STS, 12 de Julio de 2004

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:5081
Número de Recurso1929/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 1929/2001, interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Jose Luis, D. Luis Antonio, D. Pedro Enrique, D. Bruno, D. Fermín y D. Lorenzo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el día 15 de diciembre de 2000, en el recurso contencioso- administrativo número 1615/1994, sobre aceptación de licencia de piloto comercial obtenida en Portugal. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1615/1994, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Castellano Leyva, en nombre y representación de D. Jose Luis, D. Luis Antonio, D. Pedro Enrique, D. Bruno, D. Fermín y D. Lorenzo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nulas las resoluciones expresas y tácitas de la Dirección General de Aviación Civil referentes a los recurrentes, pero declaramos no haber lugar a declarar nula la Orden Ministerial de 30 de junio de 1992 por la que su contenido observa el artículo 4 de la Directiva comunitaria 91/610/CEE, y también declaramos no haber derecho a la indemnización solicitada, tanto por no estar justificada como por no reunir los requisitos legales para exigir responsabilidad a la Administración.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Jose Luis Y OTROS recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de abril de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por interpuesto y admita el recurso de casación en su día anunciado contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid dictada en el recurso 1615/94, de 15 de diciembre de 2000, y en méritos de las alegaciones formuladas, y previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación de los motivos de casación invocados, declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por la Administración del Estado por los daños y perjuicios, incluido el daño moral, causados por la indebida denegación de su solicitud de reconocimiento automático de sus licencias aeronáuticas expedidas por la República de Portugal, conforme se reclamó en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 19 de junio de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de septiembre de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 7 de noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado y admita oposición en el asunto 1929/01, desarrollando el proceso hasta dictar sentencia íntegramente desestimatorio de las pretensiones de los recurrentes; imponiéndoles las costas del proceso».

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y demás recurrentes reseñados en el antecedente primero, la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2000, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil de 3 de septiembre de 1993, 9 de febrero de 1994, 19 de enero de 1994, 19 de abril de 1994 y de 19 de abril de 1994, que denegaron a los recurrentes la aceptación de la licencia de Piloto Comercial y habilitación I.F.R. expedidas en Portugal, declarando no haber lugar a la pretensión de nulidad de la Orden Ministerial de 30 de junio de 1992, así como rechazando la petición de indemnización solicitada.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene por objeto la pretensión de revocación parcial de la sentencia de la Sala de instancia en lo que concierne a la desestimación de la reclamación indemnizatoria, solicitándose que por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración del Estado por los daños y perjuicios, incluido el daño moral, causados por la indebida denegación de las solicitudes de reconocimiento automático de las licencias aeronáuticas expedidas por la República de Portugal, por lo que procede transcribir, para una adecuada comprensión del debate procesal casacional, las consideraciones jurídicas en que se basa el Tribunal sentenciador para declarar no haber lugar a dicha pretensión, que se expresa en el fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos:

Finalmente debemos examinar la petición de responsabilidad patrimonial de la administración realizada por el recurrente en su escrito de demanda.

En este sentido, indicar que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el art. 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administración Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación (2 de junio de 1994).

Pues bien, el art. 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La jurisprudencia del Tribunal supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE), y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en la sentencia de la audiencia Territorial de Valladolid de 3 de abril de 1984, cuyos fundamentos hizo suyos la entonces Sala 4ª del Tribunal supremo, en sentencia de 10 de junio de 1986.

La jurisprudencia exige para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

En el supuesto examinado no puede estimarse la pretensión de indemnización. Y así dado que en virtud de esta sentencia se concede al actor la convalidación de la licencia obtenida en Portugal sin necesidad de realizar pruebas complementarias no puede considerarse como daño efectivo los perjuicios que concreta en los gastos derivados de la realización de los estudios en Portugal y los derivados de la realización de las pruebas complementarias.

Y en cuanto a los perjuicios derivados de la pérdida de experiencia profesional señalar que tampoco son indemnizables porque no son un daño efectivo pues nos encontramos ante una expectativa de derecho al no haber probado ni acreditado - mediante la presentación de contratos de trabajo que la no convalidación automática de la licencia le ha impedido obtener determinados trabajos reales y efectivos, no hipotéticos o como una expectativa.

Además de que como dice el Sr. Abogado del Estado la petición inaudita de los recurrentes de 12 millones de pesetas por cada uno de los seis recurrente debía haberse exigido antes en vía administrativa.».

TERCERO

El primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, así como de los artículos 33 y 67 de la referida Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, censura que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver propiamente sobre "la existencia del daño moral reclamado, so pretexto de no haberse procedido a la reclamación previa de los mismos en vía administrativa", dejando de aplicar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que afirma el criterio de inexigibidad de la reclamación previa cuando la responsabilidad dimana directamente del acto cuya nulidad se interesa, y cuando considera aplicable el requisito exclusivamente a la reclamación de daños morales y no a la reclamación por daños emergentes y por lucro cesante igualmente reclamados.

