STS 2083/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:8363
Número de Recurso1413/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2083/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Flora y Eduardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 6ª-, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresa, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat incoó el Procedimiento Abreviado 75/2000 contra, entre otros, Flora y Eduardo y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 6ª- que, con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara que sobre las 23,45 horas del día 23 de enero de 1999 Flora mayor de edad y con antecedentes penales no computables, salió de la vivienda sita en la C) DIRECCION000NUM000 de Cornellá de Llobregat y se dirigió a la puerta de otra casa sita en la Carretera de Esplugas de la misma localidad, donde contactó con Ernesto al que entregó una papelina que contenía 0,289 gramos de cocaína (peso bruto 0,344 gramos) a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.

    Sobre las 20,30 horas del día 5 de febrero de 2000 Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, esposo de Flora se encontraba en la puerta del bar Santa Fe de Cornellá de Llobregat donde contactó con Jesus Miguel y tras intercambiar unas palabras entró en la vivienda antes citada (domicilio de su madre) y cuando salió entregó una papelina de cocaína con un peso de 0,769 gramos (peso bruto 0,991 gramos) a Flora que ésta a su vez entregó a Jose Antonio a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.

    Ambos fueron detenidos el día 12 de febrero de 1999, ocupándose a Eduardo 164.000 ptas, un teléfono móvil y una papelina de cocaína oculta en la funda del teléfono que arrojó un peso de 0,183 gramos (peso bruto 0,345 gramos; y ocupándose a su vez a Flora ocultas en la etiqueta interior de la cazadora que portaba una papelina de cocaína y otras dos más en el interior del forro de dicha prenda, arrojando un peso total de 0,809 gramos (peso bruto 1,106 gramos).

    Esa sustancia estaba destinada al tráfico y el dinero procedía de la venta de cocaína.

    No ha quedado acreditado que María Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendiera la citada sustancia".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eduardo y a Flora como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias en ninguno, a cada uno a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, MULTA DE QUINCE MIL PESETAS y pago cada uno de una tercera parte de las costas procesales; y que debo absolver y absuelvo a María Inmaculada del delito contra la salud pública por el que inicialmente se le acusaba, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la sustancia a la que se dará el destino legalmente previsto a las navajas intervenidas. Devuélvase a Eduardo el teléfono móvil intervenido, así como a Tomás la cantidad de 20.100 ptas a no ser que la referida cantidad esté a disposición de otra causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por los acusados Flora y Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Flora basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con fundamento en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que por imperativo del artículo 901 bis a) y b) de la misma ley, debe ser resuelto antes de los articulados por infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infracción de precepto constitucional y acorde con el nº 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Crimninal, al entender infracción de precepto constitucional y acorde con el nº 4º del artículo 5 LOPJ en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a ser informada de la acusación formulada contra ella.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos contradictorios.

La representación procesal de Eduardo basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter -art. 849.1 de la LECrm.-, al entender infracción de precepto constitucional y acorde con el nº 4 del artículo 5 LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su desestimación. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 3 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Flora

PRIMERO

El primer motivo, por la vía del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega incongruencia de la sentencia por violación del principio de correlación entre la acusación y la sentencia, al condenarse en la misma por hechos de los que la recurrente no había sido acusada. Y el motivo tercero, se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar infracción de precepto constitucional, y con el artículo 5.4 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a ser informada de la acusación formulada contra élla.

En definitiva, desde distintos aspectos, lo que se denuncia es vulneración del principio acusatorio, pues se sostiene que la recurrente ha sido acusada por hechos acaecidos el 23 de enero de 1999, y haber sido condenada por otros de los días 5 y 12 febrero del mismo año. Por tanto, dada su íntima conexidad se examinarán conjuntamente.

