STS, 26 de Febrero de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1987

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecinueve por Numobin, S.A., con domicilio en Madrid contra don Miguel Juste Iribarren, mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Madrid, sobre Impugnación de Honorarios; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador doña María del Rosario Sánchez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Francisco Rodríguez Arias, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado doña Teresa Yuste Picón. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador doña María Rosa Rodríguez Rodrigo en representación de Numobin, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecinueve demanda de mayor cuantía contra don Miguel Yuste Iribarren, sobre impugnación de honorarios, estableciendo los siguientes hechos: Que el Consejo de Administración de su representada encargó la designación de nuevo Letrado para la tramitación de recurso de reposición y juicio incidental, efectuando tal designación en la persona del demandado y fijando sus honorarios en cuatro millones de pesetas con más otras ciento sesenta y dos mil pesetas de intereses y cuando el Consejo es informado había cobrado el demandado dos millones novecientas ochenta y cuatro mil ochocientas, por lo que suspendió el pago ya que no autorizó la aceptación de los honorarios al considerarlos excesivos y se recabó de éste minuta detallada que sería sometida al Colegio de Abogados de Madrid y comunicando dicha decisión al demandado notarialmente. Y tras aplicar los fundamentos de derecho que estimó procedentes terminó suplicando sentencia estimando integramente la demanda, declarando nulo el importe de cuatro millones ciento sesenta y dos mil pesetas, establecido por el demandado como honorarios, a percibir por el mismo, por su intervención, en el indicado recurso de reposición, ante la Comisión Nacional de Juego; señalando la remuneración, en sustitución del referido importe, que como equitativa, ha de pagar la actora al demandado, por los expresados honorarios; condenando, en consecuencia al demandado a estar y pasar por esta declaración; y a que reintegre a la sociedad actora las cantidades percibidas por el demandado, y consiguientemente también la expresada parte de las mismas a devolver a su representada que exceda de la remuneración equitativa, fijada en la sentencia. 2. Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Como inciertos los hechos de la demanda ya que su mandante realizó la misión encargada con éxito, obteniendo la concesión de la licencia, que habilitaba a la actora para emprender un lucrativo negocio, que justificaba con creces el importe de los honorarios en las que intervienen varios factores y está sujeta a una cierta dosis de discrecionalidad y obtenida la licencia, la actora abonó libremente las tres cuartas partes del importe de los honorarios y, sólo cuando su mandante requirió el pago de la minuta correspondiente a su intervención en un procedimiento judicial sobre resolución del contrato de arrendamiento del local en que iba a instalarse el bingo, la actora, injustificadamente molesta, decidió suspender el pago de lo que todavía adeudaba y. tras aplicar los fundamentos de derecho que estimó procedentes termina suplicando sentencia desestimatoria totalmente de las pretensiones contraria con expresa imposición de costas a la temeraria demandante.

