STS 1624/2002, 21 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Octubre 2002
Número de resolución1624/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación que ante Nos penden con el núm. 547/2001, interpuestos por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, que asume también la representación procesal de Luis y Ismael , contra la Sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2.000, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el Procedimiento Abreviado núm.46/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó a Luis como autor de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el número 10 del art.10 CP, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de ciento cuarenta mil pesetas, con la accesoria de suspensión de su condición de policía y la imposibilidad de acceder a otras Fuerzas o Cuerpos de seguridad del Estado durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de falso testimonio en causa criminal y en contra del reo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas, y a Ismael , como autor de un delito de falso testimonio en causa criminal y en contra del reo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y suspensión de su condición de funcionario de policía durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrentes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y los procesados, y como parte recurrida Donato y Luis María , representados por el Procurador D.Luis José García Barrenechea, el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cuenca incoó Procedimiento Abreviado con el núm.46/00 en el que la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de noviembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Luis , como autor de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 480, párrafo tercero del Código Penal de 1.973, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el número 10 del artículo 10 del mismo texto legal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de ciento cuarenta mil pesetas, con la pena accesoria de suspensión de su condición de policía y la imposibilidad de acceder a otras fuerzas o cuerpos de seguridad del Estado, de la Administración Autonómica o Local, así como de desempeñar cualquier clase de profesiones o cargos relacionados con la seguridad privada durante el tiempo de la condena. Igualmente, debemos condenar y condenamos a Luis como autor de un delito de falso testimonio en causa criminal y en contra del reo, previsto en el art. 458.2º del Código penal, ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y a la de multa de ocho meses con una cuota diaria de dos mil pesetas, que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes a razón de sesenta mil pesetas mensuales durante ocho meses, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión de su condición de funcionario de policía durante el tiempo de la condena. También debemos condenar y condenamos a Ismael , como autor de un delito de falso testimonio en causa criminal y en contra del reo, previsto en el artículo 458.2º del Código penal, ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y a la de multa de ocho meses con una cuota diaria de dos mil pesetas, que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes a razón de sesenta mil pesetas mensuales durante ocho meses, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de suspensión de su condición de funcionario de policía durante el tiempo de la condena. Los condenados Luis y Ismael deberán indemnizar a Donato y Luis María en la cantidad de tres millones de pesetas para cada uno de ellos, en concepto de reparación por los daños morales causados; todo ello, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior. Por otra parte, debemos absolver como absolvemos a Luis del delito de denuncia falsa que se le imputa; a Ismael del delito de detención ilegal y del delito de denuncia falsa que se le imputan, y a los otros dos acusados, Luis Angel y Gaspar de todos los delitos por los que venían acusado, a saber: detención ilegal, denuncia falsa y falso testimonio en causa criminal. Todo ello, debiendo imponerse tres doceavas partes de las costas procesales causadas a Luis ; dos doceavas partes de las mismas a Ismael , -en ambos casos con inclusión de las devengadas por la acusación particular-, y declarándose de oficio las siete doceavas partes restantes. Póngase esta sentencia en conocimiento del Ministerio del Interior a los efectos previstos en el artículo 28 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, haciendo expresa mención a que la misma no es firme, reiterándose la comunicación en el momento que alcance firmeza con expresión de esa circunstancia...."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los querellantes, Donato y Luis María , ambos mayores de edad y residentes en Madrid, se trasladaron a esta localidad de Cuenca con la finalidad de disfrutar aquí de las fiestas de Semana Santa del año 1.996. En la madrugada del día 6 de abril de ese año, Donato y Luis María acudieron, junto con dos amigas suyas y otro grupo de amigos de éstas a los que aquéllos conocieron ese mismo día, al bar o pub "DIRECCION000 " , sito en la CALLE000 de Cuenca, donde se hallan otros muchos establecimientos de este mismo sector de la hostelería. El local "DIRECCION000 " e, incluso, la propia CALLE000 , se encontraban abarrotadas de público y el elevado volumen de la música dificultaba seriamente la conversación en el interior del pub. A lo largo de la noche Donato y Luis María habían realizado alguna consumición alcohólica y entre los dos se habían fumado dos cigarros de hachís o "porros", aunque conservaban se capacidad de comprensión y su voluntad, solo muy ligeramente afectadas, en condiciones aptas para autodeterminarse responsables. Aproximadamente a las 1,45 horas de la madrugada de ese día Donato y Luis María resolvieron abandonar por un momento a sus compañeros y subir a los servicios del local, que se encuentran en la planta primera del mismo, penetrando en el cuarto de retrete y cerrando la puerta tras de sí con la finalidad de preparar para su posterior consumo un cigarro de hachís o "porro". Mientras Donato y Luis María permanecían en el interior del cuarto retrete, entró en los servicios del local, Don Juan Pedro y poco después el acusado, Luis , funcionarios del cuerpo nacional de policía, con número de carnet profesional NUM000 , que se había desplazado a Cuenta cumpliendo la orden profesional recibida para reforzar a los funcionarios aquí radicados durante las fiestas de Semana Santa, pero que en ese momento vestía de paisano y se encontraba franco de servicio. Luis se dirigió directamente al cuarto de retrete y al ver la puerta cerrada la empujó encontrando la oposición de las dos personas que se hallaban en el interior, consiguiendo finalmente que éstos abrieran la puerta para comprobar las razones de la insistencia de aquél que se mantenía porfiando para que se le abriera. Al abrirse la puerta, Luis María se hallaba preparando en sus manos el ya citado cigarro de hachís, lo que desagradó a Luis quien propinó a aquél un brusco manotazo tirando el "porro" al suelo. Donato y Luis María pidieron explicaciones a Luis iniciándose entre los tres una discusión verbal. Juan Pedro , quien todavía se encontraba en los servicios, se apercibió de que las tres personas estaban discutiendo, aunque sin atender al contenido de la disputa y no dándole más importancia que la propia de un simple altercado, no del todo infrecuente en esta clase de establecimientos, abandonó los servicios. Sin embargo, la discusión entre Donato y Luis María , por un lado, y Luis , por otro, fue subiendo de todo, requiriendo éste a aquéllos para que le acompañaran abajo, aceptando el reto Donato y Luis María . Una vez en el exterior del servicio y todavía en la planta primera del pub se presentó en el