STS 1674/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:7867
Número de Recurso1776/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1674/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Pilar y Juan Luis , contra sentencia de fecha ocho de mayo de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Sánchez Jáuregui Alcaide y Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Sta. Coloma de Gramanet instruyó sumario con el número 1 de 2.000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha ocho de mayo de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que sobre las 20 horas del día 26 de agosto de 2.000 la procesada Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a Isidro en la puerta del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, en cuyo ático tiene su domicilio, un trozo que resultó ser de hachís de 4'400 gramos a cambio de un billete sin que conste su importe, estando valorado ese hachís en 2.990 pesetas.

    Efectuada la entrada y registro en el domicilio referido que compartía con la también procesada Paloma , la cual ignoraba la existencia de lo que se halló, se intervino por la comisión judicial 494'688 gramos de cocaína en pureza de 35 por 100 y valor en mercado de 4.851.000 pesetas en dicha época, 150'700 gramos de hachís con valor en mercado de 89.090 pesetas, 0'595 gramos de MDMA con valor de 4.950 pesetas, una balanza de precisión con recortes de plástico para confeccionar papelinas y una caja de latón con papel de fumar, 1.120.000 pesetas, y en poder de Pilar 33.000 pesetas y 105 dólares, dinero procedente del tráfico de drogas al que se dedicaba dicha procesada Pilar .

    Dicho día 26 de agosto de 2.000 momentos después de que Pilar hubiera llegado con un ciclomotor que conducía, llegó el procesado Juan Luis conduciendo su vehículo Renault 21, matrícula G-....-JB , portando en el maletero del mismo para Pilar dos paquetes conteniendo en total 59'430 kg. de hachís, con un valor en el mercado de 15.000.000 de pesetas en aquella época, el cual los entregó a Paloma , a quien llamó por el interfono Pilar para que bajara del piso a ayudarle a recoger dichos paquetes, siendo sabedor Juan Luis del contenido de los paquetes, lo cual ignoraba Paloma así como también la procesada María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales y esposa de Juan Luis , con quien viajaba en el vehículo, del que no se apeó la misma, procediendo varios funcionarios de policía que presenciaron los hechos a la detención de los cuatro procesados. El procesado Juan Luis carece de antecedentes penales y Pilar era consumidora de cocaína, hachís y bebidas alcohólicas, además de presentar trastorno de personalidad, lo que le producía un deterioro del control de sus impulsos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Pilar como autora responsable del delito contra la salud pública relativo a sustancias gravemente nocivas para la salud precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante análoga a drogadicción a las penas de 4 años y 6 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 360.307 euros y el pago de las costas del juicio en una cuarta parte. Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias no gravemente nocivas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 4 años de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 360.307 euros con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago y al pago de las costas procesales en una cuarta parte.

    Se decreta el comiso de las drogas y dinero intervenidos dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Que debemos absolver y absolvemos a Paloma y a María Luisa del delito contra la salud pública de que fueron acusadas, declarándose de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pilar formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber dado respuesta la sentencia a los extremos que se consignaron en el escrito de conclusiones definitivas. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abstenerse la sentencia de explicitar la valoración de los extremos de hecho y derecho a los que se refirieron las conclusiones definitivas establecidas por la defensa de la recurrente. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse en la recurrente la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.1ª, puesta en relación con el art. 20.1º y del Código Penal, preceptos infringidos por su no aplicación.

    La representación de Juan Luis , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO. Quebrantameinto de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al denegarse la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y que se consideraba pertinente. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. TERCERO: Infracción de precepto constitucional prevenida en el art. 852 L.E.Crim. y 5.4 L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión. La sentencia no motiva las razones por las que no estima la versión de descargo ofrecida por la defensa en el acto del juicio oral. CUARTO: Infracción de precepto constitucional prevenida en el art. 852 L.E.Crim. y 5.4 L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal, en relación con el art. 1.1, 4 y 10 del mismo cuerpo legal y los artículos 5.4 y 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Minsiterio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) condenó a los acusados Pilar y Juan Luis , como autores de sendos delitos contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, a la primera y de cuatro años de prisión, al segundo, en sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dos, contra la que ahora han interpuesto ambos acusados sendos recursos de casación.

