STS 1189/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:4639
Número de Recurso2164/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1189/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gordo Romero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca (Valencia) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 108/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de enero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 17,30 horas del día 12 de Noviembre de 1.996, el acusado, Salvador , mayor de edad, condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Lo penal [sic] nº 12 de Valencia en fecha 13 de Enero de 1.993 como autor de un delito de lesiones a la pena de tres meses de arresto mayor, cuya firmeza no consta, se encontró a la puerta de su domicilio, sito en el C/ DIRECCION000 de Favara con Jorge , vecino con el que mantiene maifiesta [sic] enemistad, y tras entasblarse [sic] una discusión, cuanto menos verbal, entreambos, comenzó a golpearlo, propinandole puñetazos y patadas, cayendo este al suelo, pese a lo cual continuó golpeandole. Como resultado de la agresion, Jorge Sufrió traumatismo craneo encefalico, lesiones en la mandibula y en la tibia, por las que permaneció 10 dias hospitalizado, precisando de una primera asistencia facultativa y posteriores y tardando en curar de los traumatismos 40 dias. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que en atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesorias y pago costas. Segundo. Condenarle, igualmente, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Jorge en la cantidad de 200.000 pesetas, más los intereses legales." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/85 de 1 de julio, por vulneración del artículo 24 de la constitución, respecto al principio de tutela efectiva, presunción de inocencia, prohibición de indefensión y derecho a utilizar todos los medios de prueba. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849, por infracción de norma de carácter penal que debe ser observada. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Por falta de claridad en los hechos probados, a tenor del artículo 851.1º. Quinto y Sexto.- Se renuncia a los mismos. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3, del artículo 851, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Lesiones, a la pena de un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cinco motivos, tras renunciar en su escrito de formalización a los ordinales Quinto y Sexto en su día anunciados. El Cuarto de tales motivos, inicial en nuestro análisis dado su carácter formal, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, cometida, a su juicio, al omitirse en dicho relato de hechos diversos datos que pudieran posibilitar la exoneración de responsabilidad.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, por tanto, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice, ni para construir esa falta de claridad por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente, en él, las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos de carácter exculpatorio que considera acreditados en las actuaciones, tales como las lesiones supuestamente padecidas por el propio recurrente, el hecho de que tan sólo actuó con intención de defenderse y el que todo el procedimiento no es más que un "montaje".

A la luz de los presupuestos anteriormente mencionados, resulta evidente que la pretensión no puede acogerse, en modo alguno, con el fundamento alegado, ya que la narración de hechos incorporada a la Resolución recurrida es del todo clara y comprensible, en sus propios términos, y no ofrece ningún vacío que dificulte la inteligencia de las conclusiones jurídicas que la Audiencia extrae de ese relato, entre las que, por decisión plenamente acertada del Juzgador de instancia, no se incluyen los referidos por el recurrente que, al margen de derivar hacia cuestiones de orden probatorio aquí improcedentes, resultan irrelevantes para la conclusión condenatoria alcanzada, con pleno fundamento sobre el relato fáctico consignado en la Resolución impugnada.

Razones las expuestas, y toda vez que ha de insistirse en la ausencia de falta de claridad en la narración de los Hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, por las que este primer motivo, Cuarto en el orden del Recurso, en el que pretende basarse el recurrente no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El Séptimo y último motivo, también de índole formal como el anteriormente visto, denuncia, con apoyo en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, "incongruencia omisiva" o "fallo corto", al no haberse pronunciado la Resolución de instancia sobre la circunstancia eximente de responsabilidad de legítima defensa, planteada por la Defensa.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Es del todo cierta, en principio, la denuncia del recurrente respecto del hecho de que, en efecto, la pretensión por él deducida en Juicio y recogida en el Antecedente de Hecho Cuarto de la Resolución recurrida no encuentra respuesta explícita en la misma.

No obstante, hay que tener en cuenta, de una parte, que, implícitamente, tal circunstancia ha sido obviamente rechazada, cuando en el Fundamento Jurídico Cuarto dicha Sentencia afirma que aplica, en orden a la determinación de la pena, la Regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, "...dada la falta de concurrencia de circunstancias" y, de otro lado, que el propio relato de hechos y el resto de la fundamentación jurídica es tan excluyente de cualquier posibilidad de aplicación de la referida circunstancia que, ni es realmente necesaria la casación y anulación de la Sentencia para conocer el pronunciamiento del Tribunal de instancia al respecto ni parece procesalmente económico provocar una tal dilación siendo ya evidente su resultado final.

