STS 1123/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:6604
Número de Recurso5192/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1123/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de retracto; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, sobre acción de retracto de finca rústica; cuyo recurso fue interpuesto por D. Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida

D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Juberías Hernández, en nombre y representación de D. Evaristo, formuló demanda de menor cuantía en ejercicio de la acción de retracto de finca rústica derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos, contra D. Pedro Enrique, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare "A) La procedencia del Retracto de las fincas rústicas descritas en el hecho primero de la demanda, condenándose al demandado a que otorgue escritura de venta de la finca de la que es único arrendatario el actor y efectúe la entrega de la misma con arreglo al precio y condiciones que figuran en la escritura de adquisición de 3 de Noviembre de 1997. B) A este respeto se establezca como cuantía objeto de la presente Acción en la realmente abonada de tres millones de pesetas, y subsidiariamente caso que no fuese estimada dicha cuantía en la de 3.800.000, considerando que esta última cantidad se ha alterado en fraude de Ley y Abuso de Derecho con perjuicio para el demandante y enriquecimiento injusto a favor del compradordemandado, con indemnización de la diferencia entre ambas cantidades si se estableciera como precio objeto del Retracto eta última cantidad; así como los gastos de legítimo abono que se justifiquen, apercibiéndole que de no verificarlo, será otorgada la escritura y a su costa. C) Con expresa imposición y condena asimismo al pago de las costas por su evidente temeridad y mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Jesús Sancho Arnal, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, quien contestó a la misma alegando excepción de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y defecto en el modo de proponer la demanda y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando las excepciones planteadas, se desestime la demanda deducida por D. Evaristo, y absolviendo a mi poderdante de la misma, y en el supuesto de entrar en el fondo, se desestime íntegramente la demanda. Subsidiariamente, para el improbable caso de que se estimara y procediera el derecho de retraer, se condene a la actora a abonar el precio escriturado de 3.850.000.-pts., más los gastos notariales y cualquier otro pago legítimo hecho por las fincas. Igualmente se solicita la expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Daroca, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Evaristo, contra D. Pedro Enrique, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos articulados en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición al actor de las costas procesales causadas". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 29-12-1998, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Daroca, debemos confirmar y confirmamos la misma. Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Evaristo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se fundamenta al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, al haberse producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980 de 31 de Diciembre . SEGUNDO.- Se fundamenta al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, al haberse producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980 de 31 de Diciembre, y en relación con el Motivo Primero por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial, atinente al respecto de si la caducidad de la acción de retracto ejercitada por los arrendatarios se ha producido conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la LAR . TERCERO.- Que admitidos por el Tribunal los dos precedentes, ha de entrarse a conocer del fondo del asunto, cuestión que no es rechazada en la sentencia de primera instancia, a tenor de la condición de arrendatario del actor así como el cumplimiento del resto de requisitos para poder ejercitar la acción. CUARTO.- Estimando en los Fundamentos anteriores el derecho que tienen los recurrentes en casación a adquirir la propiedad de la finca arrendada, procedería entrar a determinar cuál debe ser la cuantía del precio que por dicha finca se debía abonar".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de noviembre de 200, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se desestime el recurso en base a la inadmisión, y subsidiariamente, desestimación de todos y cada uno de sus motivos. Imponga las costas al recurrente y le condene a la pérdida del depósito constituido".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de impugnación casacional confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por el hoy recurrente y en la que ejercitaba acción de retracto arrendaticio rústico de las fincas descritas en su demanda y respecto de las cuales ostentaba la condición de aparcero; se desestimó la demanda al apreciarse la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de un plazo superior al de sesenta días que establece el art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos desde que el demandante tuvo conocimiento de la venta y sus condiciones hasta que formuló su demanda.

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos primero y segundo del recurso; en el primero se denuncia infracción del art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980, de 31 de diciembre ; en el motivo segundo se acusa nuevamente infracción del citado art. 88 y de la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de retracto.

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 6 de febrero de 1992 y 27 de julio de 1998, entre otras) que para retraer es preciso tener conocimiento cabal y lo más posible de la transmisión operada y en sus elementos esenciales, accesorios y condiciones que puedan resultar influyentes, y la sentencia de 21 de marzo de 1996 señala que "ha de partirse de que el plazo para el ejercicio de retracto, en defecto de notificación, es de 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, al arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión (art. 88 ), sin que ello se vea afectado por lo dispuesto en el art. 91.2 respecto a que, en caso de no haberse cumplido "en forma" el requisito de la notificación previa, el retracto podrá ser ejercitado "durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación" de la escritura de enajenación; así es, en efecto, por cuanto el consentimiento exacto y completo por el arrendatario excluye la necesidad de una notificación posterior".

Establece la sentencia recurrida que "En dicha declaración (se está refiriendo a la prestada por el recurrente en casación el día 27-11-1997 en procedimiento penal en concepto de testigo), que es ratificada en los presentes autos en confesión (folio 310), el actor reconoce que el demandado, esto es, el comprador, cuya identidad, por tanto, conocía ya en ese momento, le había comunicado la compra, así como el precio, que el mismo cifra en el finalmente expresado en la escritura de subsanación posterior a a venta, con lo que, no existiendo otros pactos dignos de mención en la transacción, no cabe sino concluir, que conocida la identidad del comprador y el precio, y no existiendo dudas acerca de la fincas vendidas, no puede sino concluirse en el mismo sentido que lo hizo la juzgadora de primer grado" (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Basada tal declaración en la valoración por la Sala de instancia de las pruebas documental y de confesión, sin que tal valoración haya sido impugnada en este recurso, resulta inalterado el momento a partir del cual el aparcero pudo ejercitar la acción de retracto, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido el precepto legal que se invoca ni la jurisprudencia interpretativa del mismo, por lo que se desestiman estos dos motivos.

Segundo

La desestimación de estos dos primeros motivos del recurso determina la de éste en su integridad, sin necesidad de entrar en el examen del tercero que, en puridad, no constituye un motivo de casación ya que la cuestión de fondo que plantea sólo sería examinada por esta Sala, no como órgano de casación, sino asumiendo funciones de instancia, en el caso de haber sido admitidos los dos primeros motivos del recurso.

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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