STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3105
Número de Recurso123/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), contra la sentencia de 14 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 9/2003 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Consejería de Cultura y Educación de la Comunidad Valenciana sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA representada por el Letrado D. Carlos Bretones Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los profesores de Religión y Moral Católicas que prestan sus servicios en los Centros Públicos de Infantil y Primaria, a que se les aplique el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica (D.O.G.V. 12.06.1995), y se condene a la Generalidad Valenciana, Consellería de Cultura y Educación a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de abril de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, absolviendo de la misma a dicha parte demandada.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta a los profesores de Religión y Moral Católica, que imparten enseñanzas de religión en los Centros Públicos de Infantil y Primaria dependientes de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana, a la que por Real Decreto 282/2000, de 25 de febrero, de ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana por R. Decreto 2093/1983, de 28 de julio, en materia de educación, se produjo el traspaso a dicha Comunidad Autónoma de los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión, en centro públicos de educación infantil y primaria ubicados en dicha Comunidad.- Y sigue diciendo el Acuerdo aprobado por el citado R. Decreto 282/2000, de 25 de febrero: Al personal que ocupe dichos puestos le será de aplicación el régimen retributivo que, por asimilación al profesorado interino dependiente de la Administración del Estado, establece el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.- 2º.- Dado que el colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica de Educación Infantil y Primaria, está vinculado a la Generalidad Valenciana, Consellería de Cultura y Educación mediante contratos de carácter laboral, de duración temporal, aun con todas las peculiaridades que les son propias, entiende la parte demandante -Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana- que es de aplicación el 2º Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica firmado el 15 de Mayo de 1995, por lo que solicita así se declare, con los efectos legales inherentes, y condena de la parte demandada.- 3º.- En fecha 11 de Febrero de 2003, se presentó escrito a la Comisión de Investigación, Vigilancia y Estudio (CIVE), solicitando su mediación en el presente conflicto colectivo, sin que conste resolución expresa.".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan dos motivos de casación al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para formalizar la impugnación del recurso, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la casación improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana se planteó demanda de conflicto colectivo frente a la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana en la que se pedía una sentencia en la que se reconociera el derecho de los profesores de Religión y Moral Católicas que prestan servicios en los Centros Públicos de Infantil y Primaria de la referida Generalidad a que se les aplique el II Convenio Colectivo del Personal Laboral que presta servicios para aquélla administración.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 14 de abril de 2.003 en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpone ahora el presente recurso de casación por el Sindicato actor, fundado en dos motivos de censura jurídica que se amparan en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos se denuncia como infringido el artículo 85.1 de la referida norma procesal y en el segundo el artículo 2 b) del Convenio Colectivo citado, que se publicó en el DOGV el 6 de diciembre de 1.995.

En cualquier caso, ambas partes están de acuerdo en admitir la muy especial relación laboral que mantienen el colectivo de profesores afectados con la administración demandada. Y la sentencia recurrida parte de esta premisa, con cita de abundante doctrina de esta Sala, con arreglo a la que -- sentencias de 5 de junio, 17 de julio, 11 de octubre, 20 y 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2.000, 16 de octubre y 12 de Diciembre de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras muchas-- para determinar la naturaleza de dicho vínculo hay que partir del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre la Santa Sede y el Estado, con arreglo en cuyo artículo 3º no se prevé para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a la existencia del término, sino a la renovación del contrato, lo que se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Ordinario: DE ello se deduce que la relación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera, razón por la que se ha entendido que no se trata de una situación discriminatoria, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso. Así si se aceptara la pretensión de los actores, se produciría sin duda una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público (artículo 103 en relación con el 14 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley 30/1984), pues la designación de este personal para el desempeño de estos puestos no cumple los requisitos de publicidad, igualdad de acceso y mérito.

Y en el aspecto retributivo se han significado también de forma patente las características propias de esa especial naturaleza de la relación, como se desprende del artículo 7º del referido Acuerdo de 3 de enero de 1.979, en el que se dice que "la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo".

Por su parte, la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, en el que se decía que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

En virtud del Acuerdo de 1.979 y de las previsiones de la Adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993), que, en su cláusula quinta, dispuso que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100".

Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, un nuevo párrafo en los siguientes términos "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1.999 (disposición final sexta).

Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Comisión Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

Ante ello, esta sala ha dicho reiteradamente -por todas, sentencia de 5 de mayo de 2.003 (R. 350/02)- que "la idoneidad del convenio como instrumento jurídico para que la Administración española asuma las obligaciones derivadas de la equiparación es indiscutible. Puede cuestionarse si este convenio es un acuerdo de desarrollo de un tratado internacional del tipo de los que contempla el artículo 3.1.g) y h) de la Ley de Contratos del Estado o un concierto entre la Administración española y la Conferencia Episcopal Española. Pero su virtualidad en orden a autorizar que la primera asuma obligaciones de carácter económico en relación con el régimen retributivo de los profesores de religión católica deriva del artículo VII del Acuerdo de 3 enero 1979, que es un tratado internacional celebrado con la autorización de las Cortes Generales y ratificado, que se ha incorporado al ordenamiento interno (artículo 96.1 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Código Civil) y tiene en él fuerza equivalente a la ley, incluso reforzada, como se desprende del segundo párrafo del artículo 96.1 de la Constitución Española. Por otra parte, el convenio de 1993 se firma por los Ministros de Justicia y Educación y Ciencia en representación del Gobierno y por el Presidente de la Comisión Episcopal debidamente autorizado por la Santa Sede.".

TERCERO

De lo anterior se desprende que la relación laboral que mantienen los profesores de religión y Moral Católicas con la administración de la Comunidad demandada tienen unas condiciones peculiares que se regulan por un sistema normativo propio, con suficiente rango legal, y que significa la inaplicación del Convenio Colectivo de referencia. En cualquier caso, procede analizar por separado los dos motivos del recurso de casación instrumentado por el recurrente.

1) En cuanto al primer motivo, se denuncia como infringido por la sentencia recurrida el artículo 85.1 de la ley de Procedimiento Laboral. No se alcanza a la Sala a comprender cómo se ha podido vulnerar por la sentencia de instancia tal precepto. La pretensión de la demanda es que se aplique a los profesores afectados el II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalidad Valenciana. Ni en el acta de juicio -de lectura casi imposible- ni siquiera en la "instructa" que de manera irregular se acompañó con la prueba documental de la parte demandante se atisba indicio alguno de modificación del petitum de la demanda. Por otra parte, pretender en el acto de juicio rectificar aquél y reconducir la demanda hasta el punto de suprimir la pretensión de aplicabilidad íntegra del Convenio y excluir las materias que no tuviesen regulación "externa" específica es completamente inviable. En primer lugar porque sería una modificación sustancial de la demanda y en segundo término, relacionado con lo anterior, porque de hecho se está pidiendo al órgano judicial que sea él quien construya la pretensión concreta y analice artículo por artículo el Convenio para decidir los que resultan de aplicación o no, pues ciertamente el problema no se contrae únicamente a la cuestión retributiva, sino también a la selección de personal, provisión de puestos de trabajo, publicidad de convocatorias, oferta pública de empleo, sustituciones, bolsas de trabajo, excedencias, promoción interna, movilidad, etc.

2) En cuanto al segundo motivo, aunque no contiene denuncia formal de precepto alguno, parece deducirse de su contenido que se achaca a la sentencia recurrida la violación por inaplicación del artículo 2 b) del Convenio Colectivo, en el que se dice que ".. será de aplicación al personal que, bajo cualquier tipo de relación jurídico-laboral, preste sus servicios a la Generalitat Valenciana ...". De lo dicho anteriormente se desprende que el conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo que impide la aplicación del Convenio Colectivo, pues no cabe invocar sus disposiciones de forma parcial para regular cuestiones complementarias e inaplicarlo a las fundamentales que constituyen el núcleo esencial de la relación de trabajo.

CUARTO

En consecuencia, ha de afirmarse que no se han producido en la sentencia recurrida las vulneraciones denunciadas en el recurso, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), contra la sentencia de 14 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 9/2003 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Consejería de Cultura y Educación de la Comunidad Valenciana sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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