lugar, el también acusado Ismael , igualmente funcionario de policía y compañero de Luis que había acudido con él al pub "DIRECCION000 ", resolviendo Donato y Luis María separarse de aquéllos. Luis , sin embargo, se dirigió a Donato e intentó obligarle a que le acompañara por la fuerza, estableciéndose entre ambos un forcejeo, dirigiéndose Ismael hacia Luis María , al que tardó unos momentos en localizar y a quien también requirió para que le acompañase agrediéndole aquél e iniciándose una reyerta. Los también acusado, Luis Angel y Gaspar , compañeros de Luis y Ismael y que habían acudido también al pub en su compañía, igualmente vestidos de paisano y francos de servicio, alertados como sus compañeros se hallaban forcejeando con Donato y Luis María por lo que procedieron a auxiliarles de forma inmediata consiguiendo entre los cuatro reducir a los querellantes y obligarse a abandonar el local. Así las cosas, el grupo se encaminó a las inmediaciones del entonces gobierno Civil de Cuenca (hoy Subdelegación de gobierno) y allí uno de los acusados solicitó al agente de la Guardia Civil que hacía guarde en una de las garitas, después de identificarse como policía, que hiciera el favor de avisar para que enviaran un coche patrulla a fin de trasladar a los detenidos. El Guardia Civil requerido, número NUM001 , cumplió el encargo no sin antes avisar a su compañero, el Guardia Civil número NUM002 que compareció a la garita a sustituirle. Entretanto, un número indeterminado de personas, en todo caso superior a diez, compuesto en parte por las personas que llegaron al pub con Donato y Luis María y en parte por simples curiosos que se hallaban en el lugar, permanecieron contemplando la escena a una distancia aproximada de veinticinco metros, requiriéndoles los Guardias Civiles para que no se acercaran más e informándoles de que no pasaba nada extraordinario, ya que algunos de los integrantes del grupo pedían a voces que dejaran a Donato y a Luis María . Pocos minutos después se personó en la Subdelegación de Gobierno un coche patrulla, trasladando a los detenidos a las dependencias policiales. Una vez en Comisaría y como primera diligencia fue extendida la siguiente comparecencia: "En Cuenca, .... siendo las 02,47 horas del día 6/04/1996 Ante el funcionario del citado Cuerpo .... Comparece/n. En calidad de funcionario actuante el policía de CN de Policía, con carnet profesional NUM000 (el acusado Luis ) destinado e UIP Madrid. Y manifiesta: Que le acompaña en esta comparecencia, el también policía con carnet profesional número NUM003 , el oficial de policía con carnet número NUM004 y el subinspector con carnet número NUM005 (los otros tres acusados), todos ellos pertenecientes a la primera unidad de intervención policial, con sede en Madrid, y presentan dos partes facultativos a nombre del compareciente y el funcionario número NUM003 , por las lesiones que les han producido los dos jóvenes que presentan, llamados Donato , ... y Luis María , a los cuales presentan en calidad de detenidos por presunto delito de atentado a autoridad, habiéndoles informados de sus derechos en el momento de su detención y manifiesta: Que sobre las 1,45 horas, cuando estaba en compañía de sus compañeros , anotados anteriormente, en el bar DIRECCION000 de la CALLE000 de esta ciudad, los funcionarios NUM000 y NUM003 , se dirigieron a los servicios y en ese lugar se personaron los detenidos, los cuales les ofrecieron cocaína, manifestando que si no disponían de dieron les dieran a cambio hachís. Que a la vista de los hechos los actuantes procedieron a mostrar su placa policial e identificarse en ese instante y sin poder evitarlo, los detenidos, concretamente el llamado Luis María , arrojó dicha sustancia al water. Que en ese momento los repetidos detenidos y otros amigos de ellos, empezaron a agredir a los funcionarios actuantes, primero en los servicios del bar y posteriormente en el local destinado a los clientes. Que sus compañeros, el Oficial de Policía y el Subinspector (es decir, los acusados Luis Angel y Gaspar ), intervinieron en los hechos, sacaron a los detenidos fuera del local, para llegar al Gobierno Civil y desde allí solicitar la colaboración de un vehículo policial, para ser trasladados a esta Comisaría. Que en el citado bar, los detenidos profirieron las frases de "hijos de puta", fuera del establecimiento les insultaron con las frases: "cabrones, maderos, nos habéis cortado el rollo, mi madre es Abogada (lo decía Luis María ) y mientras esperaban el vehículo policial, en todo momento se mostraron agresivos, repitiendo varias veces la frase mi madre es Abogada y os va a quitar el uniforme, cabrones. Que en la Comisaría fueron informados nuevamente de sus derechos... Que no tiene más que decir y por hallarla conforme la firma con el funcionario actuante. Y no teniendo nada más que manifestar firman la presente en señal de conformidad con lo que en ella escrito, en unión del Instructor, de lo que como Secretario certifico". A continuación aparece la firma de los cuatro acusados y del Instructor del atestado. A las 4.24 horas de ese mismo día se extendió una diligencia policial (obrante en las actuaciones al folio 213) en la que se hace constar: "Antes de su ingreso en los calabozos y cuando se ha procedido al cacheo de los detenidos, se le ha encontrado a Donato , un trozo, al parecer de hachís, que llevaba en un compartimiento de su cartera". La referida sustancia, una vez analizada pericialmente, resultó, en efecto, ser hachís, arrojando un peso de 1.57 grs. Los entonces detenidos, Donato y Luis María , fueron presentados el mismo día seis de abril ante el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Cuenca, celebrándose la correspondiente audiencia sobre la situación personal de los detenidos, en la que el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional de ambos, ya que de lo actuado resultaba, a su juicio, la participación de los imputados en un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal y en un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 231.2 y 236.1 del Código Penal. con esa misma fecha, se dictaron sendos autos de prisión provisional, comunicada y sin fianza respecto de Donato y de Luis María con un único razonamiento jurídico que se transcribe a continuación: "Resultando de las diligencias practicadas la existencia de un hecho que presenta los caracteres de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto en el párrafo primero del artículo 236, en relación con el artículo 231.2º del mismo texto legal, con penalidad resultante superior a prisión menor, apareciendo motivos bastantes en la causa para creer responsable criminalmente de los delitos a la persona del imputado, en virtud de las declaraciones obrantes den la misma, del policía del cuerpo nacional de policía, número profesional 74.348, destinado en la UIP de Madrid, en la que claramente manifestó que el imputado le ofreció cocaína y que fue agredido, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal decretar la prisión provisional y sin fianza". Con fecha once de abril de ese mismo año se dictó auto por el mismo Juzgado, acordándose modificar la detención personal de los entonces acusados, pudiéndose eludir la prisión provisional de los mismos mediante el pago de sendas fianzas que con respecto a Donato se fijó en la cantidad de 400.000 Ptas. y en la de 600.000 Ptas. con respecto a Luis María , señalándose en ambos casos la obligación de comparecer apud acta cada diez días ante el órgano jurisdiccional. Prestadas las referidas fianzas, ese mismo día ambos acusados fueron puestos en libertad provisional. El día trece de septiembre de 1.996 se acordó que las comparecencias apud acta decenarles pasar a ser mensuales y así continuaron hasta quedar sin efecto en el mes de noviembre de 1.998. Seguidas por sus trámites las correspondientes actuaciones

