STS, 12 de Julio de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:5251
Número de Recurso9335/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Sandra , representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Lloret de Mar, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva del proyecto de urbanización de un tramo de la Avenida DIRECCION000 de Lloret de Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 883/95 promovido por Dª. Sandra , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Lloret de Mar, sobre aprobación definitiva del proyecto de urbanización de un tramo de la DIRECCION000 de Lloret de Mar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo, al ser la resolución impugnada conforme a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Sandra , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Julio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra , la sentencia de 18 de Junio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 883/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 23 de Febrero de 1995 que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de un tramo de la DIRECCION000 de esa ciudad.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se afirma en el cuarto fundamento jurídico lo siguiente: "... cabe calificar el Proyecto de Urbanización del tramo de la DIRECCION000 de Lloret de Mar de proyecto de obras ordinarias en atención a su objeto limitado de urbanización de una avenida del municipio que ya dispone de elementos de urbanización, al no aparecer de modo directo vinculado a la ejecución del Plan de Ordenación, al tener como finalidad la mejora de calidad paisajística y de uso del entorno que corresponde a un concreto espacio urbano de la ciudad. No reviste por lo tanto la caracterización de un Proyecto de Urbanización en la precisa inteligencia del artículo 27 de la Ley Urbanística de Cataluña, aprobado su texto refundido por Decreto Legislativo del Gobierno de la Generalidad 1/1990, de 12 de Julio, aplicable por razones de temporalidad, al no tener como finalidad llevar a cabo todas las determinaciones de urbanización establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Lloret de Mar, y no prever la ejecución de las obras de urbanización de modo integral, viabilidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardines y otras análogas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que se expresa en la Sentencia de 28 de Junio de 1993, al destacarse como un mero proyecto de saneamiento urbano aunque pueda calificarse de proyecto de urbanización menor en apelación al artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de Julio. Esta calificación de proyecto de obras no le hace perder sin embargo su naturaleza urbanística en cuanto debe respetar y no desentenderse de las prescripciones contenidas en la normativa vigente en esta materia de ordenación del uso del suelo de conformidad, con el artículo 3.2 a) de la Ley Urbanística de Cataluña, en atención al principio de vinculatoriedad absoluta que caracteriza el contenido de los instrumentos de planeamiento obligando a los particulares y a la Administración, de acuerdo con el artículo 90 del citado texto legislativo, debiendo regirse en cuanto a su contenido por estas normas de carácter urbanístico y en cuanto a su tramitación, por su especifidad, por la Ley de Régimen Local.".

Dos cuestiones resultan relevantes en este razonamiento. La primera de ellas, que pese a la denominación del instrumento urbanístico impugnado, se está en presencia de un mero proyecto de obras que no tiene por objeto el desarrollo integral de la urbanización prevista en el Plan. La segunda, que la normativa aplicable a la cuestión controvertida es la legislación autonómica de Cataluña.

TERCERO

Desde esta perspectiva es evidente la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos.

La Sala sostiene que se está en presencia de un Proyecto de Obras ordinario, razón por la que los requisitos formales exigibles son los propios de un Proyecto de Obras y no los de un Proyecto de Urbanización. Ello no es obstáculo, sin embargo, para que, como cualquier instrumento urbanístico, el Proyecto de Obras impugnado se ajuste al planeamiento vigente.

Como se ve, y pese a lo que en su escrito afirma el recurrente, no hay contradicción alguna entre las diversas afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada.

En consecuencia, todas las alegaciones del recurrente tendentes a acreditar la vulneración de las Normas reguladoras de los Proyectos de Urbanización están destinadas a fracasar si lo impugnado no es un Proyecto de Urbanización entendido como desarrollo integral de la urbanización prevista, sino un Proyecto de Obras.

En todo caso, no puede olvidarse el hecho de que lo que en este recurso subyace es la vulneración de Normas de naturaleza autonómica, como se infiere de la cita de preceptos legales que la sentencia de instancia contiene. Es sabido que el recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado excluye el examen de la problemática que se deriva de la aplicación de normas autonómicas.

CUARTO

El razonamiento precedente ha de servir para rechazar el segundo de los motivos de casación alegados, "la cesión gratuita de viales.- infracción del artículo 83.3.1 de la Ley del Suelo", pues no puede considerarse que se ha producido la infracción por la sentencia impugnada de un precepto que no ha sido objeto de análisis, ni de aplicación, ni cita, por ésta.

QUINTO

Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir el último de los motivos alegados referido a la titularidad privada de derechos sobre bienes no expropiados del artículo 33 de la Constitución, pues lo que aquí está en cuestión no es el precepto invocado, sino lo que constituye el presupuesto de su aplicación, es decir, la naturaleza de determinados terrenos sobre los que incide el instrumento urbanístico impugnado.

La titularidad de esos terrenos es lo discutido, pues el recurrente sostiene que son de su propiedad, en tanto que la Administración mantiene que son de dominio público. Dilucidar esta cuestión rebasa el ámbito de este litigio y del precepto invocado pues la cuestión a resolver no es la interpretación del artículo 33 de la Constitución sino la de si concurren los presupuestos que posibilitan su aplicación.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 883/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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