STS 479/2004, 15 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Abril 2004
Número de resolución479/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Luis Alberto y Ana María, representados por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas; y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona instruyó sumario con el número 2/01 contra el procesado Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona cuyo Presidente, con fecha 28 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO

Sobre las 5'00 horas del día 15 de mayo de 2001, D. Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose de un cuchillo de grandes dimensiones, propinó a su esposa Dª Paula tres cuchilladas e la zona circundante al corazón, ocasionándole perforación del lóbulo superior izquierdo pulmonar de la arteria aorta, del pericardio y del ventrículo izquierdo superior, siendo dichas heridas de tal magnitud que provocaron una fuerte hemorragia interna y la muerte casi inmediata de la Sra. Paula por shock hemorrágico.

SEGUNDO

D. Juan Carlos asestó a su esposa Dª Paula las tres cuchilladas mediante un ataque súbito e inesperado por ella cuando la mujer se hallaba tumbada en la cama, eliminando así la posibilidad de defensa de la misma y, en consecuencia, todo riesgo para su persona que pudiera derivarse de la defensa de la agredida, habiendo buscado o aprovechado deliberadamente el S. Juan Carlos tal situación de indefensión de la víctima para eliminar cualquier posible reacción defensiva de ésta.

CUARTO

D. Juan Carlos padecía en la fecha de los hechos juzgados lesiones consistentes en tumoraciones cerebrales parasagital frontal derecha y malformación vascular frontal derecha, así como crisis comiciales o epilepsia, lo que determinó una inestabilidad en su salud mental, inestabilidad que se vio progresivamente agudizada y acompañada de episodios depresivos y obsesivos a consecuencia de haber descubierto el Sr. Juan Carlos que su mujer trabajaba en un club de alterne, que mantenía relaciones sentimentales con otros dos hombres de nombre Esteban y Donato y que hacía ostentación de regalos que tanto a ella como a sus hijos les hacían otros hombres, llegando a su punto álgido cuando comprobó que el día 14 de mayo sus hijos no fueron al colegio dado que su esposa había pasado toda la noche fuera, sorprendiéndola cuando regresaba a casa en el coche del reseñado Manolo, en compañía del cual abandonó el domicilio conyugal al final de la mañana, circunstancia que le llevó a ingerir bebidas alcohólicas, motivando todo ello que al amenazarle su mujer, ya en la madrugada del día 15, con abandonarle e impedirle cualquier tipo de contacto con sus hijos, sufriese una leve limitación de su capacidad para controlar sus actos en el momento en que asestó las cuchilladas a su esposa

QUINTO

D. Juan Carlos confesó voluntariamente a la Policía los hechos que había cometido, antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Carlos en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la atenuante del art. 21.6º del C. Penal por analogía con la atenuante del art. 21.1º, a su vez relacionada con su art. 20.1º, y atenuante de confesar el culpable la infracción a las autoridades antes de que el procedimiento judicial se dirija contra él, prevista en el art. 21.4 del C. Penal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempod e condena y al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de la mitad de las devengadas a instancia de la acusación particular. Se prohibe igualmente al acusado acudir al domicilio de los hermanos de la víctima que habiendo ejercido la acusación particular tengan su residencia en el territorio nacional, así como a un radio de acción próximo al mismo de un kilómetro, ello durante un periodo de tiempo de tres años a computar desde que la sentencia adquiera firmeza.

    En concepto de responsabilidad civil el Sr. Juan Carlos deberá indemnizar a cada uno de sus tres hijos en la cantidad de sesenta mil euros, suma que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la LECivil.

    Para el cumplimiento de la condena que se impone se declara de abono al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa, siempre que no le haya sido computado en otra".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el procesado Juan Carlos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2003 en recurso de Apelación del Jurado número 15/03 con el siguiente fallo:

    "LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, FALLA:

    Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Juan Carlos contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de marzo del 2003, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 26/02, dimanante de la causa de jurado nº 2/01 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, con imposición de costas a la parte recurrente.

    Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr., por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, e inaplicación del art. 138 del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 21.6 CP., por analogía con la atenuante del art. 21.1º, a su vez relacionada con el art. 20.1º de inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.6 CP. por analogía con la atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6 CP. en concordancia con los arts. 21.1 y el art. 21.4 y 66.4 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término la Defensa con apoyo del recurrente, apoyándose en el art. 850, LECr., que se le denegó la posibilidad de interrogar a los peritos que dictaminaron sobre la imputabilidad del recurrente y que, por tal razón, se la ha privado de valerse de una prueba pertinente. Sostiene en este sentido que días antes del inicio del juicio se le dio traslado del informe pericial emitido por el Hospital Clínico de Barcelona y que entonces solicitó la declaración de los peritos para que comparecieran en el juicio oral y poder interrogarlos. Sin perjuicio de ello, en el tercer motivo el recurrente considera que se ha vulnerado el art. 21,, en relación al 20,1ª, del CP. pues entiende que se trata de un caso de imputabilidad disminuida y no de un supuesto de aplicación de una mera atenuante. En apoyo de su tesis, la Defensa cita en el cuarto motivo del recurso el art. 849, LECr, refiriéndose a los informes médicos obrantes en la causa y a las declaraciones de los peritos que constan en el acta del juicio oral, sobre cuya base impugna la subsunción practicada por el Magistrado-Presidente, que consideró aplicable sólo la atenuante simple del art. 21, CP. Las tres cuestiones planteadas deben ser tratadas conjuntamente.

Los tres motivos deben ser estimados.

  1. La Sala, ha tomado conocimiento de las actuaciones, ejerciendo las facultades que le otorga el art. 899 LECr, y ha podido constatar, ante la parquedad con la que ha sido formalizado este motivo, que hubo una primera petición de la Defensa, solicitando en el escrito de 9 de octubre de 2002 (folio 51) que se diera vista del Informe del Hospital Clínico de 25 de abril de 2002. Esta petición fue rechazada mediante la providencia de 14 de octubre del mismo año, dado que no constaba la existencia de tal informe ni en las actuaciones de la Audiencia, ni tampoco aparecía como una medida realizada durante la instrucción.

    Al folio 125 uno de los peritos designados en la causa requirió la práctica de una "nueva visita neurológica" y un "estudio amplio de la esfera cognitiva", que el Magistrado-Presidente acordó realizar mediante providencia del 20 de febrero de 2003 (folio 126).

    El informe de referencia obra a los folios 140/146. Al folio 190/191, la Defensa del recurrente, luego de tomar conocimiento del mismo, solicitó que se citara al juicio oral a los médicos que suscriben los informes parciales que contiene el documento remitido por el Hospital Clínico "para poder realizar cuantas aclaraciones fueran necesarias". Por providencia de 24 de marzo de 2003 el Magistrado-Presidente rechazó la petición diciendo: "no ha lugar a lo solicitado al no ser el momento procesal oportuno" (folio 192). Hemos podido comprobar también que al menos uno de los peritos hizo una referencia relativamente extensa a este informe durante el juicio oral.

    Es evidente que al recurrente se lo privó, sin ninguna motivación plausible, de la posibilidad de interrogar a los autores de un informe pericial realizado a petición de uno de los peritos y objeto de debate luego en el juicio oral en el transcurso de la prueba pericial. La afirmación del Magistrado- Presidente, contenida en la providencia del folio 192, sobre la oportunidad procesal de la pretensión de la Defensa de interrogar al perito es, además de inmotivada, jurídicamente incorrecta. En efecto, tratándose de un dictamen pericial no solicitado por las partes cuyo contenido sería objeto de debate en el juicio e incorporado a la causa con posterioridad a la formalización de las conclusiones provisionales, no cabe duda alguna que el momento oportuno de exteriorizar la pretensión de interrogar a los peritos era, precisamente, el de tomar conocimiento de la incorporación del dictamen a la causa. Por lo tanto, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, LECr., aplicable a este caso por analogía, dado que denegar la producción de una prueba pertinente es análogo a impedir contradecir una prueba, cuya práctica se ha acordado.

  2. No obstante, es de hacer notar que el recurrente también ha impugnado la subsunción practicada por el Magistrado-Presidente, en tanto ésta consideró aplicable sólo una atenuante simple (art. 21, en relación al 21,1ª y 21,1ª LECr), excluyendo la imputabilidad disminuida del acusado. En la medida en la que se comprueba que en este punto la sentencia recurrida carece también de una adecuada motivación de la subsunción, la estimación del tercer motivo del recurso tiene preferencia sobre la estimación del primero.

    La cuestión planteada se concreta, en realidad, en el cuestionamiento de la racionalidad de la ponderación de la prueba pericial y es desde esta perspectiva que debemos analizar conjuntamente los motivos tercero y cuarto del recurso. Los criterios de la racionalidad de prueba, es innecesario decirlo, son los que se derivan de la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, que sin duda rigen también en favor del acusado juzgado por un Tribunal de Jurado. La participación popular en la administración de justicia no implica en modo alguno la disminución de las garantías del proceso penal. Por lo tanto, tratándose de la ponderación de una prueba pericial médico-psiquiátrica, el criterio decisivo se refiere a compatibilidad del juicio del Tribunal con los conocimientos científicos, más que a una cuestión de prueba documental de la especie regulada en el art. 849, LECr.