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de Febrero de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de Febrero de 2.001, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional del art. 24.2 CE referente a la presunción de inocencia, respecto a todos los delitos por los que han sido condenados. Segundo, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender infringido el art. 24 CE, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales de los acusados a un proceso con todas las garantías y a ser informados de la acusación formulada contra ellos, con vulneración del principio acusatorio. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 480 CP 1.973. Cuarto, infracción de ley, y bajo el mismo amparo que el anterior, por aplicación indebida del art. 480.3 CP del CP derogado e indebida inaplicación del art. 184 del mismo. Quinto, infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 10.10 CP de 1.973. Sexto, infracción de ley al amparo del art.849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 480 CP 1.973 y correlativa indebida inaplicación del art. 167 en relación con el art. 163.4 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 2.001, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Relativos al delito de detención ilegal. Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los art. 24.2 y 25 CE y 10.2 CE en relación con el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1.966, por infracción de cosa juzgada. Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, por infracción del principio acusatorio y del derecho a conocer la acusación, que se enmarca en la tutela judicial efectiva. Tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, por infracción del principio acusatorio y del derecho a conocer la acusación, que se enmarca en la tutela judicial efectiva. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 CE, en cuanto a uno de los elementos determinantes del tipo penal establecido en el art. 480, párrafo 3º, CP de 1.973, concretamente, respecto de carácter "particular" del agente. Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por infracción, por aplicación indebida, del art. 480, párrafo tercero del CP de 1.973. Sexto, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por inaplicación, en su caso, del art. 184 CP 1.973 Séptimo, y subsidiario del anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por infracción indebida del art. 163.4º del vigente Código Penal, en relación con la Disposición Transitoria Primera del mismo. Relativos a la condena por falso testimonio. Octavo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 458.2 CP, por el que se condena a Luis y a Ismael , como autores de un delito de falso testimonio en contra del reo.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia de los de Madrid, el día 3 de mayo de 2.001, el Procurador D.Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Donato y Luis María , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado.