Procede rechazar la prosperabilidad del motivo de casación, que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

La sentencia, aún de modo sucinto, resuelve, acogiendo la tesis del Abogado del Estado sostenida en el escrito de contestación expresamente, acerca de la pretensión de que se condene a la Administración del Estado a pagar por el concepto exclusivo de daño moral la cantidad de 12.000.000 de pesetas a cada uno de los recurrentes, que se fundamentaba en el escrito procesal de demanda en la argumentación de la entidad de los daños irrogados por el transcurso del tiempo que media entre la solicitud de reconocimiento de las licencias, la denegación administrativa, y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, de estimarse el recurso contencioso- administrativo y deber ejecutarse el fallo jurisdiccional.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

La lectura de la sentencia objeto de recurso de casación desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que se infringe el principio de congruencia, que se sostiene en la denuncia de la interpretación errónea por la Sala de instancia de los requisitos de procedibilidad que concurren en el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que por tratarse de una cuestión de discrepancia jurídica, debería, en todo caso, fundarse al amparo del motivo de casación establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no apreciarse falta de motivación en la respuesta jurisdiccional concerniente a la reclamación de daños morales en infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Y debe referirse que el principio de congruencia, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 148/1993, de 29 de abril, no alcanza a proteger a los litigantes de argumentaciones en su caso defectuosas o equivocadas.

CUARTO

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 106 de la Constitución, de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, debe ser desestimado.

Cabe compartir el criterio jurídico sostenido en la sentencia de la Sala de instancia, sobre la falta de concurrencia del principio de efectividad del daño en relación con los daños emergentes reclamados, así como en relación con los daños pretendidos por lucro cesante, por la pérdida de experiencia profesional, por no probarse ni acreditarse el perjuicio efectivo causado, al no ser susceptible de indemnización la mera expectativa de derechos, acogiendo la precedente doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 24 de marzo de 2004 (RC 539/2000), que descansa en la denegación de la pretensión indemnizatoria por daño emergente, por lucro cesante y por daños morales, por la falta de acreditación en el proceso de la realidad de los daños y perjuicios irrogados que constituye uno de los presupuestos de la declaración de responsabilidad patrimonial a la luz del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en razón de la naturaleza de los daños morales, según se expresa en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto:

Cuarto.- Situados ya en esta perspectiva y una vez examinada la demanda en sus propios términos, así como la pieza de prueba, llegamos a la conclusión de que la pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, dada la absoluta falta de pruebas de los daños concretos en que se basa, por un lado, y el tipo de "daños morales" cuyo resarcimiento se pretende, por otro.

En abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa de este género, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los recurrentes.

Si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, los tribunales no pueden acceder a la pretensión de ésta. Por mucho que, insistimos, en abstracto se pueda sostener la causación del perjuicio, su efectiva existencia en un caso singular debe ser probada, pues precisamente para ello se pone en marcha el mecanismo procesal en el que se ejercita la acción de resarcimiento.

Añadiremos que la demostración del daño debe hacerse precisamente en el proceso que culmina con la sentencia, no en la ejecución de ésta: pues la existencia de aquél y su prueba es el presupuesto lógico para que la sentencia pronuncie la condena a indemnizar. Si no se da este presupuesto, el fallo del tribunal no puede en buena lógica condenar al resarcimiento, del mismo modo que no cabe deferir para la ejecución de sentencia lo que es justamente el objeto principal (o, en este caso, uno de los objetos principales) de la demanda.

La declaración de existencia de daños y perjuicios es, en efecto, cuando se inste en la demanda, uno de los objetos propios del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, sobre ella ha de recaer un pronunciamiento específico de la sentencia que no se puede trasladar al ulterior período de ejecución, en el que únicamente cabría precisar su cuantía.

Afirmaciones las anteriores que se inscriben en la línea de una jurisprudencia constante según la cual es a lo largo del recurso contencioso- administrativo donde debe acreditarse, en tanto que requisito ineludible para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, el daño o perjuicio efectivo y evaluable económicamente cuya indemnización se solicita. No cabe, pues, diferir a la fase de ejecución de sentencia la demostración de un daño que ha de quedar acreditado en el proceso, tanto más cuanto que ante la oposición de la parte demandada sólo mediante la prueba de la existencia de daños o perjuicios concretos, evaluables y efectivos es posible condenar a la Administración al pago de los causados.

