STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:6340
Número de Recurso5114/2006
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5114/2006 interpuesto por

  1. Raimundo , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2006 por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el recurso número 469/2004, sobre sanciones de disciplina bancaria; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Raimundo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, el recurso contencioso-administrativo número 469/2004 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de julio de 2004, por la que se impusieron determinadas sanciones a él mismo, a la entidad "Eurobank del Mediterráneo, S.A." y a determinados titulares de participaciones significativas en esta última.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 27 de enero de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "que resuelva declarar no ajustada a Derecho y en consecuencia declarar nula, la Resolución impugnada, decretando en el caso que nos ocupa la inexistencia de responsabilidad alguna en la persona del recurrente, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiere, en los términos prevenidos en el art. 131 de la Ley jurisdiccional de aplicación."

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de abril de 2005 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que "desestime íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida."

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 25 de abril de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raimundo , y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. José Luis Ferrer Recuero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de julio de 2004, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

Quinto.- Con fecha 16 de noviembre de 2006 el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5114/06 contra la citada sentencia, al amparo de lossiguientes motivos:

Primero

"Conculcación por la sentencia recurrida del artículo 24 CE , en su vertiente de incongruencia omisiva o por defecto invocada en base a lo permitido por el artículo 88.1 .c) en conexión con el artículo 67 ambos de la Ley Jurisdiccional, en relación al cargo primero ".

Segundo

"Conculcación por la sentencia recurrida del artículo 24 CE , en su vertiente de incongruencia omisiva o por defecto acogible en el artículo 88.1 .c) en conexión con el artículo 67, ambos de la Ley Jurisdiccional, en relación a los cargos segundo, tercero y cuarto ".

Tercero

"Conculcación por la sentencia recurrida del artículo 24 CE , en su vertiente de incongruencia omisiva o por defecto acogible en el artículo 88.1 .c) en conexión con el artículo 67, ambos de la Ley Jurisdiccional, en relación al cargo quinto ".

Cuarto

"Conculcación por la sentencia recurrida del artículo 24 CE , en conexión con el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional sobre infracción de las normar reguladoras de la sentencia al haber prescindido del análisis de la prueba practicada como si esta no existiera".

Quinto

"Conculcación por la sentencia recurrida del artículo 25 CE , sobre infracción del principio de legalidad en conexión con los artículos 130 y 137 de la Ley 30/1992 , así como del artículo 24 CE sobre tutela judicial efectiva apoyados en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ".

Sexto

"Conculcación por la sentencia recurrida del artículo 25 CE , sobre infracción del principio de legalidad en conexión con el artículo 131 de la Ley 30/1992 , así como del artículo 24 CE sobre tutela judicial efectiva apoyados en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ".

Séptimo

"Conculcación por la sentencia recurrida del artículo 24 CE , sobre tutela judicial efectiva en su vertiente de comisión de error patente apoyado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Octavo

"Conculcación por la sentencia recurrida del artículo 137 de la Ley 30/1992 , así como del artículo 24 CE sobre tutela judicial efectiva apoyados en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en relación al principio de presunción de inocencia".

Sexto.- Por Auto de 24 de enero de 2008 la Sala acordó:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Raimundo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 469/2004 en relación con las sanciones en las que junto con la multa económica se impone la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero. Y la inadmisión del mismo con relación a las sanciones de multa meramente económicas declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

Séptimo.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía de 22 de julio de 2004 impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Octavo.- Por providencia de 24 de marzo de 2009 la Sala acordó: "Se suspende el señalamiento efectuado para el día de la fecha a fin de resolver el presente recurso de casación número 5114/2006 conjuntamente con el número 3538/2007, interpuestos respectivamente por D. Raimundo y "Eurobank del Mediterráneo, S.A." y otro, contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) de fechas 3 de julio de 2006 y 19 de febrero de 2007 , al versar estas últimas sobre la misma Orden Ministerial que puso fin a los expedientes sancionadores IE/BP-1/2003 e IE/BP-2/2003. Se señala para la votación y fallo de dichos dos recursos de casación el día 29 de Septiembre de 2009", en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 3 de julio de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de julio de 2004, por la que se impusieron determinadas sanciones a él mismo, a la entidad "Eurobank del Mediterráneo, S.A." y a determinados titulares de participaciones significativas en esta última.

La Orden impugnada resolvió de manera conjunta los expedientes sancionadores IE/BP-1/2003 y IE/BP-2/2003, incoados por el Banco de España al recurrente (en su día, Presidente del Consejo de Administración de la entidad 'Eurobank del Mediterráneo, S.A.'), a dicha sociedad y a determinados titulares de participaciones significativas en ella.

El Consejo de Gobierno del Banco de España, en su sesión de 29 de junio de 2004, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, acordó imponer las sanciones por infracciones graves en relación con las competencias atribuidas por el artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Y en lo que hace a las sanciones muy graves, elevó la correspondiente propuesta al Ministro de Economía y Hacienda "a efectos de que por éste se dicte una resolución única que englobe la decisión del Consejo de Gobierno sobre las sanciones graves e imponga las muy graves, según lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley 26/1988 , como resultado de un solo procedimiento".

El Ministro de Economía y Hacienda, por su parte, hizo uso de la facultad de imponer las sanciones por infracciones muy graves, e igualmente hizo suya la propuesta elevada, respecto de las graves, por el Consejo de Gobierno del Banco de España "con todos sus hechos y consideraciones jurídicas". En consecuencia, el Ministerio integró en la Orden recurrida el referido acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Banco de España y puso término a ambos expedientes sancionadores mediante una única resolución.

En la Orden objeto de litigio, pues, se sanciona a D. Raimundo ; a "Eurobank del Mediterráneo, S.A."; a Don Efrain ; a "Excell Life International, S.A." y a "European Collective Integral Luxembourg, S.A.", estos tres últimos en cuanto titulares de participaciones significativas en la entidad bancaria española.