  7. - Por Providencia de 17 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista oral el siguiente 26 de septiembre. En la fecha señalada comparecieron tanto el Excmo.Sr.Fiscal como el Excmo.Sr.Abogado del Estado, manteniendo ambos sus respectivos recursos e informando; por su parte, la Letrado de la parte recurrente Dña. Amalia Fernández Doyague, en representación de Donato y Luis María , solicitó la desestimación de los recursos. A Continuación, la Sala ha deliberado hasta el día de hoy con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

  1. - En el primer motivo de este recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho fundamental de los acusados a la presunción de inocencia, que a todos reconoce el art. 24.2 CE, por haber sido condenados, según se dice, con base "exclusivamente en la prueba testifical de los querellantes y en la inverosimilitud de la versión de los acusados". Acaso sea suficiente esta reproducción entrecomillada de la frase con que se inician las alegaciones del Ministerio Público para que se comprenda la imposibilidad de que este motivo sea favorablemente acogido. Porque dicha frase significa el expreso reconocimiento de que a la declaración de hechos probados que sirve de premisa menor en la condena de los acusados llegó el Tribunal de instancia a partir de una prueba directa, con inequívoco sentido de cargo, celebrada en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto y -debemos añadir- valorada crítica y razonablemente. Porque se debe poner un énfasis especial en la ponderación del esfuerzo realizado por el Tribunal de instancia para desentrañar el sentido de las pruebas que ante él se celebraron o reprodujeron, toda vez que no es ciertamente frecuente que la convicción incriminatoria de un juzgador se encuentre tan minuciosamente explicada y fundada como lo está la del Tribunal de instancia en la Sentencia ahora recurrida. El Tribunal no se ha limitado a conceder crédito mayor a las declaraciones de los querellantes que a las de los acusados sino que ha dado buena cuenta de los motivos que ha tenido para hacerlo así. Y como sus razones no son, en modo alguno, absurdas ni arbitrarias y las pruebas a que se refiere el Ministerio Fiscal -para extraer de ellas una distinta versión de los hechos- tienen carácter personal y su apreciación está encomendada exclusivamente al Tribunal que las presenció, es claro que carece de viabilidad la pretensión de que se ha vulnerado la presunción de inocencia de los acusados. Como bien sabe la parte recurrente, el instituto de la presunción de inocencia, aun elevado al rango de derecho fundamental, no ha desapoderado a los juzgadores de la facultad de apreciar en conciencia la prueba que les reconoce el art. 741 LECr sino que impone la necesidad de que la prueba exista en autos, que la misma tenga unos determinados requisitos que aseguren su control, la objetividad de las conclusiones a que conduce y las garantías constitucionales de los acusados, así como que su apreciación no se haga de espaldas a la lógica, a la común experiencia o a los conocimientos científicos tenidos universalmente por válidos. Cumplidos estos requisitos -que lo están en el caso sometido a nuestra censura- el principio de inmediación veda terminantemente que, en sede de casación, se intente rectificar, invocando una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la narración de los hechos elaborada por el Tribunal de instancia. Si todo lo dicho -brevísimo resumen de una doctrina constitucional y jurisprudencial constante y pacíficamente repetida- lleva a desechar que se haya vulnerado la presunción de inocencia de los acusados declarando probados los hechos que han sido calificados, para uno de ellos, como delito de detención ilegal, más enérgicamente aún debe ser rechazada tal pretensión en relación con los hechos que han dado lugar a la condena por el de falso testimonio, puesto que, para afirmar la realidad de este último contó el Tribunal de instancia no sólo con pruebas personales sobre cuya valoración nada podemos aventurar, sino también con pruebas documentales -actas judiciales fundamentalmente- de las que esta Sala sí puede permitirse decir que constituyeron un sólido cimiento del convencimiento que el Tribunal expresó en el "factum" de la Sentencia recurrida. Queda desestimado, pues, el primer motivo de casación del recurso del Ministerio Fiscal.

  2. - En el segundo motivo, amparado también en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una nueva vulneración del art. 24.2 CE, esta vez por no haberse respetado en la Sentencia recurrida, a juicio del Ministerio Fiscal, el derecho de los acusados a un proceso con todas las garantías y, concretamente, el de ser informados de la acusación formulada contra ellos, con violación del principio acusatorio. La infracción denunciada consistiría en haberse declarado probado que el acusado Luis entró solo en los servicios del local donde se iniciaron los hechos enjuiciados y que fue él quien, al sorprender a los querellantes preparando un cigarro de hachís, dio un manotazo al que lo sostenía, iniciándose entre ellos la discusión verbal que luego degeneró en reyerta, en tanto la acusación particular, en sus conclusiones provisionales y en las definitivas, relató el hecho de forma que los dos policías habrían entrado juntos en el servicio y uno de ellos, que no se precisaba, habría sido el que golpeó en la mano al que liaba el cigarro y desparramó la droga por el suelo. El motivo no puede ser estimado. La vinculación del Tribunal a los hechos objeto de acusación no implica, lógicamente, que no pueda narrarlos del modo que estime quedaron probados sino que no puede introducir en la narración hechos que, no habiendo sido imputados por la acusación ni consiguientemente objeto de actividad probatoria ni debatidos, puedan perjudicar a los acusados en tanto integran el tipo delictivo por el que se les condena. Dicha vinculación, en definitiva, no puede ser entendida de manera que pierda su esencial conexión con el derecho a ser informado de la acusación y a defenderse frente a la misma, por lo que un apartamiento de los hechos imputados que no sea capaz de perjudicar al acusado, porque sólo signifique dar al relato un sesgo penalmente irrelevante no podrá ser considerado infracción del principio acusatorio ni vulneración de derecho constitucional alguno. Así acontece con la discrepancia que el Ministerio Fiscal señala -y que efectivamente existe- entre determinados hechos incluidos por la acusación particular en sus conclusiones y los que se declaran probados en el "factum" de la Sentencia recurrida. Si el Tribunal de instancia llegó al convencimiento de que el acusado Luis estaba solo con los querellantes en los servicios cuando les requirió para que le acompañasen -en contra de lo sostenido, en este concreto particular, en los escritos de acusación- y entendió que en ese momento fue cuando se cometió el delito de detención ilegal, la rectificación de los hechos con respecto a la narración de la parte acusadora ningún perjuicio pudo suponer para los inculpados. No lo supuso para Luis porque tanto en un relato como en otro aparece realizando actos susceptibles de ser calificados como detención ilegal; y no lo supuso para el coacusado Ismael porque la consecuencia jurídica de declararse probado que entró en los servicios después de su compañero fue, precisamente, no ser considerado autor ni criminalmente responsable en ningún otro concepto del delito de detención ilegal. Y si es patente, a la luz de este razonamiento, la irrelevancia de la modificación de los hechos a que nos referimos para el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo al delito de detención ilegal, igualmente lo es la irrelevancia en relación con el delito de falso testimonio, también apreciado en la Sentencia recurrida. Tanto hubiese faltado conscientemente a la verdad Ismael -de nuevo la modificación para nada afectaría a su compañero- diciendo que los querellantes les ofrecieron cocaína la noche de su detención en caso de haber entrado en los servicios simultáneamente con Luis , como si hubiese entrado después. Es más, si entró después -que es lo declarado probado en la Sentencia recurrida- la posibilidad de que la Defensa de Ismael encontrase argumentos para oponerse a la imputación del delito de falso testimonio era, en hipótesis, mayor de la que ofrecía la narración de los hechos propuesta por la parte acusadora. Resulta claro, en consecuencia, que no ha incurrido el Tribunal de instancia en la infracción del principio acusatorio que se le reprocha en el segundo motivo de casación que debe ser, por ello, terminantemente rechazado.