La representación de Pilar ha articulado, en el suyo, cuatro motivos: por incongruencia omisiva -el primero-, por vulneración de precepto constitucional -el segundo y el tercero-, y por corriente infracción de ley -el cuarto-. La representación del acusado Juan Luis , por su parte, ha formulado cinco motivos: dos por quebrantamiento de forma -el primero y el segundo-, dos por vulneración de precepto constitucional -el tercero y el cuarto-, y el último, por infracción de ley.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Pilar .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, deducido por el cauce procesal del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula porque, en opinión de la parte recurrente, la sentencia recurrida no da respuesta "a los extremos que se consignaron en el escrito de conclusiones definitivas que seguidamente se transcriben", haciendo mención, seguidamente, al enolismo crónico que padece la acusada, junto a la ingesta de sustancias psicoactivas, a un trastorno de personalidad congénito y a la obsesión que padece por el temor de ser abandonada por un individuo llamado " Santo " o "Macarra ", con el que había iniciado una relación sentimental a finales de 1999, lo que la incapacitaba para percatarse del alcance jurídico o normativo de sus actos.

La mera lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la falta de fundamento de este motivo, por cuanto el Tribunal "a quo" examina esta cuestión en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la resolución combatida, donde se razona la apreciación en la conducta de la hoy recurrente de una "atenuante analógica" de drogadicción, en atención a su condición de "consumidora habitual de cocaína, haschís y bebidas alcohólicas" y al "trastorno de personalidad que acreditó la pericial .."; sin que, por lo demás, el Tribunal sentenciador haya apreciado en forma alguna el temor a ser abandonada por un tal " Santo " alegado por la defensa de la acusada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia falta de motivación en la sentencia de instancia, por cuanto la misma "se abstiene de explicitar la valoración de los extremos de hecho y de derecho a los que se refirieron las conclusiones definitivas establecidas por la defensa de la recurrente".

Dice la parte recurrente, en pro de este motivo, que "estando afecta Pilar a enolismo crónico, trastorno mixto de personalidad por dependencia, depresión reactiva a la situación y trastorno por abuso de sustancias, los "a quibus" no explicitan ni razonan los motivos por los que, a la hora de evaluar la capacidad de culpabilidad de mi mandante, consideran que la misma sólo tenía limitada ligeramente sus facultades volitivas o de control de los impulsos .."; por cuanto la defensa de la acusada considera que las circunstancias concurrentes en la misma comportaban la procedencia de estimar la concurrencia en su conducta de una "eximente incompleta del art. 20.1º, particularizadamente y del 2º, a mayor abundamiento"; porque "circunscribir el ámbito de la culpabilidad (...) al padecimiento o no de síndrome de abstinencia, es desconocer la personalidad y el yo consciente ..".

De modo patente, el motivo carece de fundamento atendible. La Sala de instancia, tras declarar probado que la acusada " Pilar era consumidora de cocaína, haschis y bebidas alcohólicas, además de presentar un trastorno de personalidad", "lo que le producía un leve deterioro del control de sus impulsos" (v. HP), dice, en los fundamentos de Derecho de la sentencia -como ya hemos puesto de relieve-, que, como acreditó la prueba pericial, tales circunstancias limitaban ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas o de control de sus impulsos; precisando además que "no se estima que ello sea acreedor a la apreciación de la eximente incompleta por cuanto ni consta que padeciera síndromes de abstinencia, ni se acreditó la antigüedad en el consumo habitual de cocaína y además tal apreciación sólo sería posible cuando exista relación entre el delito cometido y la ausencia de drogas que padece el sujeto, lo que no sucedía en el presente caso, puesto que Pilar estaba en posesión de cocaína, MDMA y haschís" (v. FJ 3º).

A la vista de lo expuesto, es indudable que la decisión del Tribunal de instancia ha sido suficientemente motivada. El mero hecho de ser consumidora de determinadas sustancias, sin que se acredite la duración e intensidad de la adicción a las mismas, ni la concreta afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, no permite apreciar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la acusada que pretende su defensa. Sin que, a este respecto, pueda olvidarse tampoco que el Tribunal sentenciador tuvo a su presencia a la acusada, observando su comportamiento, sus respuestas, sus explicaciones, y sus reacciones personales, con lo que, sin la menor duda, pudo hacer sus propias valoraciones sobre el particular.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercer motivo, por el mismo cauce casacional que el precedente, se formula por cuanto, acreditada por la declaración testifical de Doña María Dolores y por la declaración de la coimputada Doña Paloma , "que al domicilio de mi mandante iba asiduamente un tercero, alias "Santo " o "Macarra " que era la persona a la que, según el decir de Pilar , únicamente podía pertenecer la cocaína, la condena de la recurrente es contraria al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución".