Segundo.- En auto de 24 de enero de 2008 esta Sala ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso de casación en lo que se refiere a "las sanciones de multa meramente económicas declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas". Quedan, pues, excluidas del recurso de casación todas las cuestiones relativas a los dos primeros cargos de los cinco que integran la resolución sancionadora.

En efecto, el señor Raimundo resultó sancionado por la comisión de los hechos descritos en el primer y segundo cargo con meras sanciones de multa de 30.050 euros, sin que por dichos cargos se le impusiera - a diferencia de lo que sucederá con los otros tres- la sanción de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero.

Tercero.- De las tres imputaciones subsistentes, dos de ellas (cargos tercero y cuarto) se corresponden con movimientos accionariales en principio ajenos al hoy recurrente, llevados a cabo por personas físicas o jurídicas en las condiciones que ulteriormente se analizarán. El Banco de España consideró como sendas infracciones graves, tipificadas en el artículo 5 d) en relación con el artículo 61.1 de la Ley 26/1988 , la falta de comunicación de las correspondientes operaciones de adquisición o cesión de participaciones significativas. Impuso al señor Raimundo , en razón de estas infracciones graves, una multa de 90.000 euros e inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero durante un año (por cada infracción).

El quinto cargo, por el contrario, se refiere a la adquisición indirecta que el propio señor Raimundo hizo de una determinada participación accionarial en "Eurobank del Mediterráneo, S.A." sin cumplir las prescripciones exigibles. Conducta que el Ministerio consideró como un incremento de participación significativa llevado a cabo en contra de lo previsto en el título VI de la Ley 26/1988 y calificó de infracción muy grave tipificada en el artículo 4 .l) de ésta, sancionándole con multa de 150.000 euros e inhabilitación durante cinco años.

Tercero.- La Sala de instancia expuso en el fundamento jurídico segundo de su sentencia los hechos que a su juicio habían quedado acreditados y rechazó "los argumentos justificatorios" del recurrente. En el tercer fundamento jurídico analizó la inclusión de aquellos hechos en los respectivos tipos infractores y en el cuarto y último expuso determinadas consideraciones generales relativas a la autoría, en abstracto, de las personas físicas y jurídicas en cuanto a las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 26/1988 , así como sobre la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad en el caso de autos. Aresultas de todo ello, desestimó el recurso interpuesto por el señor Raimundo .

Cuarto.- De los ocho motivos que integran el recurso de casación los cuatro primeros se han formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamientos de forma. El motivo inicial se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia en el tratamiento del primer cargo por lo que, sin más, resulta inadmisible al haber sido declarada firme esta parte de la sentencia, según hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente,

También es inadmisible, por idéntica razón, el segundo motivo, en el que se denuncia la misma incongruencia omisiva en cuanto al cargo segundo. Es admisible, sin embargo, el motivo segundo en cuanto censura la incongruencia en el tratamiento de cuestiones que afectaban a los cargos tercero y cuarto. Las omisiones en que habría incurrido la Sala son de dos tipos: a) las referidas a la interpretación de los artículos 5.d) y 61.1 de la Ley 26/1988 así como al principio de predeterminación normativa, respecto de los cuales no habría dado respuesta a las alegaciones de la demanda; y b) las referidas a la autoría del señor Raimundo y a la apreciación de circunstancias atenuantes en su conducta.

En el tercer motivo de casación la incongruencia omisiva imputada a la sentencia lo es por "no haberse pronunciado sobre un conjunto de excepciones opuestas [...] que quedaron sin valorar", citando expresamente a estos efectos las alegaciones insertas en las páginas 61, 62 y 63 de su escrito de demanda. Como tales alegaciones sin respuesta del tribunal señala el recurrente tres: las referidas a sus dudas sobre el significado de "participación indirecta", supuestamente generadoras de inseguridad jurídica; la creencia del sancionado de haber obtenido la autorización del supervisor por silencio administrativo, con la subsiguiente falta de culpabilidad; y, de nuevo, la falta de consideración de las atenuantes.

En el cuarto motivo de casación, último de los de carácter formal, se denuncia como "infracción de las normas reguladoras de la sentencia" el hecho de que la Sala de instancia hubiera "prescindido del análisis de la prueba practicada como si ésta no existiera".

A pesar de que en el encabezamiento del motivo se aduce que el vicio procesal denunciado lo es "en relación con el cargo quinto", lo cierto es que la dos últimas alegaciones (inexistencia de culpa y atenuantes) se corresponden con la parte de la demanda relativa al cargo primero, tratado en las páginas 62 y 63. No es posible, pues, plantearlas en casación al haber quedado firme la sentencia de instancia sobre este punto. Sí es pertinente, por el contrario, analizar si la Sala dio respuesta a lo que el propio recurrente denominaba (página 61 de su demanda) "breve excurso" sobre la letra L del artículo 4 de la Ley , seguido de un análisis de su contenido del que deducía que la vaguedad del concepto "participación indirecta" provocaba inseguridad jurídica.

Quinto.- Los motivos segundo (en la parte ya dicha), tercero y cuarto deben ser acogidos pues, en efecto, la sentencia omite dar la debida respuesta a algunas alegaciones capitales de la demanda que hubieran debido merecer un examen específico.

De modo particular se echa en falta un relato más pormenorizado de los hechos probados a partir del cual pudieran ser examinadas las alegaciones del demandante sobre su falta de intervención en la adquisición de las participaciones accionariales significativas, sobre la naturaleza de éstas y los problemas que plantean y sobre la relevancia o irrelevancia que pudiera tener la comunicación hecha al Banco de España en cuanto a la conducta que se tipificó como infracción en el quinto cargo. Ninguna de estas cuestiones es tratada en la sentencia con el desarrollo debido, limitándose la Sala a afirmar, sobre la base de que el recurrente no había negado "tales hechos" (lo que tampoco se ajusta exactamente al contenido de la demanda) que "los cargos segundo, tercero y cuarto no presentan problemas de tipicidad en cuanto la infracción viene referida a un incumplimiento de requisitos, cuales son la preceptiva comunicación al Banco de España".

