STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2967/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Emilioy Luisa, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva instruyó sumario con el número 35/96-PA contra los procesados EmilioLuisay Isabely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 24 de Mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Huelva solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción nº 7 de Huelva mandamiento de entrada y registro de la vivienda, sita en esta ciudad C/ DIRECCION000primer callejón derecha, donde viven Emilioy Luisapor informes anteriores y vigilancia posterior de entradas y salidas en la misma de conocidos consumidores de drogas y la sospecha de su venta en dicho inmueble.

    Practicado el mismo con las formalidades legales a las 13 horas del 23 de Junio de 1995 se hallaba en la casa Isabel, que en el bolsillo de un mandil que portaba escondía ciento treinta y una paquetillas de heroína dispuestas para su venta y que colaboraba con los anteriores en dicho tráfico. En el registro del domicilio se descubrió en un armario un envoltorio con peso bruto de 3,35 gramos de heroína y 0,60 gramos de cocaína. 53.375 ptas. en metálico, diversas joyas y una cartilla de ahorros del Banco Central a nombre de Isabel.

    Remitida toda la droga intervenida para su análisis al Servicio de Restricción de Estupefacientes de Sevilla, las paquetillas de heroína arrojaron un peso neto de 8.034 gramos valoradas en 267.797 ptas., la heroína de la bolsa 2,63 gramos valorada en 87.665 ptas. y la cocaína de la bolsa 0.096 gramos valorada en 1.440 ptas., quedando depósito en dicho Servicio.

    Emilioy Luisaeran mayores de edad y sin antecedentes penales a la data de los hechos. Isabel, también mayor de edad, se encontraba condenada por sentencia de 19-4-94, firme el 30-11-94, por delito de tráfico de drogas con la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y un millón de pesetas de multa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a los acusados EmilioY Luisacomo autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS de prisión menor, con las accesorias de SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago y al PAGO de una tercera parte de las COSTAS procesales.

    CONDENAMOS a la acusada Isabelcomo autora responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión menor, con las accesorias de SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO Y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de condena y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago y al PAGO de una tercera parte de las COSTAS procesales.

    DECRETAMOS el comiso del dinero y joyas intervenidas a los que se dará el destino legal, acordándose EL EMBARGO DEL SALDO DE LA LIBRETA DE AHORROS intervenida.

    ORDENAMOS la destrucción de la droga, oficiándose para ello al Servicio de Restricción de Estupefacientes de Sevilla s/r nº 8043/95-H.

    DECLARAMOS la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que estuvieron detenidos y en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, Emilioy Luisa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional; violación del derecho a la presunción de inocencia. Al amparo del art. 5.4 L. 6/1985, de 1 de Julio Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 344 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso contiene en realidad tres quejas diferentes: la primera se refiere a la infracción del art. 24.2 CE y se basa en la ausencia de pruebas. La Defensa entiende que no se ha probado que los recurrentes hayan tenido ninguna participación activa en el delito de tenencia de drogas cometido por Isabelcometido en su propio domicilio. La segunda se refiere a la denegación de la suspensión del juicio por no haber comparecido los testigos propuestos por la Defensa con el propósito de demostrar que sus defendidas no eran quienes suministraron la droga, sino la acusada Isabel. Por último, la Defensa estima que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por carecer de una adecuada fundamentación.

Este primer motivo constituye una unidad con el segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 344 CP. 1973, lo que permite un tratamiento conjunto de ambos motivos.

El recurso debe ser estimado.

  1. La Defensa ha admitido que los testigos que no comparecieron en el juicio oral ya habían declarado inculpando de la venta de la droga exclusivamente a la acusada Isabely no ha puesto en duda la veracidad de estos testigos. También ha sostenido que su único propósito respecto de estos testigos era ratificar que los recurrentes no eran los autores de la venta. Dicho de otra manera: en el recurso no se niega la autoría de la venta ni que la acción haya tenido lugar en la casa de los recurrentes.

    A partir de estas consideraciones es evidente que el objeto sobre el que en esta causa se discute es precisamente el referente a la eventual responsabilidad por omisión de los dueños de casa respecto del delito cometido dentro de su vivienda.

    Consecuentemente, tanto la infracción del derecho a la presunción de inocencia, como la del derecho a valerse de las pruebas pertinentes, carece de todo fundamento, dado que la Defensa, en verdad, no cuestiona los hechos probados, sino que afirma que sus defendidos no participaron activamente en la venta o en la tenencia de la droga: plantea, por lo tanto, sólo una cuestión de derecho concerniente a la eventual responsabilidad omisiva fundada en la posición de garante de los titulares del domicilio.

    En cuanto a la deficiente motivación de la sentencia es evidente que la Audiencia ha establecido los hechos y el derecho aplicable y de allí dedujo -es cierto que con una insatisfactoria parquedad argumental- las consecuencias jurídicas. No cabe duda que la fundamentación es probablemente errónea, pero lo cierto es que el objeto del recurso es el fallo de la sentencia y no los argumentos utilizados por el Tribunal de la causa.

  2. Conforme a lo anteriormente dicho aquí sólo queda por discutir el problema relativo a si los recurrentes ocupaban una posición de garante, es decir si los titulares de una vivienda son garantes en el sentido del art. 11 CP. de la no comisión de delitos por terceros en el ámbito de su domicilio.

    La doctrina ha admitido en tales situaciones la posibilidad de fundamentar una posición de garante, es decir, un deber jurídico de impedir el resultado, aunque sólo para el caso en el que el ámbito domiciliario constituya un factor decisivo para la comisión del delito. En particular, se entiende que estas condiciones se dan en el caso de la venta de drogas prohibidas. Por su parte nuestra jurisprudencia ha hecho referencia a esta cuestión, pero a propósito de la posición de garante de uno de los cónyuges o de personas vinculadas por una relación natural análoga respecto de los comportamientos delictivos del otro. En tales casos, sin embargo, se ha negado la posición de garante, aunque por razones totalmente diversas de las que fundamentan la posición de garante.

    En el presente caso, por el contrario, no cabe duda que los recurrentes no estaban vinculados con la otra acusada por una relación personal que pudiera fundamentar su relevo de la posición de garantes. Tampoco cabe duda que el domicilio en el que se cometió el delito constituyó un factor decisivo para asegurar la clandestinidad que la venta de drogas prohibidas requiere para asegurar el éxito de las operaciones ilegales.

    Sin embargo, la Audiencia no ha establecido en los hechos probados los elementos que permiten fundamentar el dolo de los omitentes, pues debería haber señalado circunstancias de las que sea posible derivar el conocimiento de los acusados del peligro de realización del delito que debían impedir.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Emilioy Luisacontra sentencia dictada el día 24 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra los mismos y otra por un delito contra la salud pública; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva con el número 35/96-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito contra la salud pública contra los procesados Emilio, Luisay Isabel, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 24 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Huelva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expuestos en la primera sentencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y absolvemos a los procesados Emilioy Luisadel delito contra la salud pública por el que venían siendo procesados.

-xxx¿Se absuelve también a Isabel, que no recurre?-xxx

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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