Quinto.- A partir de este planteamiento, la pretensión indemnizatoria está llamada al fracaso si en el curso del proceso se ha omitido, como aquí ocurre, toda prueba sobre la realidad de los daños y perjuicios. Es particularmente relevante que, ante la oposición del Abogado del Estado en su contestación a la demanda negando la realidad de los daños y perjuicios, en la fase de prueba ninguna solicitaron los recurrentes para acreditarlos. Tanto las documentales como la de confesión que en aquella fase procesal instaron, y cuya práctica fue aceptada, eran ajenas a la demostración de los daños y perjuicios.

A) En cuanto al daño emergente, afirmaron que, para poder realizar la prueba adicional de verificación en vuelo, la resolución de la Dirección General de Aviación Civil exigía a los demandantes estar en posesión de la licencia y habilitación IFR en vigor, lo que les obligaba a desplazarse cada seis meses a Portugal a tales efectos, con todos los gastos que ello supone. Ninguna prueba hay de estos desplazamientos y gastos.

Afirmaron igualmente que algunos de ellos se habían visto obligados a "la realización de las pruebas adicionales de conocimientos teóricos y de vuelo que le exigía la resolución recurrida", pero tampoco justificaron de modo alguno los gastos correspondientes. No acreditan, pues, que haya habido daño emergente concreto y específico, evaluable económicamente, a consecuencia de la indebida denegación del reconocimiento de sus licencias.

B) En cuanto al lucro cesante, la sentencia contiene un específico razonamiento desestimatorio, por lo que no es posible aceptar en relación con él la censura de incongruencia omisiva. La misma conclusión se extiende a la supuesta reducción de expectativas profesionales derivada de la disminución de horas de vuelo, que no es sino un componente adicional de aquél.

C) Por último, en lo que se refiere al "daño moral inconmensurable" supuestamente producido, los propios actores admitían que podría serles reparado parcialmente con la anulación de los actos administrativos recurridos. Dado que la anulación se ha producido, esta parte de su pretensión habría quedado satisfecha.

Añaden que debería serlo también con la condena a la Administración del Estado al pago de la cantidad "prudencial" de doce millones de pesetas, pero para fijar esta cifra acuden a parámetros que poco tienen que ver con el daño moral. Toman en consideración "el salario medio de un piloto comercial de avión con habilitación IFR sin ninguna antigüedad, es decir, recién incorporado; el tiempo transcurrido desde que formuló la solicitud de reconocimiento de su licencia y el que habrá de transcurrir hasta que se dicte sentencia en la presente litis y la Administración proceda a su efectivo cumplimiento, así como las limitaciones de las expectativas profesionales a que antes hacíamos referencia", partidas que tendrían su acomodo en el lucro cesante, no en este apartado.

En efecto, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, el concepto de daño moral "no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del «pretium doloris». Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial."

Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada. En todo caso, insistimos, los propios actores reconocen que la estimación de su pretensión restablece, en cierto modo, el equilibrio alterado por la actuación administrativa no conforme a derecho.

Sexto.- El segundo motivo de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 106 de la Constitución, de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resumida en las sentencias de 3 de febrero de 1989 y 17 de noviembre de 1990.

Debe entenderse que el motivo se limita a la parte de la sentencia que rechaza la pretensión indemnizatoria en su modalidad de lucro cesante. Pues si el órgano jurisdiccional no se ha pronunciado, indebidamente, en torno al daño emergente y a los daños morales y tal omisión se censura como quebrantamiento de forma, mal puede acusársele de infringir con su (inexistente) pronunciamiento sobre ambos extremos norma sustantiva o jurisprudencia alguna.

Circunscrito en este sentido el segundo motivo de casación, se observa que la discrepancia de los recurrentes queda referida a la apreciación que sobre la prueba del perjuicio hizo la Sala de instancia. Ya consignamos que, según ésta afirmó, "no existe prueba bastante de que el recurrente hubiera encontrado trabajo en el caso de que la Administración hubiera atendido su solicitud, realidad respecto de la que deriva el daño".

El lucro cesante se había hecho valer mediante una referencia indeterminada a los "años perdidos como consecuencia de la denegación del reconocimiento de las licencias". La tesis de los recurrentes adolece de una cierta ambigüedad (e incluso contradicción) en este punto, pues si, como afirman, algunos llegaron a realizar las pruebas adicionales exigidas por las autoridades españolas, estaban con ello en disposición de actuar como miembros de las tripulaciones de vuelo de aeronaves con matrícula española o con matrícula extranjera dentro de los límites del espacio aéreo español, lo que se opone a su afirmación de que se vieron imposibilitados para trabajar en España.

