STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1221/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de marzo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 854/93, interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de

1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 29/93 seguidos a instancia de Dª Juana contra dicho recurrente y la Empresa CONSERVAS LA ZARZUELA, S.A. sobre I.L.T. maternidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Juana , representada y defendida por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de marzo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos nº 29/93, seguidos a instancia de Dª Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa CONSERVAS LA ZARZUELA, S.A. sobre I.L.T. maternidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia de fecha 4 de marzo de 1.993, a virtud de demanda deducida por Dª Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSERVAS LA ZARZUELA, S.A. sobre I.L.T. y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Juana , trabajadora fija discontinua de la Empresa CONSERVAS LA ZARZUELA, S.A. inició proceso de I.L.T. por enfermedad común el 21-4-92 hasta el 25-7-92, percibiendo las prestaciones económicas que le correspondían desde el 1-6-92. ----2º.- El día 25-7-92 inició proceso de I.L.T. por maternidad solicitando la prestación económica con fecha de 4-8-1.992. ----3º.- Por resolución de 5- 10-92 el INSS denegó la prestación solicitada, por no encontrarse la demandante en situación de alta o asimilada en el día del hecho causante de la prestación, aparte de no acreditar 180 días de cotización durante el año inmediatamente anterior a la fecha del parto. Interpuesta la oportuna reclamación previa se desestimó la misma con fecha de 18-12-92. ----4º.- La actora acreditó conforme al certificado de empresa que obra en autos, que en el año inmediatamente anterior a la fecha del parto, esto es, desde el mes de julio de 1.991 hasta el mes de mayo de 1.992, reunía un total de 205 días cotizados".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa CONSERVAS LAZARZUELA, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio por maternidad solicitada por dieciséis semanas, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y abonar a la actora la prestación correspondiente".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo mediante escrito de fecha 22 de abril de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO

Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 15 de octubre de 1.993.

SEGUNDO

Se alega la infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de mayo de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El organismo recurrente considera que la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste ha de apreciarse porque en ambas se trata de trabajadoras que en el momento de iniciarse la incapacidad laboral transitoria por maternidad se hallaban en situación de baja en la empresa y en incapacidad laboral transitoria por enfermedad común. Hay, desde luego, semejanza en los supuestos que se comparan, porque en la sentencia de contraste la trabajadora se encontraba en situación de baja en el momento en que se inició la maternidad (el 22 de octubre de 1.990) y la baja se mantuvo durante el período reclamado (6 de diciembre de 1.990 a 7 de enero de 1.991) y estas circunstancias también concurren en la sentencia recurrida. Pero existen diferencias relevantes en los supuestos comparados. En primer lugar, la sentencia de contraste señala que prescinde de la situación anterior a 6 de diciembre de 1.990 -es decir, del problema de si la actora estaba o no en alta en el momento de la iniciación de la situación de maternidadpara establecer que la demandante no tiene derecho al período de prestación reclamado, pero no porque no estuviera en alta o en situación asimilada en el momento del hecho causante, sino porque no lo estaba en el período reclamado y, según esa sentencia, para que la maternidad dé lugar al abono del subsidio es necesario que se encuentre vigente la relación laboral, pues en otro caso "no se está ante un caso de suspensión del contrato de trabajo por razón de maternidad que justifique la sustitución de las rentas salariales dejadas de percibir". La sentencia de contraste no examina por tanto el problema del cumplimiento del requisito del alta en el momento del hecho causante, que es el problema que se suscitaba en el primer motivo del recurso de suplicación sobre el que se pronunció la sentencia recurrida y el que se plantea ahora en el único motivo de casación. Por otra parte, la sentencia recurrida tampoco decide en el sentido que motiva la impugnación del recurso. En su fundamento jurídico segundo lo que cuestiona es el alta médica en la primera situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común cuando "persistía la incapacidad para el trabajo en la fecha del parto" y por ello entiende que la baja por incapacidad "debió mantenerse hasta la curación que posibilite la reincorporación a aquel". Esta divergencia en la fundamentación podría superarse, porque el fallo de la sentencia recurrida no condena al organismo recurrente a mantener la incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, sino que confirma el pronunciamiento de instancia que había reconocido un nuevo proceso por maternidad. Pero en todo caso subsiste la falta de correspondencia entre el problema decidido en la sentencia de contraste (la necesidad de vigencia de la relación laboral para mantener el derecho a la percepción de las prestaciones de maternidad) y el que se plantea en la infracción denunciada por el organismo recurrente referida a la exigencia de alta en el momento del hecho causante. Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional por haberse unificado ya la doctrina en sentido contrario al que mantiene el único motivo por las sentencias de 20 de enero de 1.995 y otras posteriores, en las que se sostiene en síntesis que: 1) la incapacidad laboral transitoria por enfermedad común debe considerarse como situación equiparable al alta a efectos de la protección por maternidad y 2) la protección por maternidad no queda excluida necesariamente por la falta previa de vigencia del contrato, porque como ocurre en el supuesto que contempla el artículo 19.2 de la Ley 31/1.984 -al que hay que equiparar a estos efectos el que aquí se examina-, la prestación puede causarse incluso tras la extinción del contrato garantizando entonces la protección del descanso de la mujer trabajadora frente a la necesidad de búsqueda y aceptación de un nuevo empleo.

Por ello y de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal el recurso debe desestimarse sinque haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de marzo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 854/93, interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 29/93 seguidos a instancia de Dª Juana contra dicho recurrente y la Empresa CONSERVAS LA ZARZUELA, S.A. sobre I.L.T. maternidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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