego, de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de Julio se deduce que los informes de la Administración del Estado previstos en el artículo 117 de la Ley de Costas en cuanto a la zona de servidumbre de protección no son vinculantes, pero no que no sean preceptivos ni tampoco que, por no ser vinculantes, no pueda la Administración del Estado pretender ante los Tribunales de Justicia la efectividad de las normas que prohiben en esa zona determinadas edificaciones. Una cosa es la competencia para adoptar una decisión (que puede no corresponder a la Administración del Estado) y otra la legitimación para acudir a los Tribunales impugnando esa decisión (que no puede ser negada a esa Administración). Pero repetimos, dicho sea esto sin prejuzgar ni siquiera las ideas que se acaban de exponer, las cuales se dejan dichas únicamente por su utilidad para juzgar provisionalmente sobre la aparente "seriedad" de la pretensión que aquí ejercita la Administración del Estado.

CUARTO

Dada la solvencia de la Administración del Estado, no procede señalar caución alguna para la efectividad de la suspensión.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 139-1).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7593/2000 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra los autos de fechas 25 de Mayo de 2000 y 21 de Junio de 2000, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 4721/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Suspendemos la ejecución del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, por el cual se aprobó el Estudio de Detalle para la ordenación del sector en la Avenida de Rosalía de Castro y Calle Lucena.

  3. - No hacemos condena ni en las costas del presente recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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