  3. - En el tercer motivo de casación articulado por el Ministerio Fiscal, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados que acaecieron en la madrugada del 6 de Abril de 1.996, del art. 480 CP 1.973, vigente cuando aquellos hechos se produjeron, precepto que el Tribunal de instancia ha considerado ser el aplicable por estimar que la detención de los querellantes, de la que sólo el acusado Luis ha sido declarado responsable como autor, fue ilegal desde su inicio, estaba fuera del ámbito de competencia de quien la practicó y no estuvo determinada por el desempeño de las funciones públicas que le incumbían sino por finalidades puramente particulares. El motivo debe ser estimado. Considera primeramente el Tribunal de instancia -décimo párrafo del fundamento de derecho IV- que "la detención se produjo por la personal e injustificada decisión de Luis ", lo que parcialmente es cierto en tanto fue una decisión de este funcionario la causa remota de la detención, aunque no es tan claro, si se lee atentamente la declaración de hechos probados, que la detención fuese material, directa y únicamente practicada por él. La decisión a que se refiere el Tribunal acaso sea la que consta en el último inciso del párrafo tercero de los hechos probados, en que se dice que en el curso de la discusión suscitada entre Luis y los querellantes como consecuencia del manotazo que el primero dio al cigarro de hachís que uno de ellos preparaba, discusión que pronto subió de tono, aquél dijo a los querellantes "que le acompañaran abajo, aceptando el reto Donato y Luis María ". Es muy discutible que un "reto" implique, por parte del que lo lanza, una privación de libertad para los que lo reciben, por lo que esta primera decisión del funcionario acusado no puede ser interpretada ni siquiera como anuncio de que iba a proceder a detenerlos. Más adelante, no obstante, en el mismo párrafo del fundamento de derecho IV, se dice que cuando los querellantes perdieron su libertad ambulatoria fue cuando Luis , después de requerir la ayuda de su compañero Ismael , obligó por la fuerza a Donato y a Luis María a salir del local. Expulsar de un local a una persona, aun empleando para ello la fuerza, no equivale a detenerla pero, en cualquier caso, esta nueva localización del momento de la detención nos obliga a volver sobre los hechos probados, concretamente sobre su párrafo cuarto en que se relata la aparición en escena del acusado Ismael cuando, ya fuera de los servicios pero todavía en la planta primera del local, Luis forcejeaba con Donato para obligarle a que le acompañase -porque ambos querellantes seguramente habían desistido de aceptar su reto y salir con él-, la agresión de Luis María a Ismael cuando éste le requirió también para que le acompañase, la iniciación de la reyerta entre los policías y los jóvenes, la intervención de otros dos policías que, por estar también en el establecimiento, acudieron alertados por el alboroto y auxiliaron a sus compañeros, la reducción final de los jóvenes a los que se obligó "a abandonar el local", seguida de su conducción al cercano edificio de la Subdelegación del Gobierno -párrafo quinto de los hechos probados- e inmediatamente a la Comisaría. De esta rápida sucesión de acontecimientos se deduce con suficiente claridad: A) que no fue Luis el que, por la fuerza y ayudado por Ismael , obligó a Donato y a Luis María a salir del local sino que fueron los cuatro funcionarios -léase el último inciso del cuarto párrafo del "factum"- los que los obligaron a salir para lo cual hubieron de reducirlos previamente. B) que fue entonces, cuando los cuatro policías estuvieron en condiciones de conducir a los querellantes a la Subdelegación del Gobierno e introducirlos en un coche-patrulla -y efectivamente lo hicieron- cuando aquéllos comenzaron a estar privados de libertad ambulatoria, es decir, detenidos. C) que la detención no fue producto, en consecuencia, de una decisión personal de Luis sino de la acción conjunta de los cuatro funcionarios, no siendo irrelevante, a este respecto, que en la comparecencia ante la Comisaría, aunque está encabezada por aquél, consta que son los cuatro los que "presentan en calidad de detenidos" a los querellantes. Ordenados así los hechos, vemos si puede hablarse de una detención ilegal, bien entendido que, si la misma se hubiese producido, no alteraría la responsabilidad que de ella se derivase para el acusado Luis el hecho de los otros tres hayan sido absueltos de dicho delito.

