STS, 16 de Junio de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17623
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 605.-Sentencia de 16 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 524. 540 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 57 de la Ley de Arrendamientos Criminal, y 1.284 y 1.285 del Código Civil.

DOCTRINA: De acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, para apreciar la existencia de incongruencia deben ponerse en relación los pedimentos contenidos en los escritos alegatorios y el Tallo de la resolución judicial, y sólo en aquellos supuestos en que exista una falla de concordancia entre unos y otros puede apreciarse la incongruencia; lo que no sucederá en el caso que nos ocupa, en el que solicitada la resolución de un contrato de arrendamiento y oponiéndose a ella la demandada, que pidió la desestimación de la demanda, a estos pedimentos se acomodó la resolución de apelación, sin que finalmente, quepa entender que la consideración que en la resolución recurrida se hace al Decreto-ley de 1985 integre la estimación de una excepción no alegada, pues si por una parle, la aplicación por los órganos judiciales de una norma, aún no alegada por las partes a los hechos debatidos en la litis, no supone incongruencia en cuanto está admitida por la fuerza del principio iura novit curia, por otra, y como ya se hace constar en la resolución de primera instancia en la litis se ha planteado ya desde a la contestación a la demanda, un conflicto entre las partes sobre la legislación aplicable al rondo del asunto (fundamento de Derecho primero de la sentencia del Juzgado), por lo que la aplicación del aludido Decreto-ley de 1985 . en modo alguno altera la causa de pedir en que se basa la contestación a la demanda, ni comporta indefensión para la adora, que pudo alegar y probar cuanto en torno a ello hubiese estimado procedente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, y asistido del Letrado don Enrique Naveros Sierra: en el que es parte recurrida "Desguaces San Fernando, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, y asistida del Letrado don Luis Margalejo Garcés.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ángel Daniel , contra "Desguaces San Fernando, S. A.", sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que declare resuello el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 1 de febrero de 1986 por haber expirado el término de su vigencia, condenando a la demandada a pasar por la anterior declaración y a desalojar la nave y el terreno anejo que indebidamente ocupa, dejándolos vacuos, libres y expeditos, así como a indemnizar a mi mandante de los daños causados por la indebida ocupación de la nave y el terreno anejo, desde la fecha que el primer requerimiento que se le practicó señala, es decir, el 31 de octubre de 1988, hasta que el electivo desalojo se produzca, y que son prudencialmente valorados por esta parte en 25.000 ptas./día y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que aceptando las excepciones puestas, cada una por si sola, o por varias o por todas en su conjunto y las razones y fundamentos jurídicos invocados, se desestime la demanda y sus pretensiones de contrario y se condene a la parte actora a las costas de este pleito.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 11 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda presentalla por el Procurador don José María García García, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra "Desguaces San Fernando. S. A.", representada por el Procurador don Ángel San Martín Peñacoba, y desestimando las excepciones formuladas por la parte demandada de falta de competencia objetiva y funcional, falta de personalidad del actor, taita de legitimación activa, taita de personalidad en el demandado, falta de legitimación pasiva y detecto legal en el modo de proponer la demanda, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 1 de febrero de 1986, por haber expirado el término de su videncia, condenando a la demandada a pasar por la anterior declaración y a desalojar la nave y terreno anejo que ocupa dejándolos libres y expeditos a disposición de la parte adora, con apercibimiento de proceder en caso contrario al lanzamiento dentro de los términos legales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto Sentencia con fecha 8 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como signe: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Desguaces San Fernando, S. A.", contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares en fecha 11 de mayo de 1989 , debemos revocar y revocamos la citada resolución en cuanto que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 1 de febrero de 1986 y condenó a la demandada a desalojarla nave y el terreno anejo que ocupa, dejándolos libres y expeditos a disposición de la parte actora y en su lugar debemos declarar y declaramos no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio referido por la causa invocada de expiración del término de vigencia, manteniéndose en todo lo demás el resto del pronunciamiento impugnado. Sin hacer a ninguno de los litigantes expresa imposición de las costas causadas en este recurso."

