STS 807/2003, 22 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 2003
Número de resolución807/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide; siendo parte recurrida Dª Soledad y D. Pedro Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 898/92, a instancia de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador D. José Sánchez Jauregui contra Dª Soledad y D. Pedro Jesús , representados por el Procurador D. Antonio García Martínez y contra D. Ismael , declarado en rebeldía; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que "estimando esta demanda se condene solidariamente a los codemandados a pagar a mi representada la cantidad reclamada, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a los demandados expresamente las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª Soledad y de D. Pedro Jesús , quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime en relación con los mismos, la demanda planteada, absolviéndoles de las peticiones contenidas en el suplico, con imposición de las costas a la parte actora". Habiendo Transcurrido el término concedido para contestar a la demanda D. Ismael , no compareció, ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D. José Sánchez Jaúregui en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. contra Dª Soledad , DON Pedro Jesús y DON Ismael absuelvo a ésto/s último/s con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1994 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 57 de los de Madrid, en los autos de que dimana, con expresa imposición a la apelante de las costas".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio A. Sánchez-Jaueregui Alcaide, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1907 del Código Civil, por interpretación errónea del mismo. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1908 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1903 del Código Civil por culpa "in eligendo", respecto de la Empresa que efectuó la transformación del piso vivienda en local de negocio. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico y más concretamente por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil, con interpretación errónea del mismo, contraria a la jurisprudencia constante y uniforme que lo desarrolla".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de septiembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, Aegón Unión Aseguradora, S.A. formula demanda en reclamación de la cantidad de nueve millones cuatrocientas mil novecientas seis pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial, cantidad por ella satisfecha a Inverarte, S.A. por los daños causados en el establecimiento de ésta por las filtraciones de agua procedentes del piso superior, copropiedad de los demandados doña Soledad y don Pedro Jesús , y arrendado al también demandado, don Ismael .

Desestimada la demanda en ambas instancias, la ahora recurrida declara como probados los siguientes hechos de los que ha de partir esta Sala al no haber sido combatidos en este recurso: "Primero.- Que los hermanos SoledadPedro Jesús adquirieron el piso NUM000 ida. de la casa número NUM001 de la CALLE000 mediante una opción de compra concedida en 28 de octubre de 1986, por la Inmobiliaria Indocasa S.A., la que en esas fechas estaba procediendo a las obras de rehabilitación del edificio entero que se extendieron después a las obras de transformación de la vivienda vendida en local para oficinas que dieron lugar a la supresión de la cocina y a la clausura de las tomas de agua taponando las conducciones a nivel de los parámentos con un tapón de plomo con rosca para cada una, obras a costa de los compradores que adquirieron el piso en documento privado de 22 de diciembre de 1986 elevado a escritura pública el 18 de mayo de 1989; Segundo.- Que las obras de transformación del piso fueron presupuestas por Indocasa y ascendieron a 4.720.321 ptas.; Tercero.- Que terminadas estas obras, la señora Soledad concertó el arrendamiento del local con Dª Clara el 1º de octubre de 1987 y durante su ocupación jamás hubo queja de goteo o salida de agua del tapón o de la cañería, y al final de septiembre de 1988, extinguido el anterior arriendo, el local fue arrendado para oficinas al codemandado Sr. Ismael , el 1º de octubre siguiente, quien tampoco dio cuenta a los propietarios de alguna anomalía por humedades en la pared o filtraciones de agua desde el tapón metálico hasta la inundación del 26 de noviembre siguiente. Se hace constar, además, que este arrendatario que declara en la estipulación sexta del contrato recibir el inmueble en buen estado, quedaba obligado en el plazo de siete días a partir de la fecha del contrato a denunciar cualquier anomalía entonces no comprobada y que pudiese existir, y Cuarto.- Que la inundación se produjo el día expresado al saltar el tapón metálico empujado por la fuerza del agua de una cañería o conducción de las varias que había en la anterior cocina en horas en que no había nadie en las oficinas habiendo debido correr el agua durante algún tiempo hasta que se cerró la llave de acometida de la finca; no fue encontrado el tapón metálico y no se practicó prueba pericial que examinase los bordes de la cañería ni su estado, ni informase de cual fue la causa de que saltase el tapón metálico que es el de la clase que sirve normalmente para clausurar conducciones que quieran ser inutilizadas".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero alega infracción por inaplicación del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

