STS 1252/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:4714
Número de Recurso766/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1252/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.766/01, interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio y Evaristo contra la Sentencia dictada, el 8 de junio de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.1732/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Puerto del Rosario, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y veinticuatro meses de multa a razón de mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Mª Eugenia Carmona Alonso y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario (Fuerteventura) incoó Procedimiento Abreviado con el núm.1732/00 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 8 de junio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Antonio y Evaristo como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y veinticuatro meses de multa a razón de mil pesetas y al pago de las costas procesales.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 22:45 horas del día catorce de septiembre de dos mil, los acusados Luis Antonio y Evaristo , mayores de edad y sin antecedentes penales, naturales ambos de Aaium, fueron interceptados por la Patrullera del Servicio Marítimo Provincial de la guardia Civil "Tinecheyde", a una milla y media, aproximadamente, de la costa de Fuerteventura, frente al Muelle Nuevo de Gran Tarajal (término municipal de Tuineje, Fuerteventura), cuando se disponían a regresar al continente africano a bordo de una embarcación de las denominadas "patera", de color gris, de unos seis metros de eslora, sin inscripciones y provista de un motor fuera borda marca Mercury de 15 CV, modelo MF 15 ML y nº de serie NUM000 , que los mismos patroneaban y en la que habían transportado a catorce personas, introduciéndolas de forma ilegal en España tras una travesía con evidente riesgo para sus vidas. Los acusados habían cobrado, previamente, a los inmigrantes desembarcados una cantidad de dinero. En la citada embarcación no se halló ningún instrumento de pesca, ni producto alguno de la realización de tal actividad y sí sólo dos garrafas llenas de gasolina".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 31 de julio de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de noviembre de 2.001, la Procuradora Dña.Mª Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Luis Antonio y Evaristo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por falta de claridad en los hechos probados. Segundo, por vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia, art. 24.CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que se ha infringido el art. 318 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de enero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso.

  6. - Por Providencia de 6 de mayo del presente año se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 del mismo mes y año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de junio, en cuya fecha la Sala deliberó hasta el día de hoy, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se interpone al amparo del art. 849.1º LECr, se yuxtaponen, con deficiente técnica procesal y alegaciones harto escuetas, dos impugnaciones absolutamente distintas: primeramente se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE y a continuación una aplicación indebida a los hechos declarados probados del art. 318 bis 1, 2 y 3 CP. Aunque el total olvido, por la parte recurrente, de lo preceptuado en el art. 874 LECr justificaría sobradamente la desestimación de un motivo de casación que, en su día, pudo ser inadmitido, nuestra respuesta ahora debe ser favorable a la primera de las pretensiones deducidas porque, efectivamente, la condena de los acusados supuso una violación de su derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia dice haber llegado a la convicción plasmada en la declaración de hechos probados en virtud de cuatro elementos probatorios: a) la declaración del Sargento de la Guardia Civil que mandaba la patrullera que interceptó la "patera" tripulada por los acusados; b) las contradicciones en que estos incurrieron en las declaraciones que prestaron durante la tramitación del procedimiento; c) el hecho que los mismos, al ser detenidos, parecían huir rumbo a las costas de Africa y d) no haber sido detectada por el radar de la patrullera ninguna otra embarcación desde que en aquélla se recibió aviso de que una no identificada había entrado y salido del muelle de Gran Tarajal, en la costa sur de Fuerteventura. Lo primero que debe ser objeto de puntualización, en relación con estos datos, es que no consta que los acusados reconociesen en momento alguno que hubiesen realizado el hecho que se les imputaba. Ante la Guardia Civil no declararon -folios 8 y 9- porque, según se hizo constar, desconocían el castellano y no pudieron ser asistidos por un intérprete. Resultaba, pues, difícilmente creíble la declaración del Sargento de la Guardia Civil en el particular en que afirmó haber reconocido los acusados ante él que eran los patrones de la "patera" en la que habían trasladado a territorio español, desde la costa africana, catorce personas a cada una de las cuales habían cobrado 160.000 pesetas. No obstante, con independencia del escaso crédito que hubiese merecido dicha declaración a causa de la indicada circunstancia, lo decisivo es que la misma sería, en todo caso, reflejo de una autoinculpación realizada por los acusados estando detenidos y antes de ser informados de sus derechos, es decir, con clara infracción de las garantías establecidas en el art. 17.3 CE. Se trata de una violación de un derecho fundamental cuyas consecuencias se proyectan, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, sobre la declaración que el citado Sargento prestó en el acto del juicio oral, de forma que la misma no debió ser tenida en cuenta ni valorada por el Tribunal de instancia como medio de prueba. Expulsada del procedimiento -como debió serlo- dicha declaración, quedan solamente tres indicios sobre los que no sería posible asentar el convencimiento de que los acusados llevaron a Fuerteventura un contingente ilegal de inmigrantes, toda vez que no existe una relación racional entre los indicios y el hecho- consecuencia. Ningún significado tiene, en relación con la actividad imputada a los acusados, el hecho de que no se detectara la presencia de ninguna otra embarcación desde que una - supuestamente la de los acusados- entrase y saliese del muelle de Gran Tarajal puesto que en parte alguna de los autos se dice que en dicho muelle desembarcase la noche de autos un grupo de inmigrantes. La circunstancia de que, en el momento de ser interceptada, la "patera" ocupada por los acusados navegase rumbo a las costas africanas, puede tener tantas explicaciones que resulta un tanto gratuito darle precisamente la de una huida tras el transporte de inmigrantes ilegales. Y la contradicción entre la primera declaración de los acusados ante el Juez de Instrucción -en que dijeron haber ocupado como inmigrantes, previo pago de un precio, la embarcación en que se dirigían, al momento de ser interceptados, a un pueblo de la isla donde tenían familiares o parientes- y la que prestaron en el juicio oral -donde manifestaron estar pescando en el indicado momento- puede ser suficiente para sospechar de ellos un comportamiento ilícito, e incluso la propia acción que la Acusación pública les atribuía, pero no para deducir, en contra de ellos, la certeza moral que debe preceder a una declaración de culpabilidad. Estima esta Sala, en definitiva, que existiendo contra los acusados una sola prueba de la que no puede decirse haya sido obtenida de forma constitucionalmente lícita y, siendo los indicios valorados por el Tribunal de instancia equívocos -cada uno de ellos y en su conjunto- procede declarar que se vulneró en la Sentencia recurrida el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, por lo que, acogiendo la queja deducida en el primer motivo del recurso, se está en el caso de estimarlo y dictar nueva Sentencia más ajustada a derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio y Evaristo contra la Sentencia dictada, el 8 de junio de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.1732/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Puerto del Rosario, en que fueron condenados los recurrentes como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y veinticuatro meses de multa a razón de mil pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm.1732/00 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario (Fuerteventura) contra Luis Antonio , natural del Aiun (Marruecos), hijo de Cesar y Bárbara , con documento NUM001 y Evaristo , natural del Aiun (Marruecos), hijo de Raúl y Sandra , indocumentado, dictó Sentencia el 8 de junio de 2.001 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha y por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia con la salvedad de que no se considera probado que los acusados hubiesen transportado desde las costas marroquíes a la isla de Fuerteventura un grupo de inmigrantes en la "patera" que tripulaban en el momento de ser detenidos.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior.

En su virtud y, no siendo autores de delito alguno los acusados Luis Antonio y Evaristo , procede absolverlos de la acusación que contra ellos pesaba.

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Luis Antonio y Evaristo del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de que venían acusados y por el que fueron condenados en la Sentencia de instancia ya rescindida, absolviéndoles igualmente de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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