STS, 12 de Julio de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:5234
Número de Recurso5547/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5547/1996 interpuesto por Dª. Nieves , representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 1344/1994, sobre formación de escombrera; es parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Nieves interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el recurso contencioso-administrativo número 1344/1994 contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 11 de marzo de 1994 (expedientes sancionadores P-243 y P-248 del Servicio de Caza y Pesca Fluvial de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo) que declaró inadmisible, por extemporáneo, el de súplica contra la resolución de 26 de febrero de 1992 recaída en el expediente 243/90 y estimó el dirigido contra la resolución del expediente 248/90 por implicar una doble sanción.

Segundo

En su escrito de demanda, de 9 de enero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando íntegramente el recurso interpuesto por Doña Nieves contra los acuerdos del Principado de Asturias ya referenciados, y declare la nulidad radical de los mismos y, por lo tanto, de la sanción impuesta y las obligaciones complementarias a la misma, por no ajustadas a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Tercero

El Principado de Asturias contestó a la demanda por escrito de 9 de febrero de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que acogiendo la excepción invocada se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, se desestime la demanda".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 3 de marzo de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Declarar inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto en nombre de Dª. Nieves contra la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 1 (sic) de marzo de 1994, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

Quinto

Con fecha 12 de julio de 1996 Dª. Nieves interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5547/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Segundo: Con el mismo apoyo, por infracción del principio "non bis in idem" contenido en el artículo 133 de la Ley 30/1992.

Sexto

El Letrado del Principado de Asturias presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la resolución recurrida.

Séptimo

Por providencia de 18 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 4 de junio de 1996, declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo número 1344/1994.

Dicho recurso jurisdiccional había sido interpuesto por Dª. Nieves contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 11 de marzo de 1994 que, a su vez:

  1. Había confirmado (en el expediente sancionador P-243/90, del Servicio de Caza y Pesca Fluvial) la resolución de 26 de febrero de 1992, dictada por la Consejera de Medio Ambiente y Urbanismo, que había impuesto a Doña Nieves una sanción de 750.003 pesetas, así como la obligación de indemnizar al Principado de Asturias en la cantidad de 8.610 pesetas por daños y perjuicios a la riqueza ictícola.

  2. Había anulado (en el expediente sancionador P-248/90 del Servicio de Caza y Pesca Fluvial) otra resolución de 26 de febrero de 1992, también dictada por la Consejera de Medio Ambiente y Urbanismo, que había impuesto a la misma señora Nieves una sanción de 250.000 pesetas así como la obligación de indemnizar al Principado por importe de 180.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios.

El hecho determinante de la única resolución administrativa subsistente fue la formación de escombreras en las márgenes del río Ahijo, afluente del Cabra, mediante la acumulación de áridos que llegan hasta el mismo lecho del río, provocando el enturbiamiento de éste y destruyendo vegetación de sus márgenes, en una de las cuales la denunciada instaló una tubería de 15 metros de longitud por 1,5 metros de diámetro causando daños en la riqueza piscícola.

Segundo

En el presente supuesto la cuantía del recurso, tanto en la instancia como en casación, se señaló como indeterminada. No obstante, el recurso de casación debe declararse inadmisible por razón de la cuantía al no superar ésta el limite de seis millones de pesetas que fijaba el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional para permitir el acceso, en vía casacional, al Tribunal Supremo.

En efecto, tanto si se atiende a la sanción impuesta (750.003 pesetas) como a la cifra en que se ha concretado la obligación de indemnizar al Principado de Asturias (8.610 pesetas) en concepto de daños y perjuicios, es obvio que no se alcanza el límite fijado. Tampoco se alcanza atendiendo al presupuesto en que la hoy recurrente cifró las obras que dieron lugar a los expedientes: la suma de los importes correspondientes a la formación de la escollera en protección de los márgenes, los pasos con tubo de hormigón, el aliviadero, los drenajes y la modificación del propio cauce ascendía, según el referido presupuesto que consta en autos, a la cantidad de tres millones ciento setenta y ocho mil trescientas cuarenta y ocho pesetas (3.178.348 pts.).

A partir de estos datos de hecho, el recurso de casación no debió ser admitido y ahora será desestimado, pues versa sobre un litigio cuya cuantía no excede, notoriamente, de seis millones de pesetas; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 5547/1996 interpuesto por Dª. Nieves contra la sentencia que, con fecha 4 de junio de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 1344 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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