STS 985/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:6921
Número de Recurso786/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución985/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Plaza Frias, en el que son recurridos DON Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, y las entidades EXPEMUSA, S.L. y AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Gil Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 437/95, seguidos a instancias de Doña Eva , contra Don Ricardo , y contra las mercantiles Expemusa, S.L. y Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.L., ambas con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por el Juzgado en la que se condene a los demandados Don Ricardo , la mercantil Expemusa y la Compañía de Seguros Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a mi representada como legal representante de su hijo menor, la cantidad de seis millones ciento treinta mil pesetas, conjunta o solidariamente o, en su defecto, de modo subsidiario y con condena en costas a los demandados". Asimismo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Ricardo , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia desestimatoria de la pretensión formulada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de las entidades Expemusa, S.L. y Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción perentoria de prescripción de la acción, y concretamente prescripción de la acción respecto de Amaya, S.A., excepción dilatoria de falta de legitimación activa y excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por interpuesta excepción perentoria de prescripción de la acción y proceda a desestimar la pretensión del actor sin entrar en el fondo del asunto; y en su defecto, admita las excepciones dilatorias de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y por contestada la demanda instada por Doña Eva mis mandantes (sic) y, seguido el juicio por todos sus trámites, previo el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, dicte sentencia por la que se absuelva a mis mandantes Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Expemusa, S.L. de la total pretensiones de la actora, condenando en costas a la actora por su temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de Doña Eva como legal representante de su hijo menor de edad Luis María , debo condenar y condeno solidariamente a Don Ricardo , la mercantil "Expemusa, S.L." y la sociedad "Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." al abono al menor Luis María , representado por su madre, de la cantidad de cinco millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas (5.452.000.-), así como a los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta la del efectivo pago. Ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 16 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo y la de Expemusa, S.L. y Amaya, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en juicio de menor cuantía nº 437/95, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 28 de Octubre de 1.995, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, absolvemos a dichos demandados de la demanda interpuesta en su contra por Doña Eva , condenando a la parte actora al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes a esta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Pilar Plaza Frias, en nombre y representación de Doña Eva , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de la jurisprudencia, aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 51 de la Constitución Española, los artículos 27 y 28 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 1.104 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Deleito García y por la Procuradora Sra. Gil Delgado, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente madre del menor accidentado, solicita la casación de la sentencia de la Audiencia, que revocando la del Juzgado que había estimado en parte la demanda y condenaba a los demandados al pago en concepto de indemnización una cantidad menor de la reclamada, la revoca y absuelve a los demandados, porque tiene por probado un hecho alegado por los demandados en sus contestaciones a la demanda, y que no se tuvo en cuenta en la sentencia de primer grado, a saber, que el titular del kiosco donde estaba instalada la máquina móvil expendedora de golosinas que causó el daño, y que además participaba en la explotación de la misma, es nada menos que, el padre del accidentado el menor, que contaba con tres años de edad, y es marido de la actora, y que el día 4 de agosto de 1992, cuando se produjo el accidente se encontraba encargado tanto del cuidado directo del menor, como de la vigilancia de la máquina expendedora, por lo que en definitiva, la sentencia de apelación entiende, que la causa del accidente no fue debida, ni a las deficiencias de la máquina, ni a las de su instalación, sino a la falta del cuidado del manejo adecuado por los usuarios, y a la omisión del cuidado que ha de tener de su hijo, de una edad de tres años, que estaba haciendo uso de máquina de forma distinta a la que correspondía su manejo; siendo estas omisiones, a juicio de la Sala de instancia, la causa eficiente del resultado dañoso cuya indemnización se pretende en la demanda, contra cuya sentencia recurre la entidad actora alegando dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega por la parte recurrente al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. El artículo que entiende incumplido es el 1902 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta que exige unas relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el resultado dañoso, citando al respecto la sentencia de 27-XI-1981, que entiende que "no es eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa última", la de 8-II-1991 y la de 27-IX-1993, que de análoga manera determina que causa ha de entender como eficiente para producir el resultado lesivo.

Es indudable que el motivo ha de ser desestimado porque no se atiene a la declaración de los hechos probados, ya que de los mismos aparece claro, que el resultado lesivo se debió a la falta del cuidado, tanto el que correspondía a la vigilancia de la máquina expendedora móvil, como del cuidado de su hijo; la máquina estaba montada en un artilugio metálico semejante a un carrito de la compra, con dos ruedas, dos patas y un mango o tirador, pero a diferencia del carrito de la compra, la máquina estaba montada a media altura del artilugio lo que exigía para su completa seguridad que estuviera apoyada por detrás en una superficie fija, situación que no se en contra ese día lo que dio lugar a que el niño pudiera colgarse del tirador y vencer la máquina sobre él. Falta de cuidado de la máquina, como del niño que estaba su cargo el día de autos, que omitió por negligencia inexcusable a pesar de encontrarse en el momento de producirse el accidente en el lugar de autos, siendo esa omisión la causa directa y eficiente de la producción del resultado dañoso que se pretende sea indemnizado por otras personas, pues si hubiera atendido a la máquina o al niño, es claro, que el resultado lesivo no se hubiera producido, ya que si la máquina debía ser colocada contra una pared o superficie fija, el niño no hubiera podido colgarse del tirador, o si hubiera prestado atención al menor no le habría permitido manipular o jugar con la máquina, por lo tanto no se puede achacar el resultado dañoso a la actuación de los demandados, la propiedad de la máquina, ni al gestor de la colocación de la misma en establecimientos mercantiles, como el que es titular el marido de la actora donde ocurrió el accidente.

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción por interpretación errónea del art. 1902 del Código civil en relación con el art. 51 de la Constitución y los artículos de 27 y 28 de la Ley General de Consumidores y Usuarios y el art. 1104 del referido Código, en relación con la moderna tendencia jurisprudencial que tiende a la progresiva objetividad de la responsabilidad mantenida en las sentencia de 20 de diciembre de 1982, 22 de noviembre de 1983 y 22 de diciembre de 1986.

El motivo ha de ser desestimado, pues aunque es exacta la afirmación de la evolución que ha sufrido, en nuestra jurisprudencia, la doctrina de la culpa extracontractual que sí bien, sin hacer plena abstracción del factor psicológica o moral sobre la conducta del agente, se adoptan posiciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, derivadas del avance de la técnica, lo que ha proporcionado considerables ventajas y beneficios económico a la personas o empresas que ejercen actividades que crean con ello considerable riesgo a terceros. Sin embargo, este no es el caso de autos, no nos encontramos en una empresa cuya actividad se fuente de riesgo, ya que se trata de una pequeña máquina instalada en un carrito similar a los de la compra diaria, y que si se produjo el resultado dañoso, no se debió al manejo de la expedidora automática de su producto, sino a maniobras extrañas, a la que son objeto la operatividad de la misma, esto es al carrito que sirve de soporte, que por no estar bien colocado dio lugar a que se venciera sobre el menor y le causase las lesiones; hay que señalar, que la colocación diaria de la máquina corresponde al padre de la víctima.

Tampoco se puede hablar de la infracción de los artículos que se cita de la Ley General de Consumidores, porque en este caso, el padre del menor a cuyo cargo se encontraba, no era un consumidor sino un industrial, aunque modesto, que participaba en los beneficios que puede proporcionar la explotación de la máquina.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Plaza Frías en nombre y representación de Doña Eva contra la sentencia de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia recaída en el juicio de Menor Cuantía procedente del Juzgado de Primera Instancia seguido con el nº 437/1995, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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