STS, 23 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:4384
Número de Recurso4391/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Gloria de Oro Pulido Sanz y defendida por el Letrado D. Pedro de Alcántara- García Irazoqui, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2002 (autos nº 371/2001), sobre COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL. Es parte recurrida DON Marcos representado y defendido por el Letrado D. Fernando Hernández Baena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 6 de septiembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre competencia o incompetencia territorial para conocer de la pretensión reclamada.

El relato de antecedentes de hecho de la sentencia dictada en suplicación, es el siguiente: "1.- Que en fecha 21 de mayo de 2001 se presentó demanda por D. Marcos frente a TELEVISION ESPAÑOLA S.A. en reclamación de despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en 25 de mayo siguiente, recayendo Propuesta de Providencia en la propia fecha que concedió plazo para audiencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal en relación a la falta de competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, recayendo auto en 3 de julio de 2001 que declaró de oficio la incompetencia territorial para conocer la pretensión actora. 2.- En fecha 12 de julio de 2001 la demandada interpuso recurso de reposición frente al auto de 3 de julio pasado, que fue resuelto en 6 de septiembre de 2001, constando en su parte dispositiva confirmar la resolución recurrida de fecha 3 de julio de 2001. 3.- En fecha 25 de septiembre de 2001 Televisión Española S.A. anunció recurso de suplicación frente al auto de fecha 2 de septiembre de 2001, que no fue impugnado de contrario".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra el Auto de fecha 6 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona, en el procedimiento número 371/2001, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma por Marcos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 15 de septiembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el codemandado D. Cosme, mayor de edad y domiciliado en Avilés, figuró afiliado y en alta en la Seguridad Social bajo el número NUM000, por sus trabajos por orden y a cuenta de la empresa ENSIDESA, en la factoría de aquella localidad. 2.- Con efectos al día 1 de febrero de 1986 el mencionado trabajador accedió a la pensión de jubilación, que se le reconoció en cuantía del 100% de una base reguladora de 177.146 pesetas. 3.- Igualmente, el actor comenzó a percibir a cargo de ENSIDESA un complemento personal fijo de 790.790 pesetas anuales, divididas en 14 pagas. 4.- La empresa demandada vino facilitando información al Banco de datos de Pensiones Públicas del complemento que venía percibiendo el trabajador. 5.- El trabajador demandado formuló demanda en reclamación de prestaciones de jubilación, que correspondió al Juzgado de Avilés nº 1, que con fecha 25 de mayo de 1994 dictó sentencia, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior en la suya del 25 de noviembre del mismo año. 6.- Durante el período litigioso el trabajador demandado percibió un exceso de 3.953.950 pesetas y durante el año 1992 de 508.365 pesetas. 7.- La demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 1994". En la parte dispositiva de la misma se decretó la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, reponiéndose las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que por el Magistrado dicte otra con arreglo a Derecho subsanando los defectos advertidos y decida completamente el fondo del objeto litigioso".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 5.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la Base Segunda número 1 de la Ley 7/1989 de 12 de abril de Bases del Procedimiento Laboral, así como el art. 10.1 de la LPL y Base Segunda número 2 de la Ley de Bases, así como arts. 54.1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 24.1 y 2 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de diciembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de junio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versan sobre el carácter imperativo o dispositivo de las reglas de competencia territorial establecidas en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y sobre si, en consecuencia, la infracción de tales reglas debe o no ser apreciada de oficio por los órganos jurisdiccionales del orden social.

La sentencia de suplicación recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha inclinado por el primer término de la alternativa, confirmando auto de incompetencia territorial acordado por el Juzgado de lo Social Barcelona-25 ante el que se había interpuesto la demanda (la cuestión competencial había surgido respecto de los Juzgados de Tarrasa). La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 15 de septiembre de 1995, ha llegado en cambio a la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Las cuestiones de fondo sobre las que versa el litigio han sido ya resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reciente sentencia de unificación de doctrina de 16 de febrero de 2004, deliberada y aprobada en sesión del pleno. La doctrina unificada establecida es ésta: A) los mandatos del art. 10 LPL sobre competencia territorial en la jurisdicción social no tienen carácter imperativo; B) los órganos jurisdiccionales del orden social no pueden apreciar de oficio la competencia territorial; y C) en el proceso laboral cabe la sumisión tácita pero no el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio. El mantenimiento y reiteración de la doctrina ya fijada supone, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso.

El razonamiento detallado y completo que conduce a la decisión adoptada en nuestra precedente sentencia de unificación de doctrina se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la formulación de las reglas general y especiales de competencia territorial del art. 10 LPL es "aseverativa", no desprendiéndose forzosamente de los términos empleados la condición de normas de derecho necesario absoluto; 2) el art. 54 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece como norma general el carácter dispositivo de las reglas sobre competencia territorial; 3) el art. 5.1. LPL sólo permite que los órganos de la jurisdicción social se declaren de oficio incompetentes para conocer de la demanda "por razón de la materia o de la función", y no por razón del territorio; 4) la tradición histórica, la práctica forense dominante y la propia norma establecida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 limitan la apreciación de oficio de la falta de competencia a supuestos de falta de jurisdicción o de falta de competencia objetiva o funcional; 5) la distinción entre estos supuestos y el de falta de competencia territorial se justifica porque en los primeros está afectado el "núcleo esencial del proceso", mientras que en el segundo está en juego simplemente la "distribución territorial del trabajo de los jueces"; y 6) mientras que el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio es contrario a la finalidad tuitiva del ordenamiento social, en cuanto que puede perjudicar a la parte débil de un contrato que es frecuentemente un contrato de adhesión, la sumisión tácita respecto de un proceso concreto ya existente no está contraindicada en el proceso laboral, habida cuenta que "en la gran mayoría de los supuestos los demandantes son los trabajadores" y que los demandados son libres de aceptar o no tal sumisión tácita.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello significa en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social de instancia se había declarado incompetente por razón del territorio, la estimación del recurso de suplicación de la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Marcos, contra dicha recurrente, sobre COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que el Juzgado de lo Social Barcelona-25 ante el que se interpuso la acción es competente por razón del territorio para resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a él las actuaciones a fin de que se dé curso legal a la demanda. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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