La omisión argumental es incluso más destacada en lo que se refiere a la infracción muy grave correspondiente al último cargo, por la que se impusieron las sanciones pecuniaria y de inhabilitación más elevadas. A este respecto la Sala de instancia se limita a transcribir el tenor de los preceptos legales y a afirmar que "queda clara la subsunción de la conducta en el tipo señalado", sin más. No da respuesta argumentada, con ello, a las extensas alegaciones que al respecto contenía la demanda.

Sexto.- La estimación del defecto formal en que ha incurrido la sentencia determina que esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los límites en que se planteaba el debate (artículo 95 2.d de la Ley Jurisdiccional ), si bien con la salvedad de que no podemos pronunciarnos ya sobre los dos primeros cargos, al haber quedado firme la sentencia de instancia respecto de ellos.No está de más, sin embargo, significar que la misma Sala de la Audiencia Nacional en otra sentencia posterior a la aquí recurrida, de 19 de febrero de 2007 , dictada en el recurso número 472/2004, anuló las sanciones impuestas a "Eurobank del Mediterráneo, S.A." por aquellos dos cargos. Fallamos el presente recurso de casación de modo simultáneo junto con el número 3538/2007, interpuesto por la entidad bancaria contra la citada sentencia de 19 de febrero de 2007 , lo que nos permitirá dar respuesta conjunta a algunas de las alegaciones coincidentes.

Séptimo.- Una de dichas alegaciones coincidentes, a la que se refieren varios pasajes de la demanda, es la relativa a la tipicidad de las conductas que diversos artículos de la Ley 26/1988 consideran sancionables, cuestión que consideramos preferible despejar ya desde un comienzo.

Sobre ella afirmamos lo siguiente en la sentencia que resuelve el recurso de casación número 3538/2007 :

"Pues bien, no es posible admitir la tesis de la recurrente de que el artículo 61.1 de la Ley de Disciplina e Intervención es puramente admonitorio y que las obligaciones que el mismo impone a las entidades de crédito en relación con las variaciones de participaciones significativas en su capital (comunicación al Banco de España de las adquisiciones o cesiones de aquéllas que traspasen los niveles señalados en los artículos 57 y 60 ) no están respaldadas por ningún tipo infractor que sancione su incumplimiento.

Es verdad que la sanción del incumplimiento de las obligaciones de comunicación al Banco de España que se imponen directamente a quienes adquieran o incrementen participaciones significativas de las entidades de créditos en los términos contemplados en el artículo 57 está expresamente contemplada en el artículo 59 , que finaliza con un inciso en el que se establece que 'además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título I'. Paralelamente, el artículo 60 de la Ley , que impone a quienes reduzcan sus participaciones significativas en entidades de crédito la obligación de comunicarlo al Banco de España, establece asimismo de forma expresa en su inciso final que 'el incumplimiento de este deber será sancionado según lo previsto en el Título I' (en ambos casos, la redacción -recientemente modificada por la Ley 5/2009, de 29 de junio - es la dada por la Ley 3/1994, de 14 de abril ).

Sin embargo, el hecho de que el legislador haya incluido esa expresa referencia respecto a las consecuencias de omitir la preceptiva comunicación al Banco de España en el caso de los sujetos que incrementan o disminuyen sus participaciones significativas en las entidades de crédito, y no lo haya hecho con la paralela obligación de las propias entidades en cuanto tengan conocimiento de tales movimientos accionariales, no tiene el alcance que le da la actora. En efecto, las dos referencias expresas a las consecuencias sancionatorias efectuadas por los citados artículos 59 y 60 en modo alguno pueden privar del efecto directo y propio del Título I de la Ley sobre el conjunto del texto legal. Su relevancia es, por consiguiente, exclusivamente la de destacar la transcendencia sancionadora de las obligaciones que se imponen a quienes adquieran, incrementen o disminuyan sus participaciones significativas, pues no cabe duda de que incluso sin dicha remisión a las previsiones sancionatorias del Título I, éstas hubieran sido igualmente aplicables. En consecuencia, lo relevante no es la ausencia de tal referencia expresa al Título I en el artículo 61.1 de la Ley , sino si el tipo infractor previsto en el artículo 5 .d) es aplicable a las conductas sancionadas.

El artículo 5.d) de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito reza así:

'Artículo 5 . Son infracciones graves:

[...]

d) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.'

Resulta evidente que se trata de un tipo genérico pero bien definido que se refiere a toda realización (ocasional o aislada) de conductas (actos u operaciones) prohibidas por leyes formales de ordenación o disciplina de la actividad bancaria o 'con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas'. La realización de iguales conductas de forma reiterada o habitual está tipificada en el artículo 4 .e) como infracción muy grave.

No se trata de un tipo en blanco, puesto que se remite a prohibiciones o exigencias expresas denormas con fuerza de ley específicas sobre la actividad de las entidades de crédito, siendo la primera la propia Ley 26/1988 , específicamente denominada de ordenación y disciplina de dichas entidades. Por consiguiente, aunque no se remita el artículo 61.1 de la Ley de Disciplina e Intervención a esta tipificación infractora prevista en el artículo 5.d) del Título de la Ley , la realización ocasional de conductas prohibidas por la propia Ley de Disciplina e Intervención o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma Ley queda plenamente comprendida en dicho tipo infractor.

Pues bien, el artículo 61.1 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito estipula lo siguiente:

'Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y 60 .'

Y la conducta por la que se le ha sancionado es el incumplimiento de dicha obligación, esto es, no comunicar al Banco de España determinadas adquisiciones/incrementos y las correlativas cesiones de participaciones en su capital, teniendo conocimiento de que se habían producido dichas operaciones accionariales. Pues bien, no cabe duda de que la conducta sancionada se incardina plenamente en el tipo infractor, puesto que el artículo 61.1 impone una obligación positiva y el desconocimiento de la misma supone una conducta o actuación pasiva (no comunicar dichas operaciones) directamente prohibida por este precepto de la Ley de ordenación y disciplina de las entidades de crédito.