  1. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. 4.Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. 5.Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. 6. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diecinueve dictó sentencia con fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Numobin, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, en el presente juicio declarativo de mayor cuantía seguido a su instancia contra don Miguel Juste Iribarre, representado por el también Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, debo declarar y declaro excesivo el importe de los honorarios profesionales concertados por el expresado Letrado demandado, en el conjunto de trabajos relacionados con la autorización de una Sala de Bingos fijándolos en la cantidad, ya percibida, de dos millones novecientas ochenta y cuatro mil ochocientas pesetas y debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración y a que -en su caso- reintegre a la actora las cantidades que hubiera percibido o perciba en cuanto excedieren de la expresada remuneración, lo que, también en su caso, se practicará en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.7.Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Miguel de Juste Iribarren contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número diecinueve de los de esta capital de fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, y con desestimación de la adhesión de «Numobin, S.A.» a la apelación deducida de contrario, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña María Rosa Rodríguez Rodrigo en nombre y representación de Numobin, S.A., contra don Miguel Juste Iribarren, debemos absolver y absolvemos, a dicho demandado de todas las peticiones contra él deducidas en la demanda; todo ello sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias del presente juicio.8. El Procurador doña María Rosa Rodríguez Rodrigo en representación de Numobin, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero:Amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «infracción de las normas reguladoras de las sentencias» se denuncia la infracción por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley -vicio de incongruencia-. Los términos de la pretensión de esta parte, son precisos y claros: «que estimando íntegramente la demanda, declare nulo el importe de cuatro millones ciento sesenta y dos mil pesetas, establecido por el demandado como honorarios a percibir. Y la actora, y así lo consigna, clara y expresamente en el encabezamiento de esta, la acción de impugnación de honorarios que repele, por excesivos expresando que los mismos deberían ser sometidos su importe, al arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid, estando a lo que este fijara. En suma, que el objeto de la prueba de esta parte, aparece conducente a demostrar, el hecho principal alegado en la demanda, de que los honorarios del Letrado demandado, resultaban enormemente excesivos, y no concordaban en absoluto, con el trabajo realizado por el mismo. Y también en los fundamentos jurídicos invocados se expresa: «La increíble excesividad de los honorarios que se impugnan; y para corroborarlo, se traen a colación las normas orientadoras de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, que evidencia el despropósito, de los honorarios impugnados en esta demanda. Luego resulta evidente, que ante tal hecho principal, cualquier otro hecho o matización, contenido en la demanda, tiene carácter secundario. Por ello no cabe argüir, tal y como lo hace la sentencia recurrida, que no se plantea en el pleito la impugnación por excesivos de unos honorarios de Letrado, cuya reclamación no es objeto del presente litigio; o como se arguye, que el fundamento de la petición de la actora, es el error solamente de la misma en la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, prescindiendo la sentencia recurrida, de la cuestión principal, de que la suma de honorarios de cuatro millones ciento sesenta y dos mil pesetas, que se impugnan, no guardan en absoluto relación con el trabajo prestado por el Letrado demandado. Por tanto el pronunciamiento absolutorio de la demanda, en la sentencia recurrida, no tiene su fundamento, en la causa «petendi principal», en que se sustenta la pretensión de esta parte, sino en las demás a ella subordinadas.

Segundo

Amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate», se denuncia la infracción por no aplicación del artículo cuatrocientos veintiocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley concede a los Jueces y Tribunales la facultad de la fijación y cuantificación de los honorarios del Abogado, no solamente en las actuaciones judiciales, sino en los supuestos de impugnación extrajudiciales; y únicamente varía el procedimiento, al ventilarse estos supuestos, en el juicio declarativo correspondiente; y tal facultad, está por encima del pacto establecido por el Abogado y su cliente; pues este pacto, no puede quedar amparado por el principio de autonomía de la voluntad, que establece el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, al cercenar a los Tribunales de Justicia, una facultad que le es privativa y propia. Tercero: Amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate»; se denuncia la infracción por no aplicación del apartado uno del artículo cincuenta y seis del Estatuto General de la Abogacía. El