STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:1713
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 282.- Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Nulidad de sentencia: Prueba insuficiente. Principios jurídicos: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 221.4 de la LOPJ; artículo 24.2 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de febrero de 1987 y 24 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Se declara la nulidad de la sentencia al haber vulnerado el principio de presunción de

inocencia que, como proceso derivado de un despido y por tanto acto sancionador, debió imperar,

puesto que como prueba únicamente se ha practicado en el acto del juicio la confesión del

demandante, que ha negado los hechos y un expediente en catalán, cuya traducción no se

acompaña, sin haberse practicado la prueba testifical, a pesar de haberse acordado para mejor

proveer.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Benjamín, representado por el Procurador señor don Emilio Alvarez Zancada y defendido por Letrado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 28 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 15 de septiembre de 1988, dictada en autos número 921/88, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente, contra la Diputación de Barcelona.

Ha comparecido ante esta Sala la Diputación de Barcelona, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y defendido por el Letrado señor Valls Sanfeliú.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Benjamín formuló demanda contra la Diputación de Barcelona, sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo número 28 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo, o en su caso improcedente, el despido de que ha sido objeto el actor, y se condene a la demandada a que readmita al mismo en el mismo puesto y condiciones de trabajo y a que le abone los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de septiembre de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que declarando procedente el despido, debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Benjamín contra la Diputación de Barcelona».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. El actor ha venido trabajando para la entidad demandada con la categoría de auxiliar administrativo con funciones de subjefe de recaudación, antigüedad de 15 de diciembre de 1981 y salario diario de 11.615 pesetas, no siendo representante sindical. 2. Con fecha de efectos 30 de marzo de 1988, mediante carta notificada en el mismo día, le fue comunicado despido disciplinario por los siguientes motivos: Permitir desde su cargo de Subjefe del Servicio de Recaudación de la Diputación de Barcelona, diversas irregularidades en la gestión recaudatoria de las zonas, particularmente referidas a la exigencia de costas improcedentes y el posterior reparto de su producto entre el personal de las zonas mencionadas. 3. Del resultado de la prueba practicada ha quedado a su vez probado que la parte actora realizó los siguientes actos: Permitir desde de cargo su subjefe del servicio de recaudación de las Diputación de Barcelona, diversas irregularidades en la gestión recaudatoria de las zonas, particularmente referidas a la exigencia de costas improcedentes y el posterior reparto de su producto entre el personal de las zonas mencionadas. 4. El actor quedó excedente en 1 de octubre de 1987, y la demandada no conoció los hechos imputados hasta la apertura de expediente informativo cuyas conclusiones en 8 de marzo de 1988».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del apartado 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : predeterminación del fallo con motivo de declarar probado en los hechos segundo y tercero de la sentencia que: «... la parte actora realizó los siguientes actos: Permitir desde su cargo de subjefe del servicio de recaudación de la Diputación de Barcelona, diversas irregularidades en la gestión recaudatoria de las zonas, particularmente referidas a la exigencia de costas improcedentes y el posterior reparto de su producto entre el personal de las zonas mencionadas». II. Por no existir certeza de los hechos declarados probados en la carta de despido. III. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de ley de la sentencia impugnada por violación del Derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en sentencias de 5 de febrero y 14 de julio de 1987.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega el recurrente acogiéndose al artículo 167.1 de la Ley Procesal, la vulneración del principio fundamental de la presunción de inocencia que como proceso derivado de un despido y por tanto acto sancionador, debió imperar y que no ha tenido lugar ni respetado puesto que como prueba únicamente se ha practicado en el acto del juicio, la confesión del demandante que ha negado la imputación que se le hace y un expediente en catalán cuya traducción no se acompaña ( artículo 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) aparte de otra documental no dirigida directamente a acreditar el hecho que se atribuye, relativo a percepción de costas improcedentes y reparto de las mismas; no obstante ello, la sentencia, sin practicar la prueba de testigos propuestas por la demandada por su incomparecencia para que tuviese lugar en diligencia para mejor proveer, la que parece aceptada al resolver «... a excepción de la testifical sin perjuicio de acordarse para mejor proveer» según consta en acta del juicio, resolvió desestimando la demanda declarando procedente el despido. La carencia de un mínimo de prueba dirigida a acreditar el hecho constitutivo del ilícito laboral, lo que conforme a criterio sustentado en sentencias, entre otras de 5 de febrero de 1987 y 4 de mayo de 1988, supone se haya infringido el artículo 24.2 de la Constitución conforme en el detallado dictamen del Ministerio Fiscal se sostiene, y acogiendo su propuesta debe declararse la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de la terminación del juicio para que se practique para mejor proveer la prueba testifical en su momento propuesta y además aquella otra conducente a la traducción del expediente aportado y las demás derivadas de su contenido, con intervención de las partes en la práctica de las que acuerde, dictando finalmente sentencia que resuelva con libertad de criterio la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Benjamín contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 28 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, dictada el 15 de septiembre de 1988, en proceso por despido incoado por demanda deducida por dicho recurrente contra la Diputación de Barcelona, la que anulamos; y reponiendo las actuaciones al momento de terminación del juicio para que conforme resolvió en aquel acto, acuerde para mejor proveer oír a los testigos propuestos y asimismo obtener una traducción del expediente unido a los autos, y las demás que sean consecuencia y estime oportuno practicar, en todo caso con intervención de las partes, dictando sentencia con libertad de criterio, que resuelva la cuestión planteada.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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