Por lo demás, no es la primera vez que hemos interpretado los preceptos de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en el sentido de que el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria está comprendido en los tipos infractores de los artículos 4 y 5 de la Ley de Disciplina e Intervención que califican de infracciones muy graves o graves la realización de actos y operaciones prohibidos -por ejemplo los previstos en los artículos 4.e) o 5 .d) y f)-, considerando por tanto equivalente el incumplimiento de una obligación positiva con la realización de un acto o, más precisamente, de una conducta prohibida (por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.008, RC 4.057/2.005 ).

Por todo lo anterior, debe desestimarse también el primer motivo."

Octavo.- Las infracciones sancionadas por los cargos tercero y cuarto se corresponden, como ya ha quedado dicho, con movimientos accionariales en los que, desde un punto de vista meramente formal, no parecía participar de modo directo el señor Raimundo sino otras personas físicas o jurídicas. El Banco de España, sin embargo, le sancionó como autor de sendas infracciones graves, tipificadas en el artículo 5 d) en relación con el artículo 61.1 de la Ley 26/1988 , haciéndole corresponsable - junto con otros- de la falta de comunicación de las correspondientes operaciones de adquisición o cesión de participaciones significativas.

Las conductas correspondientes a ambos cargos se desarrollaron a partir de las operaciones descritas en los dos primeros, en cuya valoración no es posible entrar pero debemos dejar transcritas para la mejor comprensión de los hechos. Mediante dichas operaciones el señor Raimundo redujo su participación accionarial directa o indirecta en "Eurobank del Mediterráneo, S.A." vendiendo parte de sus acciones a Excell Life, por un lado, y al señor Efrain , por otro (en este último caso, mediante la enajenación de las acciones del señor Raimundo en European Colectivo, sociedad titular de acciones de Excell que a su vez ostentaba una participación en "Eurobank del Mediterráneo, S.A."). Ulteriormente tanto Excell, de modo directo, como Efrain , de modo indirecto, incrementaron su participación en "Eurobank del Mediterráneo, S.A.".

  1. En el cargo tercero se sanciona la adquisición indirecta, sin dar previa noticia al Banco de España, de un paquete accionarial de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." por parte de European Collective Integral Luxembourg, S.A. Esta sociedad, en efecto, adquirió el control indirecto del 14,99% de Eurobank del Mediterráneo, S.A., sin haber informado previamente al Banco de España de su propósito, mediante una serie de operaciones financieras.

    Excell era titular de un 14,9% de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." tras las adquisiciones descritas anteriormente. Y Excell estaba controlada por el Sr. Efrain , que tenía un 56% de sus acciones (9% directamente y 47% vía European Colectivo de la que controlaba un 100%). En enero de 2003, European Colectivo traspasó a la sociedad luxemburguesa European Collective las acciones de Excell hasta entonces de su propiedad. También se traspasaron a European Collective las acciones de Excell que eran propiedad del Sr. Efrain antes del 8 de noviembre de 2002 (9%), las que dicho señor había suscrito en una ampliaciónrealizada tras esa fecha y durante el período en que controlaba la mayoría del capital social e incluso una parte de la que anteriormente poseía Norton Life, hasta el 81,05 del capital de Excell. Estas operaciones no fueron conocidas por el Banco de España hasta el 13 de marzo de 2003.

    La sociedad luxemburguesa European Collective, que era propiedad de D. Demetrio (34%), hermano del recurrente, de D. Efrain (33%) y del Sr. Gerardo (33%), obtuvo, pues, el control prácticamente total (81,05%) de Excell y con ello la participación del 14,99% en el capital de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." que ostentaba dicha sociedad.

  2. En el cargo cuarto se sanciona la reducción de la participación indirecta del señor Efrain en "Eurobank del Mediterráneo, S.A." sin haber informado previamente al Banco de España. Dicho señor traspasó las acciones de Excell que formaban parte del activo de la sociedad European Collective que controlaba al 100%. En enero de 2003, transmitió a la citada sociedad luxemburguesa la participación directa que ostentaba en Excell. A través de estas operaciones dejó de ostentar el control que había mantenido hasta esa fecha sobre Excell y como consecuencia de ello sobre la tan repetida participación del 14,9% en el capital social de "Eurobank del Mediterráneo, S.A.". Estas operaciones no fueron conocidas por el Banco de España hasta el 13 de marzo de 2003.

    Aun cuando el señor Raimundo aparentemente no figura en estas operaciones de adquisición y enajenación, esto es, en los aumentos o reducciones de las participaciones accionariales significativas que han quedado descritas, lo cierto es que en el expediente incoado por el Banco de España quedó suficientemente acreditado no sólo que las conocía sino que las inspiraba y planificaba como parte de un intento de aportación de fondos a "Eurobank del Mediterráneo, S.A.", entidad bancaria de la que era Presidente, y de configurar una nueva "estructura de participación" (fueron sus propios términos) del capital de dicha entidad, ya en dificultades financieras.

    Las operaciones antedichas fueron parte de "una compleja cadena de transmisiones directas e indirectas" que el recurrente auspició y en las que tuvo una participación destacada, como él mismo llegaba a admitir en su escrito de 12 de marzo de 2003 dirigido al Banco de España. En su doble condición de accionista con participaciones significativas y de presidente de la entidad bancaria, intervino decididamente en aquellas operaciones de resultas de las cuales se modificaba la composición accionarial del banco en términos que requerían la previa comunicación del Banco de España, sin que se ésta se realizase.

    Noveno.- En cuanto a la quinta de las infracciones, la autoría del recurrente en la conducta sancionada no es discutida, aunque sí impugna otros elementos de su tipificación y sanción.