La reiterada doctrina de esta Sala veda la introducción en casación de cuestiones nuevas no planteadas en los escritos rectores del proceso, la demanda para la parte actora, pues tal proceder causa indefensión a la parte contraria al no respetarse así los esenciales principios procesales de contradicción y de audiencia al contrario. En la demanda inicial del proceso, la actora, en el hecho segundo, señalaba como causa de los daños sufridos por su asegurado "una inundación causada al parecer por un defectuoso taponamiento de una tubería existente en el piso inmediato superior", en tanto que en el escrito de recurso se afirma "que los promotores de la obra, propietarios del piso transformado en local han infringido las reglas de diligencia, atención y precaución exigibles de conducta, al omitir en tal transformación las obras necesarias para concedar (querrá decir "condenar"), al final de un recorrido, unas tuberías que mantienen agua en su interior, sino para evitar que el líquido llegase a las mismas, para lo que era precaución exigible hacer desaparecer dichas tuberías, o al menos evitar que a las mismas llegase el agua, recorriendo su interior, omisión únicamente imputable a los propietarios"; tal nuevo planteamiento del elemento fáctico de la acción ejercitada es inadmisible en casación.

Por otra parte, la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto que la apreciación de lo primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de revisión sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideren infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos declarados probados en la instancia.

En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2002 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002).

Además de lo antes dicho sobre la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en casación, declarada por la sentencia recurrida la inexistencia de una acción u omisión imputable a los propietarios del local demandados, e inexistente por tanto, un nexo causal que permita afirmar la culpa o negligencia de los demandados, procede, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la desestimación del motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior y los siguientes, el motivo segundo alega infracción del art. 1907 del Código Civil. Dice la sentencia de 9 de marzo de 1998, citada en la de 29 de septiembre de 2000, que "la responsabilidad de índole predominante subjetiva que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendió este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario", y la sentencia de 3 de abril de 1996 señala que este art. 1907 "hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902". Asimismo, como dice la sentencia de 6 de abril de 2001, "en primer lugar ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil....para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907".

En consecuencia procede desestimar el motivo.

De igual modo ha de rechazarse el motivo tercero en que se alega infracción del art. 1908 del Código Civil, pretendiendo equiparar la tubería de agua a un depósito de los aludidos en citado precepto, equiparación carente de sentido.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción del art. 1903 del Código Civil por culpa "in eligendo" respecto de la empresa que efectuó la transformación de la vivienda en local de negocio. La sentencia de 27 de noviembre de 1993, recoge la de 9 de julio de 1984 que, a su vez, cita la de 4 de enero de 1982, en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección"; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997, 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000. Ejecutadas las obras de transformación en local para oficinas de la vivienda adquirida por los hermanos codemandados, por Inmobiliaria Indocasa, S.A., que había procedido a la rehabilitación del inmueble a su totalidad, sin que los compradores se reservasen la dirección de la obra y sin que existiere ninguna relación de subordinación entre los comitentes y el contratista, como establece la sentencia de instancia, no puede atribuirse a los codemandados negligencia alguna por culpa "in eligendo". En consecuencia se desestima el motivo.

Ha de decaer igualmente el motivo quinto en que aduce infracción del art. 1591 del Código Civil. Tal precepto ni siquiera es invocado en la demanda en la que no se ejercita la acción regulada en tal precepto; no se está en el caso ante un supuesto de ruina, ni siquiera de "ruina funcional", tal y como es definida en la jurisprudencia; carece, en todo caso, la asegurada de la recurrente, y ésta por subrogación, de legitimación para el ejercicio de tal acción para lo que sólo está habilitado el propietario del edificio o local que sufre la ruina por alguna de las causas que el art. 1591 establece, no los terceros ajenos, quienes habrán de acudir a otros remedios legales para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la ruina de edificios o locales propiedad de otras personas.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al a recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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