Difícilmente cabe hablar con el debido fundamento de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, por el hecho de haberla condenado en esta causa, en méritos de los hechos que el Tribunal de instancia ha considerado probados: vender a un tercero un trozo de hachís -con un peso de 4,400 gramos-, tener en su domicilio las sustancias, el dinero y los efectos que se dicen en el relato fáctico de la sentencia impugnada (494,688 gramos de cocaína, 150,70 gramos de hachís y 0,595 gramos de MDMA), y ser la destinataria inmediata de la importante cantidad de hachís (59,430 Kgs.) que el otro acusado le llevó hasta su domicilio (acreditado, todo ello, por el testimonio de los funcionarios de policía que intervinieron en la investigación de estos hechos, por el resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, y por el ulterior análisis de las sustancias intervenidas, llevado a cabo por funcionarios adscritos a un centro oficial).

El hecho (la tenencia de la droga con destino al tráfico -según cabe inferir de la conducta observada de la propia acusada y de la cantidad y variedad de las sustancias intervenidas), y su participación en el mismo (vendió un trozo de hachís, estaba en posesión de una importante cantidad de cocaína, junto con otras cantidades de menor entidad de hachís y MDMA, y se disponía a recibir casi sesenta kilos de hachís), están debidamente acreditados en la causa por las pruebas practicadas en la misma (testifical de los funcionarios policiales, análisis y peso de las sustancias intervenidas, declaraciones de los coimputados y de los propios condenados), sin que el Tribunal de instancia haya dado crédito a la interesada versión de la hoy recurrente. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada.

QUINTO

El cuarto y último motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por cuanto "la sentencia no aprecia en el hacer de mi representada la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, prevista en el art. 21.1ª, puesta en relación con el art. 20.1º y del Código Penal, preceptos infringidos por su no aplicación"; haciendo mención al respecto, como fundamento de su pretensión, a la prueba pericial médico-psiquiátrica obrante en los autos.

El presente motivo tampoco puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente está obligada a partir del pleno respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí no se hace; b) porque, en definitiva, se viene a reiterar en este motivo -aunque desde perspectiva distinta- lo que ya se denunció en los motivos primero y segundo -ya examinados-; c) porque la concreta referencia al informe médico- psiquiátrico obrante en los autos tampoco permitiría tener por probado en autos -por la vía del error de hecho- lo que la parte recurrente pretende, por existir otros medios probatorios (pues, aparte del citado informe, el Tribunal pudo oír en el juicio las explicaciones de los peritos y hacer sus propias valoraciones sobre la persona de la acusada, a la que, como hemos dicho, tuvo a su presencia); y, d) porque, en último término, los datos jurídicamente relevantes del citado informe han sido recogidos sustancialmente en la resolución combatida (la condición de consumidora de cocaína, hachís y bebidas alcohólicas, y el trastorno de la personalidad que la misma presenta) (v. HP, "in fine", y FJ 3º).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Luis .

SEXTO

En el motivo primero de este recurso, deducido por el cauce procesal del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida denegación por el Tribunal de instancia de una "prueba pericial médica" propuesta oportunamente por la defensa de este acusado.

El informe médico interesado en la referida prueba, se refería "al estado de salud de D. Juan Luis , y en especial .. : 1º.- Enfermedad diagnosticada al Sr. Juan Luis en el año 1992 y evolución de la misma hasta el trasplante de hígado (...). 2º.- Resultado del indicado trasplante y esperanza de vida actual (...). 3º.- Tratamiento actual del Sr. Juan Luis y régimen de vida que debe mantener.- 4º.- Consecuencias para el estado de salud del Sr. Juan Luis , que han entrañado los meses que el acusado ha permanecido en prisión provisional".

El informe "deberá emitirse por el equipo de especialistas médicos que a continuación se reseña, ...: 1º.- Doctor Jose María (...) o el integrante de dicho equipo médico y quirúrgico que se halle actualmente en mejores condiciones de conocimiento de su Historial Clínico ..".

La parte recurrente añade que "la Sala de instancia en auto de 11 de octubre de 2001 (...) rechazó la prueba aduciendo lo siguiente: "por innecesaria, se inadmite ..."; habiéndose formulado por la defensa del acusado la correspondiente "protesta".