Si se atiende al folio 147 en que obran las conclusiones de la recurrente y la copia del acta del juicio oral, aunque no tenga carácter fehaciente, pues la unida a los autos es ilegible, se deduce que efectivamente aquella no fue acusada respecto a los hechos del 5 de febrero, por lo que, en relación a los mismos, no debe ser condenada, al no existir acusación contra la impugnante.

Referente a la posesión de papelinas por aquella el día 12 de febrero del mismo año 1999, cuando fue detenida, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, aludía a dicha posesión por los inculpados en fecha posterior al 5 de febrero, esto es, al momento de su detención.

En todo caso, aún admitiendo las alegaciones del recurrente, en su totalidad, aunque la referente a uno de los hechos -12 febrero- no ha quedado suficientemente acreditada, siempre resultará que los hechos no cuestionados, del día 23 de enero de 1999, respecto de los que con toda claridad se ejerció la acción penal, por el Ministerio Fiscal, siempre podrían subsumirse en el tipo penal por el que fue condenada, habiéndose impuesto la pena de tres años, esto es, en el umbral mínimo de la penalidad señalada en el artículo 368 del Código Penal, para el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Los motivos, pues, deben rechazarse.

SEGUNDO

En los motivos segundo, y cuarto del recurso, se alegan respectivamente, infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, e infracción de ley del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba cuando se considera probado que las papelinas ocupadas en el momento de la detención a la recurrente estaban destinadas al tráfico ilegal, y no al consumo de su marido, el otro acusado Eduardo , detenido en la misma ocasión. Ambos motivos se examinarán conjuntamente, dada la evidente conexidad.

Se argumenta que el testimonio de un solo testigo Policía, contradicho por otros, es insuficiente y que de las declaraciones de acusados y testigos se desprende que el coimputado era adicto con lo que la droga que portaba la acusada el día 12 de febrero era para consumo de él.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, pondera las declaraciones de los testigos Policiales Nacionales, y concretamente la del nº 52.721, que constataron la venta de una papelina de cocaína por la recurrente el día 23 enero de 1999, y asimismo como los acusados fueron detenidos ocupándoseles una papelina a Eduardo , y tres a Flora , otorgándole el Tribunal de instancia mayor credibilidad a los testigos policiales que a los de los acusados, y a las de los testigos a los que se les ocupó la droga, los que negaron en el plenario que la hubiesen adquirido de los acusados. Corresponde al Tribunal "a quo", valorar todas las pruebas practicadas, correspondiéndole, en virtud del principio de inmediación, pues vió y escuchó a todos los testigos, para conferir mayor credibilidad a unos u otros de los medios probatorios que se produjeron en el juicio oral.

Por último, respecto a la inferencia sobre el destino al tráfico de la droga intervenida, partiendo de la no condición de consumidora de la recurrente, el hecho de portar entre ambos cónyuges cuatro papelinas, junto con una importante cantidad de dinero no justificada por Eduardo , constituyen, como dice el fundamento de derecho segundo de la sentencia, indicios suficientes para inferir racionalmente dicho destino al tráfico, conclusión que ha reputarse lógica, coherente, racional y ajustada a las normas de la experiencia, y por tanto, los motivos han de rechazarse, al quedar enervada la presunción de inocencia, y acreditado el destino al tráfico de la droga.

Recurso de Eduardo

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso, se formalizan respectivamente, por infracción de ley, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta la sentencia recurrida el hecho de que el acusado es consumidor de cocaína desde muy temprana edad; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Se sostiene con similares argumentos que la droga era para su consumo y que el policía no pudo observar el intercambio y está contradicho su testimonio por el del testigo Sr. Jesus Miguel .

Los motivos carecen de consistencia alguna, y en concreto, se limitan a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de la otra acusada, y que han sido desestimados en fundamentos precedentes, al que nos remitimos, así como a los razonamientos de la sentencia de instancia en el mismo sentido.

Los motivos, pues, han de desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Flora y Eduardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 6ª-, de fecha veintisiete de febero de dos mil uno, en causa seguida contra los recurrentes, por delito contra la salud pública, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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