    Los hechos a que se refiere este cargo tienen estrecha relación con los anteriores y parecen derivarse, en realidad, de las desavenencias surgidas entre el señor Raimundo , por un lado, y los señores Efrain y Gerardo , por otro, sobre el pago del precio de la compraventa de las acciones de Excell propiedad del recurrente. Afirmaba el señor Raimundo en su escrito de 12 de marzo de 2003 que ambas partes se avinieron a resolver la compraventa amistosamente, de modo que su participación (del señor Raimundo ) en "Eurobank del Mediterráneo, S.A." volviera a ser, a través de las sociedades interpuestas, la previa a las operaciones de noviembre de 2002.

    El resultado de estas operaciones accionariales sería la nueva toma de control por parte del señor Raimundo del 14,9% de "Eurobank del Mediterráneo, S.A.", efectivamente realizada el 3 de marzo de 2003. El Banco de España consideró que dicha adquisición se había producido de modo irregular (sin atender a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley ) y en contra de sus propias decisiones administrativas comunicadas al adquirente.

    Es cierto que el señor Raimundo en su escrito de 2 de diciembre de 2002 había manifestado su intención de adquirir nuevamente el 44% de la sociedad de seguros luxemburguesa Excell (a través de una sociedad de cartera en la que él mismo tendría el 51% del capital y su esposa el 49% restante) con lo que incrementaría su participación en "Eurobank del Mediterráneo, S.A." hasta el 49,71% (34,72% de forma directa y 14,99% de forma indirecta a través de Excell). A ello añadía que, mediante el previsto incremento de la participación de Excell en el capital social de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." tras la futura ampliación de capital, aquella operación determinaría que él mismo alcanzaría el 52,93% (32,50 de forma directa, el 20,43% de forma indirecta) del capital social de la entidad bancaria.

    El Banco de España, sin embargo, mediante escrito de 21 de febrero de 2003 dirigido al recurrente, le hizo saber que las exigencias derivadas del artículo 57 de la Ley 26/1988 le obligaban a informar previamente de la nueva adquisición, sin que a estos efectos pudiera escudarse en el consentimiento del propio Banco de España a la solicitud de 30 de enero de 2001 para ostentar un porcentaje del 49,71% de"Eurobank del Mediterráneo, S.A.". Expresó, pues, que el consentimiento del año 2001 no se encontraba vigente en diciembre de 2002 ante el cambio de circunstancias: su participación se había reducido en noviembre de 2002 por debajo del 40 por ciento.

    En el mismo escrito el Banco de España se opuso al incremento de la participación indirecta del Sr. Raimundo en el capital de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." en tanto no facilitase detalladamente ciertas informaciones sobre la sociedad instrumental de cartera empleada al efecto y sobre otros extremos de la nueva adquisición. En concreto, le exigió que previamente informase sobre la capacidad patrimonial y financiera de Dña. Paulina ; identificase la sociedad de cartera a través de la cual adquiriría el 44 por ciento de Excell Life International, S.A.; identificase al vendedor a quien adquiriría dicha participación; y facilitase información detallada, referida tanto a la situación actual como a la prevista tras la adquisición pretendida, sobre la actividad y estructura financiera de la mencionada sociedad de cartera y de Excell Life Internacional, S.A.

    El recurrente, no obstante lo anterior, procedió el 3 de marzo de 2003 al incremento indirecto de su participación accionarial en la entidad bancaria.

    Décimo.- A partir de estas premisas hemos de analizar si las prolijas -y a veces reiterativasalegaciones vertidas en la demanda debieron ser estimadas. Lo haremos comenzando por el análisis de las correspondientes a los cargos tercero y cuarto

    En el fundamento jurídico segundo de aquel escrito procesal se mantenía que la Orden Ministerial de 22 de julio de 2004 era nula "ex artículo 62.2 Ley 30/92, en lo tocante a los cargos y sanciones segundo, tercero y cuarto y como consecuencia de la infracción del principio de legalidad, artículos 25.1 CE y 129.2 Ley 30/92, del principio de tipicidad, artículos 129.2 y 130.1 Ley 30/92 , de la prohibición de la analogía, artículo 129.4 Ley 30/92 , del concurso ideal de normas, artículos 25 CE, 8 CP y 133 Ley 30/92, y del principio de proporcionalidad de las sanciones, artículos 131.1 y 131.3 Ley 30/92 . [...]".

    Para comprender la dificultad de una respuesta pormenorizada a aquellas alegaciones (lo que, en parte, hace comprensible aunque no justificable la incongruencia omisiva del tribunal de instancia) baste enumerar el mero enunciado de los diferentes apartados y subapartados de este fundamento jurídico de la demanda, que son los siguientes:

    "2.1. Aclaración metodológica previa: de por qué se abordan tres cargos en un solo Fundamento jurídico. [...]

    2.2. Conciso memento de los hechos a que se refieren estos tres Cargos. [...]

    2.3. De cómo la Orden Ministerial, por boca del Banco de España, relaciona a Don Raimundo con los anteriores 'escenarios' para acabar sancionándole por tal motivo. [...]

    2.3.1. Relación del Sr. Raimundo con las operaciones de noviembre de 2002. [...]

    2.3.2. Relación del Sr. Raimundo con las operaciones de marzo de 2003. [...]

    2.3.3. Formulación concreta de la relación del Sr. Raimundo con ambos escenarios.

    2.4. Sucinto análisis de la calificación jurídica de la Propuesta de Resolución del Banco de España, asumida por la Orden Ministerial, y concisa exégesis de los preceptos empleados. [...]

    2.4.1. Del por qué de este epígrafe. [...]

    2.4.2. Desarrollo completo de la calificación efectuada por la Administración sancionadora. 2.4.3. Del análisis que abordaremos en las siguientes líneas. [...]

    2.4.4 De la letra 'd' del artículo 5 LDIEC . [...]

    2.4.5. Consideraciones sumarias sobre el artículo 61.1. LDIEC .

    2.4.6. Del artículo 15 LDIEC . [...]

    2.5. Motivos de impugnación de la Orden Ministerial en relación con las imputaciones y sanciones contenidas en los Cargos segundo, tercero y cuarto de la Propuesta de Resolución del Banco de Españaque la primera hace suya. [...]