En relación con la denuncia formulada en este motivo, es preciso tener en cuenta:

  1. que el derecho a proponer los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), como cualquier otro derecho, no es ilimitado e inconcidicionado (la prueba ha de ser posible, idónea, pertinente -por su relación con el "thema decidendi"-, e, incluso, necesaria, por su capacidad de contribuir eficazmente a formar la convicción del Juzgador -v. art. 746.3º LECrim.-). El art. 24.2 de la Constitución no obliga a los Jueces y Tribunales a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes para su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales; aunque sí obliga a que la resolución denegatoria sea adecuadamente fundada (v. arts. 9.3 y 120.3 C.E., arts. 659 y 792.1 LECrim.; y, ad exemplum, SS.T.C. de 16 de noviembre de 1983, 10 de abril de 1985, 25 de septiembre de 1987 y 29 de abril de 1992; y SS.T.S. de 29 de octubre de 1988 y de 15 de abril de 1997). Y,

  2. que, en el presente caso, los extremos sobre los que se pretendía que versase la prueba pericial cuestionada no reunían los anteriores requisitos y, por ello, el Tribunal de instancia la consideró innecesaria a los fines propios de la defensa del hoy recurrente. Criterio que este Tribunal estima correcto, sin bien hubiera sido deseable una más cumplida fundamentación. Es indudable, sin embargo, que la enfermedad hepática del acusado, el resultado del trasplante de hígado a que fue sometido, su esperanza de vida, el tratamiento actual y las consecuencias que para su salud haya podido tener su permanencia en prisión provisional, en principio, son absolutamente irrelevantes a la hora de juzgar la conducta que se le imputa en esta causa.

Por las razones expuestas, el motivo carece del necesario fundamento y, por ello, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma porque, en opinión de la parte recurrente, la sentencia no expresa "en forma clara y terminante" cuáles son los hechos que se consideran probados.

Dice la parte recurrente que "el presente motivo (...) se fundamenta en que los Hechos Probados de la sentencia no citan una prueba de cargo válida que se haya practicado en el acto del juicio oral y que haya servido a la Sala para llegar a su convencimiento condenatorio, al ser dicho relato (...) totalmente coherente con los motivos reales por los que el Sr. Juan Luis llevó dichos paquetes. Y en consecuencia, la sentencia carece de un relato fáctico que exprese de forma clara y terminante qué hechos son los que se consideran probados". Según la parte recurrente, "la sentencia debería reflejar qué comportamientos o actitudes del acusado le permiten concluir que el día de los autos era sabedor del contenido de los paquetes. (...). Concluir exclusivamente que "era sabedor Juan Luis del contenido de los paquetes" adolece de falta de claridad y comprensión para el justiciable, quien se ve condenado sin poder saber si conocía o no el contenido de los paquetes".

El vicio procesal a que se refiere el cauce procesal aquí elegido -la falta de claridad- deberá apreciarse cuando el Tribunal "a quo" haya utilizado, para describir los extremos jurídicamente relevantes del relato de hechos que declare probados, términos o frases ininteligibles, ambiguos o dubitativos, de tal modo que no sea posible conocer razonablemente qué es lo que se declara probado y, en consecuencia, permitir su ulterior calificación jurídica. Nada de esto sucede en el presente caso. La mera lectura del "factum" cuestionado permite conocer, con toda precisión, qué es lo que el Tribunal de instancia imputa al hoy recurrente (en esencia, haber llevado en un vehículo suyo dos paquetes que contenían casi sesenta kilos de hachís para entregarlos a la también acusada Pilar , a la que dejó las llaves del vehículo).

Lo que, en realidad, se denuncia aquí es cosa distinta de la que es propia del cauce procesal elegido; puesto que lo que se pone de manifiesto en el motivo es que, según la parte recurrente, el relato fáctico de la sentencia debería contener -y en realidad no contiene- una detallada relación de las actitudes externas del acusado que pudieran permitir al Tribunal sentenciador llegar a la convicción de que aquél conocía qué era lo que contenían los paquetes que llevaba en su vehículo para Pilar . En definitiva, se denuncia una omisión de datos en el relato fáctico que, como es obvio, es cosa distinta de la falta de claridad del relato, que es lo que aquí debe denunciarse. Las deficiencias del "factum" -por falta de los datos precisos para su calificación jurídica- pueden dar lugar a otro tipo de impugnación casacional, como la infracción de ley, si se estima improcedente la calificación jurídica asumida por el Tribunal, mas no al vicio procesal que aquí se denuncia.

