STS, 13 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:5836
Número de Recurso9880/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 15 de septiembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra demolición de vivienda.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Armando , siendo recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas ha conocido del recurso número 846/93. Fue promovido por la representación de Don Armando ; ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y fue interpuesto contra una Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 19 de mayo de 1993. Se desestimaron en ella los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental de 14 de septiembre de 1992 y 26 de febrero de 1993, en las que se requirió al recurrente la legalización de unas obras y se ordenó su demolición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de septiembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: 1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos indicados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. 2º. No hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación, justificando cumplidamente la existencia, a su juicio, de distintas vulneraciones de Derecho estatal por la sentencia recurrida; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Guillermo San Miguel Hoover, en nombre de Don Armando ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de septiembre de 1999, que remitió también las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta vía extraordinaria de casación ha desestimado el recurso interpuesto contra los actos autonómicos que requirieron que se solicitase, en el plazo de dos meses, la legalización de unas obras realizadas sin licencia, de las que se dirá, y, ante la ausencia de una efectiva solicitud de ésta, ordenaron la demolición de lo construido clandestinamente sin ella.

Se trata, según los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obras de una vivienda unifamiliar de dos plantas por su fachada naciente y una planta por la poniente, con muros de vallado, y abancalado de más de 200 metros de longitud, construcción de un cuarto de aperos de 3 por 2 metros y apertura de un camino de 200 metros; todo ello con una superficie construida de 300 metros cuadrados de los que 200 metros constituyen la vivienda propiamente dicha.

La vivienda se encuentra ubicada en una zona, entre La Caldera y La Cueva, del término municipal de San Bartolomé de la isla de Lanzarote y dentro del Parque Natural de La Geria, declarado como tal por la Ley de Catalogación de Espacios Naturales de Canarias 12/1987, de 19 de junio.

Frente a dicha sentencia se ha Interpuesto recurso de casación articulado en tres motivos distintos.

SEGUNDO

En el primer motivo se imputa vicio de incongruencia a la sentencia de instancia desde dos perspectivas distintas.

Se alega en primer lugar que la sentencia no habría dado respuesta a una impugnación indirecta del Plan Insular de Lanzarote de 1991 formulada en el escrito de demanda, en el que se razonaba la supuesta falta de conformidad a Derecho del artículo 4.2.2.6.1 A del citado Plan Insular de Ordenación Territorial (P.I.O.T.). La finca donde se ha construido la edificación clandestina se encuentra en suelo clasificado por el P.I.O.T como rústico de protección de valor paisajístico (paisajes singulares), que impide la edificación realizada. La demanda lo tachaba de contrario a Derecho por vulnerar, en la interpretación de la parte actora, el principio de proporcionalidad.

El alegato no puede prosperar. Es cierto que la sentencia recurrida no trata el fondo de la cuestión enunciada pero sí justifica expresamente la razón por la que, a su entender, no es necesario examinar todas las cuestiones planteadas en la demanda, en cuanto las considera ajenas a la razón de decidir que entiende bastante para confirmar, sin más, los actos recurridos.

Resulta, en efecto, suficiente a la Sala "a quo" comprobar que se ha construido sin licencia y que no se ha pedido la legalización de las obras cuando la Administración requirió al recurrente para ello para confirmar los actos impugnados. La sentencia ciñe su razón de decidir, por ello, en "no haberse procedido a solicitar la preceptiva licencia municipal ni de la administración de la Comunidad Autónoma, como es preceptivo - dice - tratándose de suelo rústico ni su posterior legalización cuando fue requerido para ello". Esta circunstancia le basta para concluir (artículo 26.4 de la Ley autonómica de disciplina urbanística 7/1990, de 14 de mayo) que los actos impugnados son ajustados a Derecho.

La explicación de la razón por la que la Sala entiende que no es pertinente pronunciarse sobre el alegato de la demanda constituye una respuesta, que excluye, sin duda, el vicio de incongruencia que se denuncia. Además, y en la medida en que no se ha solicitado licencia alguna, como luego veremos, la cuestión de fondo de si la vivienda unifamiliar construida en un suelo rústico de especial protección por sus valores paisajísticos singulares es o no legalizable ha quedado también fuera de la razón de decidir de la sentencia de instancia y carece de relieve a efectos de esta casación. Así lo aclara la sentencia recurrida ya que precisa que pese a la premisa equivocada de que parte la demanda va a tratar, según dice "por deferencia procesal" "del resto de las cuestiones planteadas por el demandante" como efectivamente hace en el fundamento de Derecho cuarto. Aunque es cierto, ya lo hemos anticipado, que entre esas cuestiones examinadas no se encuentra la cuestión que ahora se denuncia como omitida es evidente que tal olvido carece de relieve en casación por la sencilla razón de que no afecta a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

TERCERO

La segunda infracción del principio de congruencia que se denuncia en el motivo primero consistiría en que la sentencia habría prescindido de los hechos que resultaron probados en el curso del proceso.