    La detención inicial de los querellantes, tras haber protagonizado, en un local público, una reyerta con agentes de la Autoridad, primero con dos y luego con otros dos que acudieron en auxilio de los primeros -pudiendo descartarse como harto improbable que alguno de los agentes no se identificase como tal en el curso del incidente-, no podemos decir que estuviese justificada por alguna de las causas previstas en los arts. 490 y 492 LECr toda vez que los detenidos han sido absueltos de los delitos que les fueron imputados y, desde este punto de vista estrictamente objetivo, la detención debe ser considerada ilegal. Ahora bien, es muy posible que a los funcionarios que la practicaron no se les representase dicha ilegalidad con la necesaria claridad puesto que, no sin algún fundamento, pudieron entender que los querellantes habían cometido un delito -no se olvide que la Audiencia Provincial apreció en su conducta un delito de resistencia del que fueron absueltos por esta Sala tras casar la sentencia dictada en la instancia- falta de representación cuya acentuada posiblidad debe ser afirmada, en casos como el presente, teniendo en cuenta que las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad tienen entre sus funciones -art. 11.1 e) LOFCS- "mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana", de suerte que un eventual exceso policial en la adopción de la medida cautelar de detención -como sin duda se produjo en la ocasión de autos- no siempre debe ser imputado a un proceder doloso de los funcionarios. Sin que, por supuesto, la intencionalidad delictiva de los mismos pueda ser deducida de que su actuación haya tenido lugar en momento en que no estaban de servicio, ya que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -art. 5º.4 LOFCS- "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaran o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana". En el supuesto enjuiciado en la Sentencia recurrida, esta Sala rechaza que los funcionarios que detuvieron a los querellantes, tras reducirlos por la fuerza y poner fin al alboroto provocado en un establecimiento público en horas de madrugada, actuasen con conciencia de que llevaban a cabo una detención ilegal y rechaza, aún más terminantemente, que la detención obedeciese a móviles privados ajenos al ejercicio de la función pública. Esto último debe ser cuidadosamente analizado en relación con el comportamiento de Luis , único acusado que ha sido condenado en la Sentencia recurrida como autor de un delito de detención ilegal. El juicio de esta Sala, contrario a la condena de dicho acusado por el citado delito, no sólo se funda en que, entre su primera actuación y su intervención posterior en la detención efectuada por el grupo de que formaba parte, mediaron hechos que pudieron inducirle a creer que estaba legitimado para practicar la detención. Se apoya también en que aquella primera actuación -la que desencadenó toda la violenta secuencia que culminó en las detenciones- no fue arbitraria ni realizada a título particular aunque puede opinarse que no fue la más correcta de las posibles. En efecto, si Luis , aun estando vestido de paisano y franco de servicio, sorprendió a los dos querellantes en el retrete de un "pub" cuando se disponían a consumir una sustancia estupefaciente, le incumbía el deber -no ya el derecho- de obstaculizar dicha acción ya que la primera de las funciones de un miembro de un Cuerpo de Seguridad del Estado -art. 11.1 a) LOFCS- es velar por el cumplimiento de las Leyes y la tenencia y el consumo de sustancias estupefacientes en lugares o establecimientos públicos -art.25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana- son constitutivos de infracción administrativa grave. No cabe, pues, calificar el manotazo de Luis como acción injustificada ni disculpar como lógica la indignación de quienes, como consecuencia del manotazo, vieron desparramado por el suelo el hachís que se proponían consumir. Los querellantes no estaban cometiendo un delito pero tampoco estaban ejerciendo un derecho puesto que estaban incurriendo en una acción administrativamente ilegal. Por el contrario, la intervención del acusado tantas veces mencionado sí estuvo amparada en los momentos iniciales por el ejercicio de sus funciones y, aunque la tenencia y el consumo de las drogas no hubiese justificado en modo alguno la detención, no debe olvidarse lo que arriba quedó subrayado, esto es, que no fue en aquellos momentos cuando los querellantes fueron detenidos sino más tarde, cuando el desarrollo de hechos había hecho necesaria la intervención de tres policías más para reducirlos y poner término a un alboroto de cierta envergadura. Todo ello nos lleva a la conclusión de que los hechos declarados probados en la primera parte del "factum" de la Sentencia recurrida, y atribuidos exclusivamente al acusado Luis , no debieron ser subsumidos en el art. 480 CP 1973 ni tampoco en el 184 del mismo Cuerpo legal a que se acoge el Ministerio Fiscal subsidiariamente en el cuarto motivo de su recurso, por cuya razón el acusado tendrá que ser absuelto del delito de detención ilegal en la segunda Sentencia que dictemos, tanto del previsto en el art. 480 como del previsto en el art. 184, ambos del CP anteriormente vigente.

  4. - El razonamiento que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior nos releva de dar respuesta a los motivos cuarto, quinto y sexto formalizados por el Ministerio Fiscal. Al cuarto, porque ya hemos dicho que la acción del acusado no es subsumible en ninguno de los dos tipos de detención ilegal contemplados en el motivo -ni en el previsto en el art. 480.3 ni en el del art. 184, ambos del CP 1973-, al quinto porque no habiéndose cometido dicho delito es claro que no puede haber concurrido en él una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y al sexto porque no ha lugar a problemas de derecho intertemporal a propósito de un hecho que no es típico.

    Recurso del Abogado del Estado.