Por lo dicho, el motivo carece, de modo patente, de todo fundamento atendible y debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de precepto constitucional, "por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión: la sentencia no motiva las razones por las que no estima la versión de descargo ofrecida por la defensa en el acto de juicio oral".

"Entiende la defensa que la cuestión que se sometía a debate procesal era si concurría o no concurría en la actitud del Sr. Juan Luis el necesario y preceptivo dolo (...) que exige nuestro Código Penal en su artículo 368 para estimar probada la comisión y autoría de un delito contra la salud pública". "Por ello, la defensa planteó en su escrito de conclusiones un relato detallado de los motivos por los que el Sr. Juan Luis llevó dicho paquete el día de autos, ..". "En esencia, la defensa alegó que el Sr. Juan Luis llevó los paquetes hasta el domicilio de la otra acusada porque había mantenido en jornadas previas dos entrevistas con ella para venderle el coche que portaba ese día. Que el día de autos la acusada le pidió que llevara los paquetes y que le enseñaría el coche a su cuñada, a lo que el Sr. Juan Luis accedió porque tenía que ir a la localidad vecina a buscar a la hija de su esposa"; ".. que es su costumbre dejar probar los coches a los compradores, incluso dejándoles el coche durante un día o dos, ..".

El derecho a la tutela judicial efectiva -derecho fundamental de la persona, reconocido en el art. 24 de la Constitución-, en síntesis, no es otra cosa que el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho (con motivación tanto fáctica como jurídica -v. art. 120.3 C.E.), sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, que normalmente afectará al fondo de las mismas, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra causa legal para ello (v. SS. T.C. núms. 11/1982, 65/1983 y 232/1988, entre otras); y, en la práctica, se integra por una serie de derechos, tales como el derecho de acceso al proceso, el derecho a elegir la vía judicial más conveniente, el derecho a la igualdad de partes en el proceso, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el derecho a los recursos legalmente previstos, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, etc. La interdicción de toda posible indefensión, por su parte, es igualmente, en buena media, una manifestación del derecho a la tutela judicial que se manifiesta en el derecho a intervenir en el proceso, formular pretensiones, hacer alegaciones, proponer pruebas, intervenir en la práctica de las admitidas en el proceso, etc.

Es patente que, en el presente caso, el hoy recurrente pudo ejercitar todos los anteriores derechos -por lo que no cabe hablar razonablemente de ningún tipo de indefensión-, y que, tras haber intervenido con plenitud de derechos en el correspondiente proceso penal, obtuvo una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones. Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo, ya que no cabe apreciar infracción alguna de los derechos fundamentales citados en el mismo (el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no indefensión).

NOVENO

El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, se formula "por infracción del derecho a la presunción de inocencia", dado que "la sentencia condena al Sr. Juan Luis sin ofrecer verdadera prueba de cargo contra el mismo".

La parte recurrente formula este motivo, en íntima conexión con el precedente, y lo refiere fundamentalmente a la cuestión relativa a la intención del acusado y a la prueba de indicios que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para estimar que el acusado conocía el contenido de los paquetes que transportaba en su vehículo para entregarlos a la otra acusada.

En el desarrollo del motivo, se refiere la parte recurrente a los requisitos de la denominada prueba indirecta o indiciaria, para luego examinar, desde su particular e interesado punto de vista, los indicios que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para estimar probado que el acusado conocía lo que transportaba en el momento de su detención, y llegar a la conclusión de que los mismos "no pueden resultar suficientes para estimar probado el dolo en el obrar del Sr. Juan Luis ". Y, a este respecto, se destaca en el motivo: que la Sra. Pilar "ha modificado tres veces su declaración a lo largo del proceso"; que dicha señora alegó la existencia de un tal Salva (que la dominaba y obligaba a comportamientos que ella no deseaba), cuya existencia no se ha probado; que dicha señora ha mantenido que "nunca antes del momento de la detención había visto al señor Juan Luis ", y que el único que declaró haber visto antes a la Sra. Pilar es el hoy recurrente (que explica la razón de las entrevistas, que no fue otra que el deseo de esta señora de comprar un coche al hoy recurrente); que desconoce la parte recurrente por medio de qué prueba tuvo conocimiento el Tribunal de un hecho reflejado en el "factum" (que los dos detenidos llegaron al lugar donde fueron detenidos uno inmediatamente antes del otro); y que "los únicos dos indicios que, a priori, apuntan hacia esa posible periferia (del dato a probar: el conocimiento por parte del acusado del contenido de los dos paquetes que iba a entregar a Pilar ) son: a) la exhibición a la policía del otro paquete que se hallaba en el capó; y b) la referencia que se hace a la declaración en el Juzgado del folio 46 (que "la situación le pareció extraña y estaba un poco preocupado").