    En efecto, en la sentencia recurrida se afirma como hecho probado que el acusado "padecía en la fecha de los hechos juzgados lesiones consistentes en tumoraciones cerebrales parasagital frontal derecha y malformación vascular central derecha, así como crisis comiciales o epilepsia". A partir de esta comprobación se llega a la conclusión de que dicho estado mental del acusado no es determinante ni de la inimputabilidad, ni de una disminución de la imputabilidad subsumible bajo el supuesto del art. 21, CP. Tanto en la sentencia del Magistrado-Presidente, como en la del TSJ se hace una remisión a las pericias obrantes en autos para motivar su decisión. Se afirma en este sentido en la primera de ellas que "a la convicción expuesta se llegó con base, esencialmente, en el resultado arrojado por la prueba pericial sobre salud mental del acusado practicada en el juicio oral (...) concluyendo el Jurado que de la pericia se desprendía que los tumores del Sr. Juan Carlos presentaba en el cerebro a causa de la cisticercosis que padecía, concretamente en el lóbulo frontal, que es la zona cerebral más específicamente responsable de la conducta humana, comportaban una leve limitación de la capacidad de autocontrol de los impulsos, habiéndose pronunciado en tal sentido los Médicos Forenses Dª Marí Trini y D. Juan Antonio, así como los Doctores D. Luis Manuel y D. Jose Ramón".

    Tal afirmación no coincide totalmente con lo expresado por el Jurado, el que por su parte, al considerar probado el hecho 7 del objeto del veredicto, sostuvo que se basó sólo en el dictamen de los Dres. Marí Trini y Juan Antonio en tanto afirmaron que el acusado "no presentaba pérdida total de la capacidad de control de sus actos". El Jurado no explicó por qué no ha tomado en consideración otros dictámenes y el Magistrado-Presidente tampoco explicó por qué tomo en consideración dictámenes no mencionados por el Jurado.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por su parte, también se remitió a los dictámenes expuestos en el juicio oral, de los que transcribió sólo algunas consideraciones, sin exponer las razones por las que no tomó en cuenta otras afirmaciones de los peritos sobre la reducida capacidad de autocontrol del acusado y del impacto que le produjo ver a su mujer en compañía de un amante, aspectos sobre los que existen también pronunciamientos de los peritos en los dictámenes que permitirían llegar a distintas conclusiones. Por lo tanto, dada la parquedad de la motivación de la sentencia es preciso analizar el contenido de todos los dictámenes periciales producidos en la causa. De esta manera es posible constatar que las razones que supuestamente justificarían la subsunción practicada bajo el art. 21, CP no permiten mantener el punto de vista de las sentencia recurrida toda vez que, sin dar explicación alguna, se ha omitido considerar exhaustivamente todos los dictámenes emitidos en el proceso, sin dar ninguna razón de la preferencia favorable a ciertos aspectos parciales de ellos.

    En efecto, en el dictamen expuesto por los Drs. Marí Trini y Juan Antonio se leen pasajes que contradicen abiertamente la afirmación de la sentencia recurrida. En este sentido debemos señalar que en el folio 172 los peritos nombrados afirman que: "Les consta que el acusado ha tenido crisis epiléptica y que sigue tratamiento farmacológico", que "tenía afectado el comportamiento social, la conducta de control de impulsos", que "el crecimiento del quiste le afecta la impulsividad y explota, lo que conlleva que ante un malestar continuo puede ir aguantando hasta que llega un momento en el que explota". Al folio 173 los mencionados peritos concluyen: "cuando cogió el cuchillo sabía lo que hacía y cuando lo clavó también, pero, no había control". A nuevas preguntas formuladas por las partes se agrega que: "el Teretol, medicamento que toma el acusado, controla las crisis epilépticas y la agresividad" y que "el Teretol no puede mezclarse con alcohol, puesto que potencia la conducta agresiva, hay que tener en cuenta que el acusado refirió haber tomado cerveza el día de los hechos".