  5. - En el primer motivo de casación articulado por la representación del Estado, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia este recurrente haberse incurrido, en la Sentencia que impugna, en una infracción de los arts. 10.1, 24.2 y 25 CE puestos en relación con el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, por haber sido infringido en ella el principio de cosa juzgada. Entiende el Abogado del Estado que la infracción del mencionado principio se ha producido al ser condenado el acusado Luis por un delito de detención ilegal en razón de los mismos hechos por los que, en el juicio de faltas nº 96/96 seguido ante el Juzgado de Instrucción Número 1 de Cuenca, fue absuelto de la falta de lesiones que en aquel procedimiento se le imputó. Sin necesidad de analizar la consistencia de la impugnación, el motivo debe ser desestimado por haber perdido su contenido una vez declarada, en el fundamento jurídico 3 de esta Resolución, la indebida aplicación del art. 480 CP 1973 y la consiguiente inexistencia, en los hechos probados, del delito de detención ilegal, puesto que la pretendida vulneración de la cosa juzgada traería causa, si fuese cierta, de la condena por dicho delito cuya revocación ya ha sido anunciada.

  6. - El segundo motivo del recurso, también residenciado en el art. 5.4 LOPJ, consiste en una denuncia de infracción del art. 24 CE por haberse vulnerado en la Sentencia recurrida -según se dice- el principio acusatorio y el derecho a conocer la acusación. Tanto la queja deducida como la argumentación que la sustenta coinciden sustancialmente con el motivo de casación formalizado con el número segundo en el recurso del Ministerio Fiscal, de forma que basta con dar por reproducido aquí lo dicho en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia para rechazar, sin incurrir en inútiles repeticiones, este segundo motivo del recurso del Abogado del Estado.

  7. - En el motivo tercero, y con el mismo amparo procesal que en los dos anteriores, se denuncia otra infracción del principio acusatorio y del art. 24.2 CE, esta vez por haberse apartado al Tribunal de instancia, a juicio de la parte recurrente, de la calificación que la Acusación particular dio a los hechos que se estimaron constitutivos de delito de detención ilegal, adoptando una calificación más grave y aplicando una circunstancia agravante no postulada por la Acusación. Es evidente que, cualesquiera que sean las razones en que el Abogado del Estado apoya esta impugnación y con independencia de su mayor o menor fundamento, nuestra ya recordada apreciación de que en los hechos probados no concurren los elementos del delito de detención ilegal deja sin contenido este motivo al que, por ello, no cabe ya dar otra respuesta que la simple desestimación.

  8. - A estas alturas de nuestra fundamentación ya es posible resolver de forma conjunta los motivos cuarto y quinto del recurso. En el cuarto y al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia una infracción del derecho del acusado Luis a la presunción de inocencia, en relación con el delito de detención ilegal, por haberse afirmado en la Sentencia recurrida, sin pruebas suficientes que lo acreditasen, que el mismo actuó en la ocasión de autos por razones exclusivamente privadas y no en el desempeño de las funciones que legalmente tenía encomendadas. En el quinto motivo, íntimamente vinculado al anterior y amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 480.3 CP 1973 determinada porque, en contra de lo que se ha declarado indebidamente probado, el mismo acusado no actuó, en el momento de la detención de los querellantes, de forma y por motivos puramente particulares. Ambos motivos de casación deben ser estimados por las mismas razones que lo ha sido el tercero de los articulados por el Ministerio Fiscal.

  9. - En el sexto motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 184 CP 1973. El motivo debe ser acogido favorablemente, yendo nuestra respuesta incluso más allá de lo pretendido por la parte recurrente toda vez que, como ya dijimos en el fundamento jurídico 3, aun habiendo sido la detención practicada en los querellantes objetivamente ilegal, lo que "prima facie" justificaría la subsunción de este hecho en el tipo contenido en el art. 184 CP 1.973, no estima probado esta Sala que dicha ilegalidad se le representase como tal a los funcionarios - Luis entre ellos- que privaron de libertad a los querellantes, de suerte que no procedía siquiera aplicar, en la Sentencia impugnada, el citado precepto penal.

  10. - Sin contenido ha quedado el séptimo motivo de casación del recurso del Abogado del Estado, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr como subsidiario del anterior, en que se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 163.4 CP 1995 considerado más favorable para el acusado Luis y, por consiguiente, de aplicabilidad retroactiva. El motivo ha quedado, como decimos, sin contenido porque, declarada la atipicidad de los hechos que fueron calificados como detención ilegal en la Sentencia de instancia, no tiene ya sentido plantear un problema de derecho transitorio en torno a qué norma penal debe ser aplicada como más favorable al acusado.

  11. - La representación del Estado, por último, en el octavo motivo de casación articulado en su recurso, que ampara en el art. 849.1º LECr, denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados e imputados a los dos acusados Luis y Ismael , del art. 458.2 CP vigente por estimar, dicha parte recurrente, que los mismos no cometieron el delito de falso testimonio por el que han sido condenados. Este motivo de impugnación debe ser rechazado.

    El delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP -que es el apreciado en la Sentencia recurrida- se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constitutir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria.