artículo cincuenta y seis-uno del Estatuto General de la Abogacía dispone que: «El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados. Esta compensación, podrá asumir la forma de retribución periódica, en caso de desempeño permanente de la función. Queda expresamente prohibido el pacto de litis. La retribución económica de los Abogados, se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por tanto sometida a arancel. Los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar normas orientadoras». Entendemos que se ha cometido la infracción denunciada, por cuanto el pronunciamiento absolutorio del demandado, pedido por éste, en su oposición a la demanda, se funda en la existencia entre el Abogado demandado y la actora, de un contrato de arrendamiento de servicios, con estipulación previa de la remuneración del Letrado demandado (considerando sexto); en cuya existencia, éste fundó su oposición, alegando la absoluta libertad de las partes, para fijar el precio de tal contrato, que solamente los Tribunales -dice- como cuestión de hecho, podrían fijar si faltara el precio cierto, para evitar su nulidad; con lo que la sentencia recurrida, admitiendo esta fundamentación admite un pacto de cuota litis, expresamente prohibido por el invocado precepto legal. Entendemos por ello, que al argüir la sentencia recurrida «que resulta ocioso cualquier disquisición acerca de la entidad, dificultad o sencillez de la actuación del Letrado demandado, en el asunto concreto, para el que fueron requeridos sus servicios profesionales»; ateniéndose en el pronunciamiento del fallo, al pacto de honorarios de resultado, que el demandado alega, como fundamento básico de su petición; infringe el invocado precepto legal, al fundamentarse el pronunciamiento absolutorio del demandado, en un pacto de resultado o cuota litis, expresamente prohibido, por el indicado precepto legal. Cuarto: Amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «error en la apreciación de la prueba basado en documentos, que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Se ha cometido, el error denunciado, por cuanto, de los documentos obrantes en autos, resulta, que el Abogado demandado ha sido absolutamente ajeno a la tramitación del referido expediente administrativo, en contra de lo que expresa el indicado considerando; interviniendo al demandado, según resulta de los propios documentos, no contra dichos por otros elementos probatorios, únicamente, y de forma parcial, en el recurso de reposición, dimanante, del referido expediente administrativo. En suma, que de la prueba documental que por la redacción de dicho escrito de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y los dos citados escritos de mero trámite, es por los que percibiría el demandado, por su redacción cuatro millones ciento sesenta y dos mil pesetas, si la sentencia recurrida, no fuera revocada. Quinto: Amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Error en la apreciación de la prueba basada en documentos, que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». En la sentencia recurrida, al considerar el dictamen emitido, por la junta de Gobierno, del Colegio de Abogados de Madrid, se expresa que la cantidad de trescientas cuarenta mil pesetas, a que alude dicho dictamen, es ajena a los servicios profesionales cuya retribución constituye el objeto del presente juicio. Entiende esta parte, que si bien resulta un tanto confuso tal dictamen, que efectivamente corresponde a servicios profesionales distintos, de los que en el pleito, ha de ventilarse su remuneración, como expresa dicho considerando; lógica y racionalmente, dicha cantidad de trescientas cuarenta mil pesetas, es la que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, fijó como remuneración justa, de los servicios profesionales del juicio; y ello aunque coincida con el importe de dicha minuta; debiendo, a juicio de esta parte, entenderse tal alusión, como un simple error, en la transcripción material, de lo dictaminado impensable e ilógico, que el Colegio de Abogados, hiciera caso omiso del contenido de los autos y del contenido de las actuaciones totalmente ajenas, de los servicios profesionales, que en la minuta se relacionan y valoran; por lo que lógica y racionalmente, la alusión a tal minuta que se hace en referido dictamen, no cabe asignarle otro carácter que un simple error material al mecanografiar el dictamen. Sexto: Amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueron aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate»; se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo mil doscientos sesenta y seis del Código Civil. Aun cuando la mayor parte de la Jurisprudencia, se inclina a la tesis de considerar, los servicios prestados por los Abogados como arrendamiento de servicios, también a veces, los ha considerado, como propios de mandato e incluso como contrato de obra; lo que evidencia que análogamente, a lo que ocurre con el contrato de trabajo; el artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil, no satisface totalmente, la subsunción de las relaciones del Abogado y su cliente, en dicho precepto legal; por cuanto siempre, los honorarios del Letrado están sujetos al control judicial. La sentencia recurrida, al argüir que no se plantea la impugnación por excesivos de unos honorarios del Letrado, cuya reclamación no es objeto del presente litigio, -dice-; hace