Tercero

El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en representación de don Ángel Daniel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 2.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (violación) del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 524 y 540 de la misma Ley. 2.º Al amparo del apartado 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 9.º del Real Decreto-ley 2/1985 , en relación con el art. 57 de la ley de Arrendamientos Urbanos , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.284 y 1.285 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día I de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Ángel Daniel ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de llénales demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra "Desguaces San Fernando, S. A." con fecha 8 de septiembre de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 11 de mayo de 1989 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de les y en la que se sientan entre otras, las siguientes conclusiones: Que en cuantoa la cuestión de fondo planteada, esto es la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de febrero de por expiración del plazo contractual estipulado y sus prórrogas, es necesario acudir al examen e interpretación a sus cláusulas o condiciones, en especial la señalada con el ordinal tercero según la cual "el plazo de duración del presente contrato será el de un año contado a partir de la fecha del mismo, si bien y sin perjuicio de las disposiciones sobre la prorroga obligatoria establecidas en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, se entenderá tácitamente prorrogado por periodos de tres meses, si ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de darlo por rescindido, al menos con un mes de antelación al vencimiento de su plazo de vigencia o de cualquiera de los periodos sucesivos de prorroga", y aun cuando por la fecha del contrato habría de tener aplicación el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 9 de mayo del mismo año cuyo art. 9.º determina que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de su entrada en vigor tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la voluntad de las partes contratantes fue la de fijar en un año de duración del contrato pero respetando y acabando la prorroga obligatoria establecida en la Ley de Arrendamientos Urbanos, como se desprende de la expresión "sin perjuicio" contenida en la condición tercera transcrita, de ahí que deba tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 57 de la mencionada Ley que dispone que llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, y precisamente para este supuesto de que el arrendatario hiciese uso, al transcurrir el periodo de duración del contrato, de su derecho de prórroga del mismo se prevé la oportuna revisión de la renta conforme se recoge en la condición contractual octava (fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 359, en relación con los 524 y 540 de la misma Ley procesal, alegando que la resolución recurrida había incurrido en incongruencia al haber denegado la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de autos mediante la aplicación de una norma no alegada por la parte demandada, que basó su defensa en la existencia de un contrato anterior, motivo éste que deberá decaer en atención a la, razón de que, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, para apreciar la existencia de in congruencia deben ponerse en relación los pedimentos contenidos en los escritos alegatorios y el fallo de la resolución judicial, y sólo en aquellos supuestos en que exista una falta de concordancia entre unos y otros puede apreciarse la incongruencia, lo que no sucederá en el caso que nos ocupa, en el que solicitada la resolución de un contrato de arrendamiento y oponiéndose a ella la demandada, que pidió la desestimación de la demanda, a estos pedimentos se acomodó la resolución de apelación, sin que, finalmente, quepa entender que la consideración que en la resolución recurrida se hace del Decreto-Ley de 1985 integre la estimación de una excepción no alegada, pues si por una parte, la aplicación por los órganos judiciales de una norma, aún no alegada por las partes, a los hechos debatidos en la litis, no supone incongruencia, en cuanto está admitida por la fuerza del principio iura novit curia por olía, y como ya se hace constar en la resolución de primera instancia, en la litis se ha planteado, ya desde la contestación a la demanda, un conflicto entre las parles sobre la legislación aplicable al fondo del asunto (fundamento de Derecho primero de la sentencia del Juzgado), por lo que la aplicación del aludido Decreto-ley de 1985 , en modo alguno altera la causa de pedir en que se basa la contestación a la demandada, ni comporta indefensión para la adora, que pudo alegar y probar cuanto en torno a ello hubiese estimado procedente.

Tercero

Mejor suerte habrá de merecer, sin embargo, el motivo segundo, en el que con apoyo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de lo dispuesto en el art. 9.º del Real Decreto-ley 2/1985 , en relación con el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.284 y 1.285 del Código Civil , motivo cuya estimación se produce con base en las consideraciones siguientes: 1.º Que aun cuando, en principio, la interpretación de las cláusulas contractuales es función atribuida a los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, ello lo es tan solo en aquellos supuestos en los que no quepa apreciar que las mismas resultan contrarias a la Ley lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues si de acuerdo con el tenor literal del aludido art. 9.º del Decreto -ley aludido, las parles pueden acordar la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento, en aplicación del precepto del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando así lo convengan, ello exige que tal voluntad se manifieste con la debida claridad, lo que no sucede en el convenio pactado entre recurrente y recurrido, en el que aun aludiéndose a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre prórroga forzosa, se pacta claramente la duración del contrato por un año así como la posibilidad de unas prórrogas tácitas por periodos de tres meses, prórrogas éstas que ninguna relación guardan con la forzosa del art. 57. que en modo alguno puede estimarse convenida en la aludida cláusula , por lo que, al así entenderlo la resolución recurrida, infringió los arts. 1.284 y 1.285 del Código Civil , en relación con el art. 9.º del repetido Decreto-ley de 1985, citado por la recurrente. 2 .º Que a tal conclusión en nada se opone la consideración que hace la resolución recurrida de que en la cláusula octava del aludido convenio suscrito entre las partes se prevea una revisión de la renta, toda vez que ello nosupone una previsión de prórroga forzosa indefinida, sino un modo de convertir en más justo el contrato de arrendamiento en el transcurso de los plazos de prórroga tácita por períodos trimestrales que en el convenido se prevén, por todo lo cual procede la expresa estimación de este segundo motivo.

Cuarto

Siendo la presente sentencia estimatoria del recurso de casación, no procede la expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por don Ángel Daniel contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de septiembre de 1990 , debemos casar y casamos dicha sentencia y en su lugar debemos confirma y confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares. Sin expresa condena a ninguna de las pastes, en las costas causada en las instancias ni en el presente recurso de casación, libres a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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