    En la Sentencia recurrida, los hechos relatados en la última parte de la declaración probada, atribuidos a los dos acusados que han resultado condenados y en favor de los cuales recurre el Abogado del Estado, han sido calificados como un delito de falso testimonio en causa penal y en contra del reo, previsto y penado en el apartado 2 del art. 458 CP -no en su segundo inciso porque no recayó sentencia condenatoria que fuera consecuencia del testimonio- del que se ha considerado autores a los dos acusados. Con independencia de que hubiese sido técnicamente más correcto apreciar dos delitos de falso testimonio, cometido cada uno por un acusado, pues las declaraciones son actos personalísimos, no puede decirse que haya sido indebida la aplicación de la norma penal que se cuestiona, a la luz de unos hechos que -sería innecesario decirlo si no fuese por determinadas alegaciones de la parte recurrente- no cabe rectificar en un motivo de casación por corriente infracción de ley. En el juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Cuenca y correspondiente al procedimiento abreviado nº 39/97 procedente del Juzgado de Instrucción Número 1 de la misma ciudad, en que se acusaba a los ahora querellantes, entre otras infracciones, de un delito contra la salud pública por el que se solicitaba para cada uno de ellos la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, los dos acusados, que habían sido llamados a declarar como testigos, dijeron haber visto una "raya" de cocaína en poder de los querellantes cuando los sorprendieron en el lavabo del local donde ocurrieron los hechos narrados en la primera parte de la declaración probada, y afirmaron que los querellantes les ofrecieron la droga, ratificando así los dos lo que manifestó Luis cuando presentó y denunció a aquéllos en la Comisaría de Policía. Se trataba evidentemente de testimonios dados en un procedimiento criminal seguido por delito y orientados contra los intereses de los reos puesto que eran susceptibles de determinar una sentencia condenatoria que afortunadamente no se dictó por no haber dado crédito el Tribunal a las mentadas declaraciones. Unos testimonios falsos en tanto implicaban una alteración sustancial de lo ocurrido en un triple sentido: a) porque los querellantes no estaban preparando, al ser sorprendidos, una dosis de cocaína sino un cigarro de hachís, b) porque no ofrecieron a los acusados la droga que poseían y c) porque no fueron los dos acusados sino sólo Luis el que impidió a los querellantes consumir la sustancia que preparaban. E importa subrayar que la falsedad de los testimonios no ha sido declarada por el Tribunal de instancia por el mero hecho de que, en la Sentencia dictada tras el juicio oral en que los mismos se prestaron, no se considerase probada la realidad de la oferta de cocaína por parte de los acusados, sino porque ésa ha sido la convicción de los juzgadores -la de que aquellos testimonios fueron inveraces- después de valorar la prueba celebrada ante ellos, muy especialmente, después de oír las manifestaciones hechas por los acusados en su descargo y de contrastarlas con las que hicieron en el procedimiento anterior. No se debe confundir el "iter" lógico que llevó al Tribunal que conoció del procedimiento abreviado 39/97 a absolver a los hoy querellantes del delito contra la salud pública que se les imputaba, con el que ha llevado a otro Tribunal -el que ha dictado la Sentencia ahora recurrida- a condenar a los acusados como autores de un delito de falso testimonio. En el primer procedimiento el Tribunal se limitó a declarar que no se había desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba a los acusados en relación con el delito contra la salud pública. En el que ha recaído la Sentencia impugnada el Tribunal ha declarado y razonado su convencimiento de que, efectivamente, los acusados mintieron cuando dijeron que los querellantes les ofrecieron una "raya de cocaína", convencimiento que esta Sala plenamente comparte por la absoluta razonabilidad que le otorgan las atinadas observaciones del Tribunal de instancia. Y si lo dicho hasta aquí es más que suficiente para tener por integrado el tipo objetivo del falso testimonio, pocas dudas puede plantear la realización del tipo subjetivo. El acusado Luis sabía perfectamente que no decía la verdad puesto que vio la droga que los querellantes preparaban -hachís y no cocaína- y no se le hizo por ellos oferta alguna y el acusado Ismael , que no vio cosa alguna puesto que llegó cuando su compañero discutía con uno de los querellantes, simuló haber sido protagonista de un hecho cuya irrealidad no podía menos de constarle tras hablar con su compañero. Los dos acusados, en definitiva, declararon falsamente a sabiendas de que lo hacían y de que con sus declaraciones podían perjudicar gravemente a los querellantes en la decisión judicial de que los mismos pendían. No se puede sostener, pues, que en Sentencia recurrida se haya aplicado indebidamente el art. 458.2 CP. Queda rechazado el octavo motivo del recurso del Abogado del Estado.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2.000, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el Procedimiento Abreviado núm.46/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, en la que fueron condenados Luis como autor de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el número 10 del art.10 CP, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de ciento cuarenta mil pesetas, con la accesoria de suspensión de su condición de policía y la imposibilidad de acceder a otras fuerzas o cuerpos de seguridad del estado durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de falso testimonio en causa criminal y en contra del reo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas, y Ismael , como autor de un delito de falso testimonio en causa criminal y en contra del reo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y suspensión de su condición de funcionario de policía durante el tiempo de la condena, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cuenca, la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm. 46/00 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cuenca, seguido contra Luis , mayor de edad, con DNI núm. NUM006 , Ismael , mayor de edad, con DNI núm. NUM007 , Luis Angel , mayor de edad, con DNI núm. NUM008 y Gaspar , mayor de edad, con DNI núm. NUM009 , dictó Sentencia la Audiencia Provincial Cuenca el 20 de noviembre de 2.000, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados no constituyen delito de detención ilegal por lo que procede absolver del mismo a Luis .

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia parcialmente rescindida, debemos absolver y absolvemos al acusado Luis del delito de detención ilegal del que venía acusado y por el que había sido condenado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas de la instancia que le habían sido impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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