de esta conclusión jurídica, el soporte de la argumentación; en el que aplica el artículo mil doscientos sesenta y seis citado, del Código Civil, al pacto de honorarios de las partes partiendo del error, de los dos socios de la actora que se alega en la demanda, en la cual considera que la actora, funda su pretensión. Pero el error aludido en el pleito, de dichos dos socios, no se alega como fundamento básico de la pretensión de la actora, sino como dato fáctico concurrente; pues dicho fundamento básico, lo concreta bajo la rúbrica «relativos a la excesividad de los honorarios fijados por el demandado» en los disparatados e inadmisibles honorarios que se impugnan, en la demanda reiterándose en ésta, la increíble excesividad de los honorarios que se impugnan, ascendentes a cuatro millones ciento sesenta y dos mil pesetas, cifra que resulta disparatada se consigna en la demanda. 9. Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Fundamentos de Derecho. 1. Pretendida por la sociedad actora, según el texto del «petitum» de su demanda la declaración de nulidad del importe de cuatro millones ciento sesenta y dos mil pesetas establecido por el demandado como honorarios a percibir por su intervención en el recurso de reposición que en la propia demanda se indica y el señalamiento de la remuneración que, como más equitativa, ha de pagarle al demandado por los expresados honorarios con devolución, en su caso, de lo abonado a este de más y suplicada de contrario la desestimación de la demanda alegando, esencialmente que aquella cifra, ya parcialmente pagada, era el precio convenido por los servicios profesionales y de gestión a realizar según contrato en el que, al lado de la actuación profesional el Letrado se comprometía a esta obra de intervención cerca de los organismos administrativos, la sentencia que, a partir de la existencia de un arrendamiento de servicios entre los litigantes, mediante remuneración prefijada y de que lo impugnado por la actora no es la validez del contrato sino «el precio pactado en el mismo como honorarios del demandado fijados por éste en la suma de cuatro millones de pesetas más otras ciento sesenta mil en concepto de intereses del fraccionamiento», y de insistir en la voluntaria aceptación del precio como remuneración de los servicios convenidos y negar que cualquier pretendido error -argumentado en la demanda- pueda ser determinante de la nulidad parcial del contrato, concluye en la desestimación total de la demanda, decisión que es impugnada por la entidad actora, cuestionando tanto el planteamiento del tema «decidendi» en los términos dichos como la decisión misma frente a la que articula, al amparo del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil un primer motivo a título de incongruencia por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, prontamente, ha de quedar desvanecido atendidos, no sólo a la pacífica doctrina de este Tribunal, de la que son muestra las sentencias de uno y doce de marzo, veintitrés de mayo y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y los en ellas citadas, expresivas de que las sentencias desestimatorias resuelven de manera congruente las peticiones de los litigantes salvo, naturalmente, que se funden en una modificación de la litis, transformando el problema controvertido en otro distinto del que al juzgador le fue sometido, sino además porque, apurando las posibilidades de incongruencia en los términos dichos, es diáfano que esta excepcional situación de inadecuación, sentencia-litigio, que supone olvidar en la instancia el concreto tema planteado, que es la situación tenuamente acusada por la recurrente en el motivo que se examina, no es, en modo alguno predicable de la impugnada, si se observa que lo que el motivo realmente quiere, cuando acota el problema a resolver por el órgano jurisdiccional, reduciéndolo a los estrictos términos de la postulación de la actora, es dejar de antemano fuera de consideración procesal la tesis defensiva de la otra parte que en su facultad de contradecir la pretensión que engendró el proceso, coloca frente a ella, otras circunstancias que son las que junta a las del actor, producen el efecto fundamental de delimitar el objeto procesal, estableciendo las fronteras dentro de las cuales la pretensión ha de ser examinada en términos que vinculan al juzgador bajo sanción, ahora sí, de incongruencia. Otra cosa supone el cercenamiento de la actuación jurisdiccional que no puede desconocer el total objeto del proceso, como se sostiene en el motivo, cuya insostenibilidad viene dada precisamente, como se acaba de indicar, por la exigencia de congruencia escrupulosamente observada por la Sala de Instancia que acomodó su cometido al texto legal del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habla de congruencia con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y a la inequívoca doctrina jurisprudencial (sentencias de cinco de marzo y veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, once de abril, tres de mayo, trece de julio de mil novecientos ochenta y cinco, trece de junio, seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis y Tribunal Constitucional de diez de diciembre de mil novecientas ochenta y cuatro) que contempla la congruencia en función del ajuste entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la «las partes» han formulado sus contrapuestas posiciones.