    2.5.1. Planteamiento inicial. [...]

    2.5.2. Infracción principio de legalidad. [...]

    2.5.3. Falta de conducta típica. [...]

    2.5.4. Atipicidad de la sanción aparejada al art. 61.1 LDIEC . [...]

    2.5.5. Analogía in malam partem. [...]

    2.5.6. Concurso ideal de infracciones en relación con el escenario II. [...]

    2.5.7. De la renunciada aplicación del art. 15 LDIEC y de la concurrencia de una inapelable causa de exclusión de la antijuridicidad. [...]

    2.5.8. De la contravención del principio de proporcionalidad de las sanciones."

    Undécimo.- Este conjunto de alegaciones sobre los cargos tercero y cuarto (folios 39 a 59 de la demanda) pueden, en realidad, sintetizarse del siguiente modo:

  3. Las alegaciones concernientes a la falta de intervención del señor Raimundo en las operaciones societarias ya descritas. Estimamos, por el contrario, según ya hemos afirmado, que su participación activa fue destacada en ellas y que, en su doble papel de interviniente en su gestación y realización y presidente de la entidad bancaria, las conocía y auspiciaba, por lo que le correspondía la obligación de comunicar los cambios en las participaciones accionariales significativas al Banco de España.

    La ulterior comunicación de 2 de diciembre de 2002 no excusa la falta de cumplimiento del deber de comunicar al Banco de España, con carácter previo, las operaciones que ya se habían desarrollado antes y en las que el recurrente había participado de modo destacado. No hay ninguna "exclusión de la antijuridicidad" por esta causa.

  4. Las concernientes a la supuesta (en términos del recurrente) "inidoneidad radical de la letra 'd' del artículo 5 LDIEC como elemento basilar de la construcción punitiva de la resolución". Sin embargo, dicho precepto legal, al considerar sancionable la realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina bancaria con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, se atiene a los requisitos exigibles en materia de predeterminación punitiva, como ya hemos expuesto.

    Dentro del concepto de "actos u operaciones prohibidas" se comprenden tanto la comisión directa como la comisión por omisión cuando se trata de deberes específicos impuestos, cuyo incumplimiento constituye una conducta prohibida. Y no hay ninguna razón para sostener que el precepto resulte aplicable sólo a las conductas consistentes en realizar actos prohibidos por otras normas distintas de la Ley 26/1988 : también los actos prohibidos por ésta pueden entrar en la categoría de infracciones sancionables bajo el artículo 5 , letra d).

  5. Las relativas al sujeto activo de las conductas previstas en el artículo 61 de la Ley 26/1988 y a su eventual sanción. El precepto legal se refiere a la preceptiva comunicación que las entidades de crédito han de hacer al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, respecto de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles fijados al efecto.

    La ausencia de dicha comunicación es imputable tanto a la entidad en sí como a los sujetos (cargos de administración o dirección) a quienes corresponde adoptar la decisión de comunicar el hecho. Al intervenir de modo activo en la conducta sancionada (esto es, al no adoptar y ejecutar la decisión de comunicar al Banco de España las adquisiciones de capital de que tengan noticia en su calidad de tales órganos directivos) son asimismo responsables de la infracción. El artículo 15 de la Ley claramente establece que quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. En el caso de autos no concurrían en la actuación del presidente de la entidad bancaria ninguna de las circunstancias exculpatorias que el apartado segundo de aquel precepto contempla.El reproche sancionador de la falta de comunicación, por lo demás, puede legítimamente basarse en el artículo 5 antes reseñado. No es admisible la tesis de la demanda según la cual el artículo 61.1 de la Ley 26/1988 tendría un mero carácter admonitorio o de mera recomendación. Se trata, por el contrario, de un precepto que impone una obligación cuyo incumplimiento resulta sancionable. Y ello no por aplicación analógica sino por mera interpretación según las reglas hermenéuticas usuales de los preceptos legales citados, sin necesidad de acudir a otros tipos similares.

  6. Las alegaciones relativas al concurso ideal de infracciones y a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Sobre esta últimas nos pronunciaremos al analizar otro de los apartados de la demanda, en que se vuelven a repetir. Y en cuanto a la duplicidad de sanciones al señor Raimundo por los dos cargos baste decir que aquéllas corresponden a sendas conductas o actuaciones infractoras diferenciadas en el tiempo, cada una de ellas con sustantividad propia.

    Duodécimo.- En lo relativo al cargo quinto, las alegaciones del recurrente (folios 59 a 64 de la demanda) defendían la nulidad de esta parte de la Orden Ministerial de 22 de julio de 2004 sobre la base del artículo 62.2 de Ley 30/1992 y se apoyaban en la "infracción del principio de tipicidad, artículos 129.2 y 130.1 Ley 30/92 , de la presunción de inocencia, del principio de culpabilidad y de la interdicción de la responsabilidad objetiva, artículos 24.2 CE, 130.1 Ley 30/92, y del principio de proporcionalidad de las sanciones, artículos 131.1 y 131.3 Ley 30/92 ."

    El desarrollo argumental de la demanda resultaba en este punto menos prolijo que el precedente. En los sucesivos apartados y subapartados del fundamento jurídico tercero de aquél (alguno de ellos con el error derivado de transcribir otros anteriores, como ocurre en el epígrafe 3.3 donde, al exponer los motivos de impugnación de la Orden Ministerial, afirma hacerlo "en relación con la imputación y la sanción contenidas en el Cargo primero de la Propuesta de Resolución del Banco de España que la primera hace suya") se venían a plantear, en suma, dos cuestiones:

  7. La primera se refería a la supuesta inseguridad jurídica derivada de la aplicación conjunta del artículo 4 y el artículo 57 de la Ley 26/1988. A juicio del recurrente, este último artículo contraviene los artículos 25 de la Constitución y 129.1 de la Ley 30/1992 pues no es posible saber de modo previo y seguro cuándo se ha producido una adquisición "indirecta" de participaciones accionariales "significativas" en el capital de las entidades financieras.