Reitera la parte recurrente que "es el propio Sr. Juan Luis quien manifiesta que acordó con la Sra. Pilar bajar los paquetes a su casa cuando se vieron por la tarde para cerrar la venta del coche y (que) es el mismo Sr. Juan Luis quien permite a la Sala -con su franca declaración- concluir que los acusados se vieron antes de la detención (hecho éste negado por la Sra. Pilar )"; y afirma igualmente que si dejó las llaves del coche a la Sra. Pilar fue para que probara el coche.

Como hemos dicho repetidamente, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de modo patente, absolutamente insuficiente para probar el hecho que se impute a dicha persona.

En el presente caso, el Tribunal de instancia dice que los hechos declarados probados, que aquí se cuestionan parcialmente ahora, calificados como constitutivos de un delito del art. 368 y 369.3º del Código Penal, resultaron probados: a) por el testimonio de los funcionarios de policía que "presenciaron cómo, tras la llegada a las inmediaciones de su domicilio de Pilar , inmediatamente después llegó en su vehículo Renault 21 el procesado Juan Luis portando en el maletero del mismo dos paquetes conteniendo en total 49,430 Kg. de haschís que entregó a la procesada Paloma , a quien avisó desde el interfono Pilar para que bajara a ayudarla a subir los paquetes, .."; b) por el informe del Instituto Nacional de Toxicología - folio 131-, relativo a "la condición de haschís del contenido de los paquetes", así como a su peso; c) por la propia confesión del hoy recurrente (que, en todo momento, ha reconocido que llevaba en su vehículo los dos paquetes para Pilar ); y d) porque, sobre el conocimiento del contenido de los citados paquetes por parte del Sr. Juan Luis , el Tribunal "a quo" dice que lo ha inferido "del hecho de que (ambos acusados) se hubieran visto unos minutos antes de la entrega de los paquetes y de que acudieran, (...), Pilar y el vehículo conducido por Juan Luis inmediatamente uno después del otro, así como del hecho de que ante la pregunta de los policías de si llevaba algún paquete más, tras intervenir los policías el primer paquete de haschís, (...), manifestara que sí y les mostrara el otro paquete que también contenía parte del haschís intervenido, así como de su reconocimiento en su declaración en el juzgado (folio 46) de que le dio las llaves del coche a Pilar para que cargara los paquetes y que la situación le parecía extraña y estaba preocupado, hecho verdaderamente sorprendente e insólito si no fuera cierto que conocía el contenido de los paquetes que llevaba para Pilar , dado que sólo la había visto dos veces con anterioridad" (v. FJ 2º).

No discutido el hecho del transporte por parte del acusado Juan Luis de los dos paquetes de autos para su entrega a la acusada Pilar , lo único que se cuestiona realmente por la parte recurrente es que el acusado tuviera conocimiento del contenido de los mismos, por considerar que los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal para formar su convicción al respecto no permiten estimar razonable tal inferencia.