  1. Denunciados en los motivos cuarto y quinto del recurso haber incidido el juzgador en error en la apreciación de la prueba revelado por las desacertadas -según la recurrente- afirmaciones de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, en punto a que los servicios profesionales requeridos del demandado consistieron en la tramitación de un expediente administrativo, incluida la reposición contra resolución de la Comisión Nacional de Juego sobre autorización de una sala de bingo -motivo cuarto- y en considerar que el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, referente a la corrección de la cantidad de trescientas cuarenta mil pesetas reclamada por el demandado se contraen a servicios profesionales prestados por éste, ajenos a aquellos otros cuya retribución constituye el objeto del presente juicio, siendo así que, siempre en el decir de la actora, dicha cantidad es la que la mentada Junta de Gobierno, fijó como remuneración justa de los servicios profesionales discutido en este pleito, la inestimabilidad en este trámite del primero de los supuestos errores viene dada por su indiferencia a los fines impugnatorios del recurso ya que, aunque fuese omitida o alterada la afirmación que se dice errónea, permanecería idéntica la conclusión a que la Sala sentenciadora llega en el considerando en que supuestamente se desliza el error argumentado, esto es, la de que no planteándose en el pleito la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado demandado, sino la validez del acuerdo por el que aquéllos se concertaron, la consecuencia de declarar válido el convenio es la de que no cabe alterar, por vía de equidad, lo acordado por los interesados en virtud del principio de autonomía de la voluntad, cualquiera que sea el juicio que, desde perspectivas extralegales merecen el montante de lo convenido (artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil) revelándose igualmente inviable el otro error de apreciación de la prueba relatado, sin más que poner de relieve la ineptitud para los fines de casación postulada en el motivo que ahora se examina una vez que el documento en el que la sociedad recurrente se apoya es calificado, en el mismo motivo como «un tanto confuso» y su texto afectado «de un simple error material» circunstancias ambas, lógicamente determinantes de que el documento supuestamente acreditativo del error quede bien lejos de demostrar, por si mismo, la equivocación denunciada. 3. No mejor suerte es la de los motivos segundo, tercero y sexto del recurso, al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en denuncia, los dos primeros, de la ilegal inaplicación en la instancia, de los artículos cuatrocientos veintiocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cincuenta y seis del Estatuto General de la Abogacía y en el sexto y último de la aplicación indebida por la Sala sentenciadora del artículo mil doscientos sesenta y seis del Código Civil, condenados a decaer ante la evidencia de que aquel precepto, puramente procesal, está contemplando un procedimiento, el de tasación de costas, ajeno al presente caso en el que se cuestiona un arrendamiento de servicios con honorarios contractualmente fijados y en esta otra norma del Estatuto de la Abogacía se veda el pacto de cuota litis que tampoco aquí aparece por ninguna parte, alejando cualquier posibilidad de acogimiento de los motivos de inaplicación de norma denunciada y, en el mismo caso, la acusada aplicación indebida del artículo mil doscientos sesenta y seis del Código Civil que cierra el recurso trayendo a colación un texto legal atinente al efecto invalidante del error que, aplicado en la instancia en cuanto en la demanda se hacía tan expresa y reiterada referencia a la situación de desconocimiento del alcance de lo convenido con el demandado y del error en que se encontraban los representantes de la sociedad actora al contratar con aquél como resulta entre otros de los hechos relatados bajo los apartados séptimo, décimo, décimoprimero y décimosegundo y correlativo fundamento de derecho I-tres, es inaceptable su invocación en el motivo sexto del recurso con el consiguiente perecimiento del mismo, como normativa indebidamente recogida en la sentencia sin otro argumento que el que resulta de afirmar que «el error aludido en el pleito, de dichos dos socios, no se alega como fundamento básico de la pretensión de la actora, sino como dato fáctico concurrente». 4.La desestimación de los motivos de casación lleva consigo la del recurso con el efecto en cuanto costas que prevé el artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Numobin, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. Rafael Casares. Mariano Martín-Granizo. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala. Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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