    El dictamen del Dr. Jose Ramón se refirió al estudio realizado por el Dr. Baltasar (que no fue citado al juicio oral como perito) obrante en autos y sostuvo, como consta al folio 274, que "el deterioro cognitivo está objetivado por Don. Baltasar, ésto y el alcohol que puede haber alterado en forma lenta las neuronas y la lesión del lóbulo frontal pudo mermar la voluntad y realizar un acto en 'corto circuito' es decir ante un estímulo fuerte emocional puede reaccionarse en forma agresiva sin quererlo". Y concluye: "Los quistes sumados a un estímulo psíquico de fuerte contenido emocional puede aparecer la reacción, en este caso la agresión", agregando "hay afectación de las valoraciones cognitivas y volitivas por las lesiones del lóbulo, en este caso concreto, en el acusado, según ha valorado el experto del Clínico y esta afectación del lóbulo frontal reduce la capacidad de control". A preguntas del Fiscal el Dr. Jose Ramón explicó su tesis diciendo que "no pueden afirmar tajantemente la existencia de un corto circuito en el momento de los hechos, de lo que se refiere si existe un estímulo emocional fuerte como en el caso del acusado existe esta patología de base y es por lo que llega a esta conclusión" (...) si no hubiera existido un estímulo, no hubiera habido reacción en corto circuito" (ver folio 275).

    Los únicos peritos que discreparon de estas afirmaciones de los tres peritos anteriores son los Drs. Héctor y Felipe (ver folio 273 y ste.), quienes, sin embargo, al concluir el dictamen del Dr. Jose Ramón manifestaron, como el resto de los peritos, que "no tienen que hacer ninguna apreciación a lo manifestado por los compañeros.

    El análisis realizado por la Sala demuestra que la motivación del jurado carece de todo apoyo en el dictamen pericial que citan y que, en todo caso hacen una afirmación que no es decisiva a los efectos de la imputabilidad disminuida. Por un lado el Jurado ha omitido considerar las repetidas afirmaciones de tres de los peritos -autores, por lo demás, de los dictámenes más fundamentados presentados en la causa- respecto de la disminución de la capacidad de control del acusado que los médicos han vinculado decididamente con los quistes del lóbulo frontal del cerebro. Es fácil comprender que la capacidad de autocontrol de la persona constituye una cuestión esencial para determinar si el acusado podía comportarse de acuerdo con su comprensión en los términos del art. 20, CP. Por otro lado, los jurados han dado una respuesta que es claramente incompatible con los conocimientos científicos, dado que estimaron que la afección del acusado no era grave porque "no presentaba pérdida total de la capacidad de controlar los actos" (ver folio 297), afirmación que está contradicha en el dictamen -no objetado por los otros peritos- del Dr. Jose Ramón, que afirmó su convicción de una reacción en "corto circuito" condicionada por los quistes del lóbulo frontal del cerebro y el estímulo al que el acusado se vio expuesto, aunque ésto no se pudiera sostener de una manera categórica. Si tal punto de vista se hubiera podido mantener categóricamente, sólo cabría discutir, como es obvio, sobre la aplicación del art. 20, CP.

    En suma: el Jurado no ha negado que existiera una limitación patológica del autocontrol, sino afirmado que consideraba que dicha limitación no era grave porque no era completa. Esta afirmación cae, en primer lugar, fuera de su competencia, pues la gravedad de la afección es un punto sustancial de la decisión respecto de la subsunción, que por lo tanto corresponde apreciar al Magistrado-Presidente. Pero además, es incorrecta, dado que ni siquiera la incapacidad total de culpabilidad, de acuerdo con el art. 20, CP requiere la pérdida total de la capacidad de autocontrol que, muy probablemente, sólo se daría en los estados de muy grave afección de la consciencia. Por razones semejantes tampoco podemos compartir la afirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (pág. 12) en cuanto viene prácticamente a afirmar que la posibilidad de que la posibilidad de distinguir entre el bien y el mal excluya la capacidad de autocontrol del autor, pues tal punto de vista es manifiestamente contrario al texto del art. 20.1ª CP.

    Sobre la base de lo anterior, resulta claro que el acusado obró con una limitación patológica de su capacidad de autocontrol y ante un estímulo exterior de gran significación. El argumento de que en el momento del hecho el acusado ya conocía las andanzas de su mujer no resulta decisivo, dado que -como lo subraya el dictamen del Dr. Jose Ramón- se debería considerar que no sólo el efecto sorpresa actúa como desencadenante; también existe un efecto acumulativo que suele ser importante en los casos de reacciones explosivas, más cuando pueden llegar a ser o se encuentran en el límite de las llamadas reacciones en corto circuito.

