STS, 29 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:15149
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.124.- Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Especialidades médicas. Denegación de título de especialista. Derechos adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Apartado 4, núm. 2, de la Orden de 24 de julio de 1984. Art. 3.°1 del Código Civil. Art. 2.º de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, rebajada al rango de norma reglamentaria por la Ley 16/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa. Reglamento de aplicación de la Ley de 23 de diciembre de 1957. Disposición transitoria primera, a), del Real Decreto 2.015/1976, de 15 de julio, que modifica la Ley de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 5 diciembre 1989; 20 febrero, 3 y 11 mayo y 2 julio 1990;

20 diciembre 1988.

DOCTRINA: La cuestión de la aplicación transitoria de la normativa en materia de especialidades

médicas ha de resolverse a la vista de las circunstancias que concurren en cada solicitud con el fin

de determinar si concurren las condiciones señaladas en la respectiva disposición transitoria.

Derechos adquiridos son "los nacidos de hechos realizados con una cobertura legal derogada".

Se trata, pues, de derechos individuales que se incorporan al patrimonio del sujeto por estar

agotados o efectuados jurídicamente bajo la legislación anterior y que por ello no tienen ese

carácter "las meras condiciones previstas objetivamente en las normas o las situaciones de

ventajas o meras expectativas que pudieran derivarse potencialmente de aquéllas, si no van

acompañados de un acto jurídico singular que confiere los derechos subjetivos o las situaciones

jurídicas individualizadas derivadas de la expresa norma objetiva y siempre nacidos y constituidos

durante la vigencia de la misma".

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por don Sebastián , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por el Letrado don Alberto Salvan Sáez; contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 1988 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 45.645, sobre solicitud de Especialista en Oftalmología. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sebastián , contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 20 de noviembre de 1984 y 10 de diciembre de 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a derecho. Sin expresa imposición de costas." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Sebastián se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la Primera Instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Zulueta Cebrián, en nombre de don Sebastián , e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó tener por anuladas las Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 20 de noviembre de 1984 y 4 de diciembre de 1985, ordenando la concesión a mi representado, don Sebastián , del título de Especialista en Oftalmología.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar Sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones denegatorias objeto de confirmación por la misma del Ministerio de Educación y Ciencia.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin el día 18 de abril de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Visto, siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Sebastián ha recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de 20 de noviembre de 1984 y 10 de diciembre de 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, que denegaba el título de médico especialista que había solicitado con fecha 30 de julio de 1984, invocando el núm. 2, apartado 4, de la Orden de 24 de abril de 1984, que desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por no concurrir en el solicitante los requisitos previstos en la citada disposición transitoria. El apelante invoca que si bien explícitamente no pidió en su solicitud que se le concediera el derecho a participar en el examen para obtener el título que solicitó, ello se desprendía del fundamento jurídico invocado; que la Sentencia impugnada era contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que citaba sobre el respeto a los derechos adquiridos, invocando la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, que continúa teniendo vigencia transitoria hasta el Real Decreto de 11 de enero de 1984 y alegaba al efecto que por haber iniciado su formación de especialista en Oftalmología en 1979, y por tanto anteriormente al año 1984, tiene pleno derecho a que se le conceda el título de especialista en la mencionada especialidad.

Segundo

Esta Sala viene manteniendo en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 5 de diciembre de 1989, 20 de febrero, 3 y 11 de mayo y 2 de julio de 1990) que la cuestión de la aplicación transitoria de la normativa en materia de especialidades médicas ha de resolverse a la vista de las circunstancias que concurren en cada solicitud con el fin de determinar si concurren las condiciones señaladas en la respectiva disposición transitoria. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado respecto de los derechos adquiridos que invoca el apelante son "los nacidos de hechos realizados con una cobertura legal derogada" (Sentencia de 20 de diciembre de 1988). Se trata, pues, de derechos individuales que se incorporan al patrimonio delsujeto por estar agotados o efectuados jurídicamente bajo la legislación anterior y que por ello no tienen ese carácter "las meras condiciones previstas objetivamente en las normas o las situaciones de ventajas o meras expectativas que pudieran derivarse potencialmente de aquéllas, si no van acompañados de un acto jurídico singular que confiere los derechos subjetivos o las situaciones jurídicas individualizadas derivadas de la expresa norma objetiva y siempre nacidas y constituidas durante la vigencia de la misma» (Sentencia de 11 de mayo de 1990).