En todo caso, la indemnización por el lucro cesante requiere demostrar que se ha producido, de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes. Tras la obtención de la licencia aeronáutica, su obligado reconocimiento habría puesto a sus titulares en situación de aspirar a un trabajo en las líneas aéreas que operaban en España, pero ni necesariamente tenían seguridad de conseguirlo ni nada les impedía trabajar en otras. En todo caso, se hubiera requerido una más cumplida acreditación de las condiciones de aquel mercado laboral y de las expectativas de encontrar un empleo consecutivo, de modo inmediato, a la obtención de la licencia portuguesa si ésta hubiera sido automáticamente asimilada a la española.

Excluidas de aquel concepto las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas, según reiterada jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no computa las dejadas de percibir que sean posibles pero derivadas de resultados inseguros, difícilmente puede entenderse probado, en este caso singular, la existencia de un lucro cesante indemnizable.

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Resulta particularmente relevante, para acoger la falta de probanza y acreditación de los daños efectivos irrogados a los recurrentes por la denegación de la convalidación de las licencias de pilotos comerciales obtenidas en Portugal, la formulación del objeto y de las fuentes y los medios de prueba, que se vierte en el escrito de demanda y en el escrito de proposición de prueba, que se considera insuficiente para sostener la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en el seno del recurso contencioso-administrativo:

Reza así el escrito de demanda en la determinación del objeto probatorio:

1) Que existe un procedimiento de infracción contra España, iniciado por la Comisión Europea por indebida transposición y aplicación en España de la Directiva 91/670/CEE, en relación con las licencias de piloto expedidas en Portugal.

2) Que en el marco de ese procedimiento y tras tener lugar diferentes encuentros entre las autoridades españolas y comunitarias, la Comisión Europea remitió con fecha 2 de mayo de 1994 una carta de apercibimiento al Gobierno español.

3) Que la Administración española contestó dicho requerimiento con fecha 12 de octubre de 1994.

4) que, como consecuencia de ello, la Comisión Europea decidió, con fecha de 14/12/1994, continuar adelante con el procedimiento de infracción y emitir un dictamen motivado.

5) Que con fecha 6 de marzo de 1996, la Comisión Europea emitió Dictamen Motivado por el que se apreciaba la existencia de infracción por parte de España, de la normativa comunitaria, al denegar el reconocimiento automático de las licencias aeronáuticas expedidas por la República Portuguesa.

6) Que los requisitos exigidos en Portugal para la expedición de la licencia de piloto comercial de avión con habilitación IFR son equivalentes a los exigidos en otros países miembros de la CEE, y entre ellos, en España; que tales requisitos satisfacen las exigencias de la OACI, y que no ponen en peligro la seguridad del transporte aéreo.

7) Que, en particular, los requisitos exigidos en Portugal para la expedición de tal licencia y habilitación son equivalentes a los exigidos en Francia, Irlanda, Bélgica e Inglaterra.

8) Que la Administración española no opone ninguna traba al reconocimiento automático de las licencias expedidas por ningún Estado miembro, a excepción de Portugal.

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Y en el escrito procesal de proposición de los medios de prueba, en la que se expone los que la parte pretende valerse en apoyo de sus pretensiones, se concluye:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en toda la aportada por nosotros con nuestro escrito de demanda, que no ha sido impugnada de adverso.

2.- MÁS DOCUMENTAL, consistente en copia de la orden de 21 de enero de 1997, del Ministerio de Fomento, sobre el reconocimiento de licencias de Piloto de Aeronave emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.

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El derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, según determinan el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendidos aquellos como cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestión pública, sea lícito o lícito, exige como presupuesto que conste acreditada la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el administrado y, por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño producido, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y "sine qua non" para declarar procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como refiere la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (RC 6153/1997), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Y debe referirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados a los recurrentes por el funcionamiento normal del servicio público administrativo, derivado del tiempo en que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo requieren para resolver sobre la legalidad de las peticiones suscitadas en vía administrativa, acerca de las pretensiones de declaración de nulidad de los actos administrativos o de control de la inactividad administrativa, y para corregir los efectos provocados por la actuación administrativa, constituye un elemento del derecho a la tutela judicial efectiva, que puede suscitarse con la pretensión principal de revisión de la actuación administrativa, como observa el artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al establecer que el demandante podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, acción que está sometida a la exigencia y acreditación de los mismos presupuestos y requisitos que la reclamación de responsabilidad establecidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que sea necesaria su reclamación previamente en vía administrativa.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis, D. Luis Antonio, D. Pedro Enrique, D. Bruno, D. Fermín y D. Lorenzo contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1615/1994.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no apreciándose mala fe o temeridad por parte de los recurrentes, no procede efectuar imposición de las costas originadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Luis, D. Luis Antonio, D. Pedro Enrique, D. Bruno, D. Fermín y D. Lorenzo contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1615/1994.

Segundo

No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a los recurrentes al no apreciarse mala fe o temiridad.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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