  8. La segunda, más ajustada al caso de autos, se centraba en la "inexistencia de culpa en la persona del Sr. Raimundo al incurrir en un error de tipo [...]". Las alegaciones sobre la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta por el quinto cargo se dejaban para otro epígrafe de la demanda.

    Decimotercero.- Desde la reforma que la Ley 3/1994 introdujo en la Ley 26/1988 , el alcance y los límites de las "participaciones significativas" en una entidad de crédito, están expresados en términos inequívocos. Las participaciones que los artículos 56 y 57 de esta última Ley , en su nueva redacción, definen lo son por referencia a porcentajes accionariales bien precisos (en el caso del artículo 57 , en lo que concierne a los incrementos de las ya existentes).

    El recurrente no suscita problema alguno sobre la adquisición de participaciones de modo directo, como no podía ser menos. En cuanto a las indirectas, baste decir que él mismo nunca tuvo dudas de que adquiría indirectamente participaciones accionariales en el capital social de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." cuando trataba de comprar las acciones de otras sociedades que, a su vez, participaban en el capital de esta entidad bancaria. Por ello precisamente comunicó al Banco de España en diciembre de 2002 su propósito de incrementar de modo indirecto, a través de la adquisición de las acciones de otras compañías, su participación significativa en el capital de "Eurobank del Mediterráneo, S.A.", de tal forma que el porcentaje de capital en su poder alcanzara o sobrepasara alguno de los contemplados en el referido artículo 57.2 de la Ley .

    No cabe que el presidente de una entidad bancaria alegue ignorancia y "error de tipo" para exculpar su conducta -contraria a la Ley- de aumentar aquella participación accionarial en contra de la expresa oposición del Banco de España. Ya hemos consignado en el fundamento jurídico noveno cómo éste le hizo saber que las exigencias derivadas del artículo 57 de la Ley 26/1988 le obligaban a informar previamente de la nueva adquisición, sin que a estos efectos pudiera escudarse en el consentimiento anterior del propio Banco de España a la solicitud de 30 de enero de 2001; y cómo el mismo supervisor se opuso al incremento de la participación indirecta del Sr. Raimundo en el capital de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." en tanto no facilitase detalladamente ciertas informaciones sobre la sociedad instrumental de cartera empleada al efecto y sobre otros extremos de la nueva adquisición. Si, pese a ello, procedió al incremento accionarial, no puedeulteriormente alegar la "inexistencia de culpa" por "error invencible de tipo".

    Decimocuarto.- En lo que se refiere a la graduación de las sanciones (folios 64 a 77 de la demanda) la imputación de nulidad de la Orden Ministerial se basaba, de nuevo, en la supuesta infracción de los artículos "131.1 Ley 30/92 y 2.1 " (sic). Paradójicamente no aducía como infringido el artículo 14 de la Ley 26/1988 que es precisamente el aplicado por la autoridad sancionadora y en el que se recogen los criterios de determinación de las sanciones aplicables, aunque en el desarrollo de este apartado de la demanda (singularmente al tratar lo que denomina "atenuantes") sí se refiere a aquel precepto.

    En el epígrafe 4.2. de aquel escrito procesal se refiere el recurrente a las "circunstancias agravantes contenidas en el fundamento jurídico décimo de la Propuesta de Resolución del Banco de España" de las que analiza tanto la de ocultamiento de información a la autoridad supervisora como la de "haberse puesto en peligro el sistema financiero y de haberse infringido un perjuicio económico a acreedores, accionistas minoritarios, depositarios y clientes en general".

    En realidad no se ha apreciado ninguna "circunstancia agravante" como tal. Lo que contiene la resolución sancionadora en este punto no son sino consideraciones expresivas de la especial intensidad antijurídica que concurría en los hechos pues no sólo se incumplieron los deberes de información sino que se hizo, como afirma el Banco de España, con una voluntad de "burlar la función supervisora", lo que merece una respuesta proporcionada a su gravedad. Ni existe "agravante" en sentido estricto ni la apreciación de aquella especial relevancia puede identificarse "con el contenido de la infracción propiamente dicha" y "suponer una doble punición de un mismo hecho, esto es, un supuesto claro de bis in idem", como afirma la demanda. Se trata, por el contrario, de un supuesto en que la conducta calificada como infracción va revestida de una especial intensidad que determina, paralelamente la mayor entidad de las sanciones impuestas, siempre dentro de las previstas para el tipo infractor.

    En lo que se refiere al peligro para el sistema financiero y los accionistas y depositarios, examinaremos esta alegación junto con la simétrica que califica como circunstancia atenuante la inexistencia de aquel riesgo.

    Decimoquinto.- En el apartado 4.3. de la demanda afirma el señor Raimundo que existen "circunstancias atenuantes concurrentes en el presente caso y que se han dejado de aplicar por la administración sancionadora". Invoca como tal la inexistencia de ganancias obtenidas con las diversas operaciones objeto de este expediente; la de haber procedido él mismo a la subsanación de las infracciones que se le imputaban y la importancia menor de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." en el sector bancario español.

    Alegaciones similares a éstas hizo la defensa del señor Raimundo en el recurso contencioso administrativo número 199/2004 al impugnar de modo directo ante esta Sala el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2004 , recaído en el expediente IE/BP-3/2003, que le sancionó por otras conductas infractoras cometidas durante su presidencia de la misma entidad bancaria. Sostenía entonces, como ahora, que no se le habían aplicado una serie de "atenuantes" previstas en el artículo 14 de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, tales como la de no haber obtenido lucro personal, la de haber procedido por propia iniciativa a la subsanación de la infracción, y el escaso efecto negativo dada la pequeña entidad de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." en el sistema financiero.

