ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:832A
Número de Recurso3106/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 3106/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 3106/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Sofia Pereda Gil

D.ª Cristina Gramage López

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Garamar, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación 802/2014 , dimanante del juicio ordinario 983/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Garamar, S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de doña Frida , doña Milagros , y don Aquilino , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, en reclamación del pago de honorarios por servicios jurídicos, proceso que se tramitó por razón de la cuantía, con petición de condena al pago de 273.052 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único, aunque figura como primero con desarrollo argumental en diferentes apartados. En el planteamiento del motivo la parte recurrente alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance del contrato o pacto conocido como "iguala", que sí respetaba la sentencia dictada en primera instancia, y que explica el recurrente con referencia a los artículos 1544 y 1583 CC . En un segundo párrafo, mantiene como contrario a los artículos 1091 y 1255 CC , salirse del mismo para fijar honorarios profesionales, toda vez que los trabajos por los que reclama la minuta, tienen que entenderse comprendidos dentro del contrato de iguala, con independencia de su complejidad, duración o resultado. Considera que la interpretación de la Audiencia Provincial al considerar que los trabajos realizados no estaban amparados en la iguala, es absurda, arbitraria, ilógica y contradictoria con las bases fácticas que reconoce dicha contratación y pacto.

Cita sentencias de esta sala de 19 de enero de 2005 ; 14 de mayo de 2009 ; 5 de marzo de 2008 ; 9 de marzo de 2012 y 7 de mayo de 1999 , como sentencias que fijan la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que se alega además como respetada por las Audiencias Provinciales, con referencia a diferentes sentencias de distintas Audiencias.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, formulando una impugnación dando por sentado lo que la sentencia recurrida considera que sentencia falta por demostrar, con alteración del supuesto fáctico contemplado por la Audiencia Provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica. La parte recurrente sustenta el recurso de casación y la vulneración de la jurisprudencia desde la existencia de un contrato entre las partes con retribución de servicios jurídicos por iguala, cuyo pago ha de incluir todos los honorarios, que es precisamente lo que la sentencia niega, entendiendo que no existe prueba de esa iguala que la parte demandada alega para mantener la improcedencia de pagar los honorarios objeto de reclamación en el proceso. De esta forma la parte recurrente altera el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, y carece de fundamento el recurso fundado en la iguala que la sentencia de la Audiencia Provincial no tiene en cuenta -por falta de prueba de los hechos excepcionados frente a la pretensión ejercitada- para aplicar la consecuencia jurídica, de forma que respetado el supuesto fáctico que fija la Audiencia Provincial como consecuencia de la valoración de la prueba, las alegaciones de la parte recurrente, aunque tengan sustento en la sentencia dictada en primera instancia, carecen de consecuencias para el fallo.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en las que viene a incidir a la inclusión de servicios en la iguala pactada, con apoyo en la sentencia dictada en primera instancia, no desvirtúan su efectiva concurrencia porque la sentencia resuelve en función de la pruebe practicada y el recurso de casación -y el interés casacional alegado- se proyectan en todo caso sobre un supuesto diferente del fijado como resultado de la prueba. El recurso de casación no es una tercera instancia y ante la alegación de falta de tutela judicial conviene recordar como afirma el auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Garamar, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación 802/2014 , dimanante del juicio ordinario 983/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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