Tercero

En el presente caso el apelante, que había terminado su licenciatura en Medicina y Cirugía el 10 de julio de 1979, solicitó con fecha 30 de julio de 1984, escuetamente y con invocación del apartado 4, del núm. 2 de la Orden 9.624, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" del 30 de abril de 1984, "el título de Medico-Especialista en Oftalmología". Al serle denegada su petición por el Acuerdo impugnado de 20 de noviembre de 1984, por no reunir ninguna de fas condiciones del supuesto previsto en la Orden alegada, de 24 de abril de 1984, que desarrolló la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que regula la obtención de títulos de especialidades médicas, el apelante recurrió en reposición alegando entonces que no había solicitado el título "sin más" sino poder realizar el examen "tras cuya realización y superación le sería otorgado el título de Especialista en Oftalmología", de conformidad con el precepto citado de la Orden de 24 de abril de 1984 . El recurso de reposición fue denegado por la resolución, también impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo de 4 de diciembre de 1985, por estimar que no cumplía la condición prevista en la disposición invocada de haber completado el ejercicio profesional con anterioridad al 1 de enero de 1980.

Cuarto

La Sentencia recurrida ha valorado con acierto las circunstancias que concurren en el demandante para llegar a la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado por estimar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, destacando que " el supuesto 2 del apartado 4 de la Orden de 24 de julio de 1984 no cubren la situación de autos, pues el recurrente no se ha dedicado (ni pudo dedicarse por la razón cronológica de haber terminado su carrera el día 10 de julio de 1979) al específico ejercicio profesional propio de la especialidad durante un período mínimo de tres años con anterioridad al 1 de enero de 1980, como dicho precepto establece".

La invocación de un "derecho adquirido" por el hecho de haber iniciado el ejercicio profesional un mes y veinticinco días antes del 1 de enero de 1980, no puede ser aceptada, ya que la disposición invocada reconocía transitoriamente ese derecho a la obtención del título de especialista, previa superación del correspondiente examen, a quienes antes de esa fecha estuvieran ejerciendo la especialidad "ininterrumpidamente" durante tres años. Como se ha expuesto en esta Sentencia, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en materia de derechos adquiridos, sólo tienen ese carácter los que estaban ya incorporados al acervo de derechos del sujeto al iniciarse la vigencia de la nueva ordenación. En el presente caso es obvio que si la nueva regulación de las especialidades médicas obedecía a la necesidad social de proteger un bien constitucionalmente protegido como es la salud ciudadana imponiendo unas mayores exigencias, a quienes pretenden especializarse en alguna rama de la Medicina, la situación de transitoriedad no puede extenderse a quienes al producirse el cambio de la norma no cumplían las condiciones de un ejercicio continuado ("ininterrumpidamente") de la especialidad debidamente acreditado, ni más allá del plazo concedido de seis meses para quienes se encontraran en aquellas situaciones ( Real Decreto 129/1984, citada, disposición transitoria primera, núms. 3 y 4 y Orden de 24 de abril de 1984, 1 y 2, núm. 4 ).

Quinto

Cuando se trata, por tanto, de la protección de la salud ciudadana mediante la intervención del Estado en la concesión de un título que garantiza una formación en la especialidad que se alega poseer, la invocación de "derechos adquiridos", como un derecho subjetivo a la excepción transitoria de la nueva legalidad más garantizadora, ha de ser interpretada -como prevé el art. 3.°1 del Código Civil -, en el contexto de los antecedentes "legislativos y de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

De acuerdo con esta interpretación ha de considerarse improcedente la invocación de la vigencia de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 -rebajada al carácter de norma reglamentaria por la Ley 16/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa-, que ya imponía (art. 2.° ) para obtener el título en cada especialidad, además de poseer el título de Licenciado en Medicina, realizar los estudios y prácticas de especialización que "ordenan en la presente Ley» y "aprobar las pruebas finales que se establezcan", añadiendo que "será reconocido como especialista quien previa oposición y cumplidos los requisitos legales para ésta, sea titular de una plaza médica especializada". Ninguna de estas circunstancias se dan en el apelante que no ha acreditado haber cursado las enseñanzas de especialización establecidas en la citada Ley, que, como se ha expuesto, fue rebajada a rango reglamentario y, por ello modificada por el Real Decreto 2.015/1978, de 15 de julio .Las situaciones transitorias reguladas en aquella Ley de 1955, comprendían a "los médicos que durante un periodo de tres años anteriores a la promulgación de esta Ley hayan ejercido públicamente otra especialidad" ( Reglamento de aplicación de la Ley de 23 de diciembre de 1957, disposición transitoria primera ). Se refería, por tanto, a situaciones anteriores al 20 de julio de 1955, procediendo destacar que el Real Decreto 2.015/1978, de 15 de julio , que modifica la Ley de 1955 (entonces con rango reglamentario) deja subsistente solamente "los sistemas de concesión de títulos de especialista actualmente en vigor" (disposición transitoria primera) sin ampliar, por tanto el régimen de transitoriedad de aquella Ley.

Sexto

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, al no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Sebastián contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, recaída el 25 de noviembre de 1988 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 45.645, interpuesto por el expresado apelante y a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia apelada sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- José María Morenilla Rodríguez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

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