    Afirmamos en la sentencia de 18 de octubre de 2006 , desestimatoria de aquel recurso, que "las que en la demanda se denominan "atenuantes" en realidad no son tales sino criterios de graduación para imponer en cada caso, a tenor del artículo 14 antes citado, las sanciones aplicables por la comisión de infracciones en materia de disciplina de entidades de crédito. El precepto obliga a tomar en consideración aquellos criterios de los que no pueden reputarse, sin más, como beneficiosos para los infractores, en el sentido que proponen los demandantes, los que dejen de concurrir en un supuesto dado."

    Desde esta perspectiva, y habida cuenta de la especial intensidad antijurídica de la conducta reprochada, puede reputarse que la sanción es proporcionada a la gravedad de las infracciones sin que a ello obsten las alegaciones del recurrente en su demanda. Como ya afirmamos en la sentencia de 18 de octubre de 2006 , la ausencia de ganancias adicionales específicas obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción no tiene por qué constituir una circunstancia que aminore la responsabilidad cuando se trata del presidente de la entidad bancaria el ejercicio de cuyo cargo le ha proporcionado la remuneración correspondiente, también en los períodos en que se llevaron a cabo las acciones imputadas.

    Dijimos asimismo entonces, y reiteramos ahora, que el hecho de que la entidad financiera no tuvierauna relevante importancia dentro del sistema financiero español tampoco constituye una circunstancia que necesariamente atenúe la responsabilidad en que hayan incurrido los miembros del Consejo de Administración de las entidades crediticias de menor tamaño cuando los hechos, en sí mismos considerados, revelen unas conductas gravemente atentatorias a las normas de disciplina aplicables a todas las entidades de crédito, cualquiera que sea su dimensión.

    Por último, en cuanto a la supuesta "subsanación de la infracción por propia iniciativa", sí es contemplada por la Ley como atenuante de la responsabilidad. Pero su aplicación hubiera requerido, en el caso de autos, una información completa y exhaustiva que no fue proporcionada ni siquiera a posteriori, pues fueron los servicios del Banco de España quienes, a través de unas actuaciones sucesivas en el marco de sus funciones supervisoras, descubrieron en todas sus facetas la realidad del entramado participativo que sólo de manera parcial, y en algunos casos sesgada, había sido puesto en su conocimiento.

    Decimosexto.- Las consideraciones que el recurrente expuso en su escrito de conclusiones o bien reiteraban en lo sustancial los términos de la demanda o bien trataban de apoyarlas, adicionalmente, en varias de las pruebas practicadas.

    De ellas, pese a lo expuesto en aquel escrito, resultan irrelevantes a los efectos de juzgar la realidad de las infracciones, las relativas a las variaciones experimentadas en el Consejo de Administración de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." durante el período temporal objeto del expediente (de cuya ausencia deducía incorrectamente que las transacciones accionariales sancionadas no "tuvieron consecuencias"). La fecha en que se produjo el ulterior cese del señor Raimundo , acordado por la autoridad supervisora, es igualmente irrelevante a estos efectos, como lo es la actuación, años antes, de otro accionista y promotor del banco. Ninguna de estas alegaciones afectaba, insistimos, a las circunstancias determinantes de las sanciones.

    En cuanto a la supuesta "robustez económica" de la entidad y al ulterior convenio alcanzado con los acreedores en la suspensión de pagos de "Eurobank del Mediterráneo, S.A.", lo cierto es que la situación patrimonial de la entidad condujo, en efecto, a la suspensión de pagos (con los perjuicios a ella inherentes), por más que ulteriormente se alcanzara el convenio. En todo caso, ya hemos expuesto cómo este factor no dispensa del cumplimiento de las obligaciones en materia de información y comunicación de las participaciones accionariales. Finalmente, las "comunicaciones recibidas en el Banco de España" a este respecto eran las que constaban en el expediente y cuya realidad no se ignora en la resolución sancionadora.

    Decimoséptimo.- En las alegaciones finales de la demanda "a modo de epítome" se quejaba la defensa del señor Raimundo del "grave inconveniente que supone tanto para el que juzga, como para el que se defienda, un acto administrativo como el que nos ocupa: sumamente largo -104 páginasexcesivamente complejo, sustentado en episodios interrelacionados pero que se presentan aislados, cuando no desubicados; que versa sobre un sector de actividad altamente especializado y que se sirve de conceptos económicos desconocidos para el común". Dicho lo cual, resume el resto del contenido de aquel escrito para acabar imputando a la Administración haberle impuesto unas sanciones "construidas sobre los débiles cimientos del formalismo enervante".

    Diremos a este respecto -como también hemos sostenido en muchas ocasiones precedentes- que es exigible de quienes ejercen en las entidades de crédito cargos de administración o dirección, precisamente por la relevancia de los intereses en juego y por la "especialización del sector", una especial responsabilidad en el cumplimiento de la normativa bancaria. La Administración -incluido el Banco de España- actúa conforme a derecho cuando exige con rigor el cumplimiento de dichos deberes, también los de carácter formal, tanto más cuanto que su vulneración puede acarrear consecuencias negativas para los accionistas, ahorradores e inversores. La confianza que éstos depositan en la rectitud de la actuación de las entidades y de sus directivos, sobre la que se basa el funcionamiento del sistema crediticio en su conjunto, va pareja a la necesidad de que el organismo supervisor exija con todo rigor las responsabilidades en que incurran quienes vulneren las normas de disciplina y ordenación bancaria.

    Decimoctavo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

    Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    Primero.- Estimar el recurso de casación 5114/2006, interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 3 de julio de 2006, recaída en el recurso número 469 de 2004 en cuanto a la parte de dicha sentencia relativa a los cargos tercero, cuarto y quinto de la resolución impugnada, que casamos.

    Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 469/2004 interpuesto por D. Raimundo contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de julio de 2004, por la que se impusieron determinadas sanciones a él mismo, a la entidad "Eurobank del Mediterráneo, S.A." y a determinados titulares de participaciones significativas en esta última, en lo que se refiere a los cargos tercero, cuarto y quinto.

    Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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