Por tanto, procede con base en los referidos argumentos la desestimación del motivo.

TERCERO

El ordinal Primero del Recurso alude a la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, tutela efectiva, prohibición de indefensión y derecho a utilizar todos los medios de prueba válidos (art. 24 CE, en relación con el 5.4 LOPJ), ya que se considera que la Sentencia de la Audiencia se apoya en pruebas que por su carácter dudoso resultan insuficientes para sostener la decisión de condena.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega junto con la cita de otros derechos vinculados con aquel y motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de quienes presenciaron directamente los hechos, las propias versiones de los implicados en ellos y los informes médicos que constatan objetivamente las lesiones sufridas por Jorge .

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

En tanto que los argumentos del recurrente se extienden en la crítica de la valoración llevada a cabo por la Audiencia sobre la credibilidad que le merecen, especialmente, los referidos testimonios. Valoración que, como ya se dijo, no puede ser objeto de censura por el Tribunal de Casación, cuando ha sido además razonablemente motivada ya en la instancia.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también este motivo, al igual que se ha hecho con los dos que le preceden.

CUARTO

El motivo Segundo se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a infracción en la aplicación indebida de los artículos 379 de la Ley procesal y 136.5º del Código Penal, al decirse en los Hechos de la Sentencia impugnada que el recurrente tiene antecedentes penales, con base tan sólo en la aportación de una Sentencia condenatoria anterior, cuya firmeza no consta, y sin apoyo en la hoja histórico penal correspondiente.

La vía impugnatoria elegida supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este segundo motivo pues, aunque es cierto que no existía fundamento probatorio para la mención que, en la narración fáctica de loa Hechos declarados probados de la Resolución recurrida, se contenía a propósito de la concurrencia de antecedentes penales en el recurrente, no lo es menos que no se ha producido aplicación normativa alguna sobre esa incorrecta mención.

Por lo que ni se dá el supuesto de indebida aplicación normativa a que se refiere la vía casacional aquí empleada, ni el defecto ostenta ninguna relevancia de fondo para el pronunciamiento alcanzado por los Jueces "a quibus".

Y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo Tercero se alega infracción de hecho en la valoración de la prueba, artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tener por probado un resultado lesivo que no se corresponde fielmente con los Informes médicos disponibles al respecto, que pecan de grave y esencialmente contradictorios entre ellos.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es del todo acertada la afirmación del Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, acerca de la ausencia de carácter "literosuficiente" y, por ende, de relevancia casacional del atestado policial y de las declaraciones en él contenidas, sino que, además, tampoco los informes periciales médicos que se citan en el Recurso pueden abrir la vía estimatoria, ya que no se dán en este caso los requisitos precisos para ello, que exigen, esencialmente, unanimidad en el criterio que sostienen y exclusividad para la acreditación del extremo, en este caso las lesiones padecidas por Jorge , al que se refieren.

En el caso que nos ocupa, la propia afirmación del recurrente sobre las contradicciones que se advierten en los referidos informes médicos, evidencia que no nos hallamos ante la evidencia de un indiscutible error de la Audiencia, que se opone a una conclusión unánime y firme de los expertos, sino frente a un material probatorio diverso en su contenido que precisa ser valorado por el Juzgador. Función que, como se dijo ya, es ajena a nuestra actividad y corresponde, en exclusiva, al Tribunal "a quo" y no constituye el vicio a que se refiere el mencionado artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Disponiendo, por otra parte, el Tribunal "a quo" de diferentes pruebas obrantes en las actuaciones, susceptibles de valoración, que complementan o contradicen válidamente el contenido de los documentos mencionados por el recurrente en este motivo, de manera que con su propia existencia y esa posibilidad que ofrecen serviría también para negar, en su conjunto, el carácter literosuficiente de éstos, permitiendo una interpretación, de todo punto lógica por otro lado, ajustada al relato de Hechos tenidos como probados en la instancia

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Salvador , contra la Sentencia dictada, el día 29 de Septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se le condenó, como autor de un delito de Lesiones, a la pena de un año de prisión y accesorias.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Marañón Chávarri D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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