Llegados a este punto, resulta obligado destacar la extraordinaria relevancia que ha de reconocerse al hecho no cuestionado (es decir, que el acusado llevaba en su vehículo -para entregarlos a la acusada Pilar - dos paquetes con casi sesenta kilos de hachís, valorados en unos quince millones de pesetas). Este hecho constituye, sin la menor duda, un indicio de tal entidad, que lógicamente desplaza sobre el acusado la carga de desvirtuarlo con una prueba adecuada, cosa que la defensa de Juan Luis no ha logrado. En efecto, si al hecho del transporte de la droga, unimos la forma en que tuvo lugar (acudieron prácticamente juntos -uno inmediatamente detrás del otro- al domicilio de Pilar , a la que Juan Luis entregó las llaves de su vehículo para que sacara los paquetes), así como la manifestación hecha por este último ante el Juez de Instrucción -ante el que prestó declaración asistido de Letrado (v. f. 46)- en el sentido de que la situación le pareció extraña y estaba un poco preocupado (lo que, sin duda, apunta, al menos, hacia un dolo eventual), junto a la falta de una explicación clara y mantenida a lo largo de todo el proceso sobre las circunstancias en que se produjo su intervención en los hechos de autos, y la carencia de toda lógica de la explicación dada por el acusado acerca de los tratos habidos entre ambos acusados para la compraventa de un vehículo (tesis mantenida exclusivamente por el hoy recurrente y no en todas sus declaraciones, que además ha carecido totalmente luego de reflejo en la supuestamente pretendida adquisición del vehículo por parte de la acusada), componen un conjunto de circunstancias, o de datos indiciarios, debidamente acreditados en los autos, de los que no se puede decir que resulte absurdo (art. 386.1 LEC) ni arbitrario (art. 9.3 C.E.) inferir que el hoy recurrente conocía lo que contenían los paquetes que iba a entregar a la acusada Pilar .

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia que se denuncia en este motivo, que consecuentemente debe ser desestimado.

DÉCIMO

El quinto y último motivo de este recurso, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "como infringidos el artículo 368 y 369 del Código Penal, en relación con el artículo 1.1, 4 y 10 del mismo cuerpo legal y los arts. 5.4 y 24.2 C.E.".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "al efecto, se establece en los artículos 1, 4 y 10 del Código Penal, que nadie podrá ser condenado sino por delito o falta previsto expresamente en la Ley y que son delito o falta las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, siendo ello reflejo de los principios y derechos regulados en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, que garantizan la tutela judicial efectiva y la no indefensión, además de recoger el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia". Reitera, al efecto, la parte recurrente que "el Sr. Juan Luis lo único que hizo fue portar unos paquetes en su maletero (hecho que nunca se ha negado por esta defensa) para llevarlos posteriormente al domicilio de la acusada Pilar , lo que en ningún momento se puede considerar dicha actuación como dolosa, ya que si llevó dichos paquetes fue por hacerle un favor a la acusada, pero no porque tuviera voluntad de traficar con sustancias estupefacientes, al no ser mi representado una persona que haya tenido relación con el mundo de la droga".

En relación con este motivo, procede decir que lo primero que llama la atención es la falta de concisión y claridad del mismo, pues se reiteran en él argumentos ya expuestos en otros motivos (v. arts. 874, párrafo primero, y 884.4º LECrim.), la indebida mezcla en un solo motivo de cuestiones distintas que debieron ser objeto de motivos independientes -varias infracciones de legalidad ordinaria y otras tantas constitucionales- (v. SS. T.S. de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984 y 13 de noviembre de 1991, entre otras), la denuncia reiterada también en otros motivos de varias vulneraciones constitucionales (de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a la presunción de inocencia), y la falta de respeto del relato de hechos probados, obligada exigencia para el recurrente dado el cauce procesal elegido, pues se niega que el acusado conociera el contenido de los paquetes que transportaba y se afirma que solamente pretendía hacer un favor a la acusada Pilar -persona a la que, según dice, apenas conocía previamente- (v. art. 884.3º LECrim.).

Adentrándonos, no obstante lo anteriormente dicho, en el examen del posible fundamento de este motivo, debemos remitirnos a los razonamientos expuestos en los correspondientes fundamentos jurídicos de esta resolución respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a la presunción de inocencia. Y, respecto de las infracciones de la legalidad ordinaria, que también se denuncian, baste decir: a) que en forma alguna puede hablarse de infracción del art. 1º del Código Penal (el precepto aplicado por el Tribunal de instancia es lex previa, certa et scripta), ni del art. 4 del mismo Código (la Audiencia ha aplicado unos preceptos penales plenamente ajustados a los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada), ni tampoco del art. 10 del C. Penal (por la misma razón); y, b) que, dados los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia, la aplicación a los mismos de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal es jurídicamente correcta (dado que existe una posesión y un transporte de una sustancia incluida en las listas de los Convenios internacionales sobre las drogas, no susceptible de causar grave daño a la salud de las personas, en cuantía que supera muy ampliamente la que según la jurisprudencia permite calificar de "notoria importancia" la cantidad de hachís objeto del delito).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Pilar y Juan Luis , contra sentencia de fecha ocho de mayo de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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