    De todo ello se deduce que en la sentencia recurrida, como en la dictada por el Magistrado- Presidente, sólo se tuvieron en cuenta aspectos parciales de los dictámenes de los peritos que, además, no son los mencionados por el Jurado en su incompleta ponderación, habiéndose omitido ponderar la diversidad de las opiniones de los Dres. Héctor y Felipe con las mucho más sólidamente fundamentadas de los peritos Dres. Marí Trini y Juan Antonio a los que se refirió la breve e incompleta motivación del Jurado. Por lo tanto la decisión negativa referente a la subsunción del caso bajo el tipo del art. 21, en relación al 20,1ª CP, es decir, apreciando una disminución relevante de la capacidad de culpabilidad del acusado, es jurídicamente errónea.

    Es claro, en conclusión, que asiste derecho a la Defensa en lo referente a la aplicación del art. 21,, en relación al 20,1ª, ambos del CP.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso plantea por la vía de la infracción del derecho a la presunción de inocencia la cuestión de la compatibilidad de la capacidad de culpabilidad disminuida con la agravante de alevosía y la posibilidad de la exclusión de la agravante cuando el autor no eligió conscientemente los medios o la ocasión del delito.

El motivo debe ser desestimado.

La compatibilidad de la agravante de alevosía con la imputabilidad disminuída ha sido aceptada por numerosos precedentes, que el propio recurrente ha mencionado. La cuestión es consecuencia de que la alevosía se vincula especialmente con la ejecución material del hecho, en el sentido del art. 65.2 CP, aunque no se trate en este caso específicamente de la comunicabilidad de las circunstancias en los casos de concurso de personas. Cierto es que la distinción contenida en los dos apartados del art. 65 CP no es fácil de llevar a la práctica, toda vez que la ejecución material del hecho revela, por regla, también la disposición moral del autor. Sin embargo, en la medida que la jurisprudencia viene concibiendo la alevosía desde el punto de vista del aprovechamiento de la indefensión de la víctima y de los medios empleados por el autor, resulta claro que, sin perjuicio de otras concepciones posibles de la alevosía, su vinculación con la ejecución material del hecho no puede ser puesta en duda y ello la independiza de la cuestión de la capacidad de culpabilidad del autor.

A ello se debe agregar que el art. 104 CP prevé la posibilidad de aplicar, junto a la pena y como complemento de la misma, una medida de seguridad en los casos de la eximente incompleta basada en la imputabilidad o capacidad de culpabilidad disminuída. Presupuesto de tal medida es la peligrosidad del autor, como lo expresa el art. ,1 CP. Desde este punto de vista no se puede negar que un inimputable o un autor con imputabilidad disminuída que materializa su agresión sobre una persona indefensa revela un grado de peligrosidad que es indudablemente mayor que en otros casos.

TERCERO

En el restante motivo del recurso se considera infringido el art. 66.4 CP porque el Tribunal a quo debería haber atenuado en dos grados la pena, como consecuencia de haber apreciado la concurrencia de dos agravantes (21.6 y 21,4 CP)

El motivo debe ser desestimado.

Una vez estimados los motivos tercero y cuarto del recurso, este motivo carece ya de contenido dado que la atenuación en uno o dos grados resulta obligatoria por la aplicación del art. 21, CP.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia dictada el día 19 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona se instruyó sumario con el número 2/01 contra el procesado Juan Carlos en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, recurrida en apelación dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 19 de junio de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 19 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

ÚNICO. La apreciación de la atenuante del art. 21,, en relación con el art. 20,, ambos del CP, determina la atenuación de la pena en uno o dos grados (art. 68 CP) y la facultad del Tribunal de aplicar una medida de seguridad (art. 104 CP). La Sala estima que la confluencia de una debilidad patológica especial de autocontrol del acusado con una circunstancia externa de fuerte carga emocional disminuye la gravedad de la culpabilidad y requiere que la pena sea reducida en un grado.

Asimismo, la Sala estima que es necesario someter al acusado a una medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico (art. 101.1 CP) en una institución adecuada para ello y que garantice, al mismo tiempo, la seguridad del cumplimiento de la medida en las condiciones establecidas en el nº 2 de la mencionada disposición. Esta decisión se relaciona con la peligrosidad del acusado, dado que padece una afección que afecta seriamente a su capacidad de autocontrol, y lleva aparejada la aplicación del art. 99 CP en lo referente a la ejecución del resto de la pena.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Carlos como autor de un delito asesinato (art. 139, CP) a la pena de 8 años de prisión con sus accesorias, sometiendo al mismo tiempo al mencionado acusado a una medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico, en las condiciones previstas en el art. 101.2º CP, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 97 y 99 CP.

Se mantiene los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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