El motivo se revela inconsistente, desde esta perspectiva, en la medida en que pretende alterar los hechos que la sentencia declara probados sustituyéndolos por los que, en su estimación subjetiva, cree el recurrente que deben ser establecidos como fundamentos de hecho nuevos. No se admite en casación el motivo de error en la apreciación de la prueba, según jurisprudencia repetida en forma uniforme, por lo que el motivo debe decaer.

Pretende el motivo interpretar un inciso de la prueba pericial - que es, sin duda, de libre estimación para el juzgador de instancia - en el sentido de que existiría una licencia obtenida el 3 de junio de 1990 que ampararía parcialmente la construcción realizada. Nada más ajeno a la apreciación de conjunto de toda la prueba practicada que efectúa la Sala"a quo" que es tajante al afirmar que: "como sin ningún género de duda (sic) resulta del expediente y de los autos, las obras carecen de licencia como tales, no solo por la invocada divergencia entre la licencia invocada para construir un almacén agrícola y lo realmente construido, sino por la imprecisión en la ubicación(se entiende que de este último) que deviene en la ausencia de proyecto que merezca tal nombre". Este resultado de los fundamentos de hecho rectores de la valoración jurídica no puede ser alterada en casación, lo que lleva al perecimiento del primer motivo.

CUARTO

El motivo segundo invoca como infringidos (ex articulo 95.1.4.º de la LJCA) los artículos 184 y 185 del TRLS de 1976 en relación con el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en la medida en que consagra el principio de proporcionalidad.

La argumentación - que omite, por cierto, invocar la ley autonómica 7/1990 que se ha aplicado en el caso - se fundamenta en la apreciación subjetiva de la prueba pericial que se intentó dejar sentada en el motivo anterior y razona, con indudable habilidad procesal pero sin posibilidad de éxito en casación, que los actos administrativos no podían acordar válidamente la demolición de toda la obra ya que la planta baja -se repite- se corresponde con la licencia otorgada por el Ayuntamiento de San Bartolomé el 3 de julio de 1990 para construir un almacén. Bastará reiterar lo que expresamos en el motivo anterior para desestimar este motivo, que incurre claramente en el vicio de hacer supuesto de lo que es cuestión. La sentencia declara probado que la obra en cuestión carece de licencia y que no existe siquiera proyecto que merezca tal nombre de lo que se pretende considerar subjetivamente como supuesto soporte legalizador de la planta baja de la vivienda, por lo que el segundo motivo también debe decaer.

QUINTO

El motivo tercero invoca nuevamente, junto a los artículos 184 y 185 del TRLS de 1976, el principio general de la buena fe así como el principio de protección de la confianza legítima.

La argumentación se fundamenta en que el acuerdo del Director General de Disciplina Urbanística y medioambiental de 14 de septiembre de 1992, que efectuó el requerimiento de legalización, ofreció al interesado la interposición de recurso de alzada.

Se argumenta que este ofrecimiento suponía lógicamente reconocer que el requerimiento no era definitivo y firme en la vía administrativa hasta que el recurso de alzada se resolviera. Sostiene el motivo que, por ello, el periodo de dos meses para solicitar y ajustar la obra no podía empezar hasta el momento en que se resolviese la alzada. Se queja de que, tras haber hecho uso el demandante del recurso que le había sido ofrecido, se vio sorprendido en su buena fe y en su confianza legítima al resolver el Director General la demolición de la obra el 25 de febrero de 1993, antes de que se hubiera resuelto la alzada.

El motivo no puede ser acogido. El principio de protección de la confianza legítima puede ser admitido incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica, que está consagrado en el artículo 9.3 CE. El principio de confianza legítima exige que las normas de Derecho sean claras y precisas y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Resulta sin embargo que es esencial en nuestro ordenamiento administrativo el principio general que establece hoy el artículo 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, a cuyo tenor la interposición de cualquier recurso en vía administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario. Pues bien, basta atender al expediente administrativo - en el que consta que el Sr. Armando ha edificado con contumacia pese al expediente sancionador, multa e incluso orden de paralización de las obras de construcción de la vivienda que ha realizado sin licencia en el interior del Parque Natural de La Geria - para comprobar que el recurrente conocía perfectamente el principio que acabamos de poner de manifiesto. En efecto en el segundo otrosí del recurso de alzada que interpuso contra la orden de paralización de 21 de diciembre de 1990 no dudo en pedir la suspensión de la ejecución del acto conforme al artículo 116 de la vieja Ley de procedimiento de 1958. Carece pues de consistencia el alegato de haberse visto sorprendido en la confianza de que la Administración resolvería la alzada antes de ordenar la demolición, máxime cuando del desarrollo del expediente resulta evidente que los órganos autonómicos no han cejado en su intento de impedir, aunque en vano, que se consumase la infracción que las resoluciones de la Administración autonómica confirmadas en instancia deben reparar.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover en representación de Don Armando , contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

  2. ) Que imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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