STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 72/2005 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Procurador D. Francisco Gómez FernándezCabrera, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de Sevilla, recaída en el procedimiento abreviado número 825/2004. Han formulado alegaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Salvador interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 825/2004, contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 9 de septiembre de 2004, cuya referencia es NUM000, que confirmó la dictada el 18 de julio de 2001 por el Delegado Provincial, sobre imposición de sanción de 2.404,05 euros por infracción muy grave contenida en los artículos 104.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, 197 .b) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba su reglamento, y en el Reglamento CE 3820/85 .

Segundo

En dicho escrito de demanda, de 25 de noviembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto del presente recurso o, subsidiariamente, se reduzca la sanción a su grado mínimo en aplicación del principio de proporcionalidad".

Tercero

Celebrado el juicio el 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Sevilla dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1. Estimo la demanda rectora de esta litis por ser las resoluciones impugnadas contrarias a Derecho, procediendo su anulación al haber sido dictadas por autoridad incompetente. 2. Impongo a la parte demandada, Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, todas las costas causadas en este procedimiento".

Cuarto

Con fecha 28 de diciembre de 2005 la Junta de Andalucía interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de la Ley número 72/2005 contra la citada sentencia basado en que "la sentencia de instancia niega la competencia de la Administración Autonómica para perseguir y sancionar las infracciones tipificadas en el artículo 140.b) de la Ley 16/87 y artículo 197.b) del RD. 1211/90, en base a la remisión que se contiene en el artículo 146.1 de la Ley 16/87 a la norma reglamentaria en lo que se refiere a la determinación de la competencia, y lo dispuesto en el artículo 204 del RD. 1211/90 ". Y suplicó a la Sala que "fije en su fallo la doctrina legal declarando que 'la Administración Autonómica es competente para sancionar las conductas tipificadas en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre ".

Quinto

El Abogado del Estado suplicó la desestimación del recurso.

Sexto

El Fiscal en su informe solicitó "la desestimación del recurso de casación en interés de Ley postulado ante la ausencia de los requisitos esenciales al mismo, el interés gravemente dañado y el ser errónea la sentencia impugnada".

Séptimo

Por providencia de 14 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla en el procedimiento abreviado número 825/2004, anuló la sanción de 2.404,05 euros impuesta a D. Salvador por la resolución de 18 de julio de 2001, del Delegado Provincial en Málaga de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, y confirmada por el Director General en resolución de 9 de septiembre de 2004.

Según el boletín de denuncia a partir del cual fue incoado el procedimiento sancionador (expediente NUM000 ), el 26 de febrero de 2000, a las 12 horas, en la vía A-382, punto kilométrico 150, aquel señor, al volante del vehículo matrícula KO-....-KV, había efectuado "una conducción de quince horas y veinticuatro minutos dentro de una misma jornada laboral. Se recogen discos días 21 y 22 de febrero de 2000."

La sanción fue impuesta por la Administración autonómica con competencias en materia de transportes terrestres al considerar al referido transportista culpable de una infracción muy grave prevista en los artículos 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197.b) de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ).

Segundo

La sanción fue, sin embargo, anulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla con base en los siguientes fundamentos de derecho:

"La Administración autonómica, a través de la Dirección General de Transportes, ha sancionado al demandante como autor de una infracción a la legislación de transportes terrestres tipificada en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987 (Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: LOTT) y en el artículo 197.b) del RD 1211/1990 (Reglamento de la anterior ley: ROTT).

El artículo 146.1 de la LOTT determina que 'la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida'. Y el artículo 204.2 del Reglamento (ROTT ) prevé que, 'por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial', la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el artículo 197 .b) se residencia en los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y seguridad vial', es decir, en las autoridades de tráfico (Administración General del Estado, según disponen los arts. 4 y 5 del RDLeg. 339/1990, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Como se ve, la Administración autonómica ha acaparado para sí competencias en materia sancionadora que no le corresponden, toda vez que la única Administración competente para sancionar por la infracción al artículo 140.b) de la LOTT y al artículo 197.b) del ROTT es la estatal."

Tercero

El recurso de casación en interés de la Ley que contra dicha sentencia ha interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía pretende que declaremos como "gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada" y que, acto seguido, sentemos como doctrina legal vinculante, en los términos del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, que las administraciones autonómicas son competentes para sancionar las conductas tipificadas en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre .

La mejor comprensión del litigio exige, ante todo, clarificar el marco normativo vigente en el momento de los hechos, sin perjuicio de que hagamos referencia a disposiciones ulteriores.

Abordaremos en primer lugar el análisis de las normas con rango legal:

  1. El precepto de la Ley 16/1987 que se refiere de modo directo a la competencia para imponer sanciones en materia de transporte terrestre era y es el artículo 146, cuya redacción originaria tenía el siguiente tenor: "La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida." Dicha norma venía complementada por un inciso adicional en virtud del cual se disponía que, "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial."

  2. Las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, objeto de la remisión del artículo 146, se referían a conductas potencial y singularmente atentatorias a la seguridad vial. En concreto, por tratarse de la que es objeto de este proceso, el artículo 140 .b) según su redacción originaria consideraba como infracción muy grave la prestación de servicios de transporte terrestre "en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas." Entre esas "condiciones" se encontraba (aun cuando el texto no lo dijera expresamente) la relativa al tiempo de conducción, como lo prueba el hecho de que al tipificar la misma Ley la infracción grave contenida en su artículo 141 letra p) fuera calificado de tal "el exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo anterior".

    Con posterioridad al período temporal en que se produjeron los hechos objeto del presente recurso, la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, dio nueva redacción al título V de la Ley 16/1987, sobre el régimen sancionador, a fin de "tipificar de forma completa las distintas vulneraciones de las normas de ordenación del transporte por carretera que pudieran producirse, incluyendo los desarrollos, precisiones y aclaraciones que hasta ahora se contenían en normas de rango inferior a la ley o que vienen exigidos por la aparición de nuevas figuras jurídicas, en una escrupulosa aplicación del principio de legalidad en la materia."

    Concretamente, la Ley 29/2003 modificó el artículo 140.b) de la Ley 11/1987 que, en la parte que aquí importa, fue sustituido por un "nuevo" artículo 140.20 a tenor del cual constituye infracción muy grave "el exceso superior al 50 por 100 en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios."

  3. El apartado 1 del artículo 146 citado de la Ley 16/1987 sufrió una importante reforma a finales del año 1999. Fue modificado por el artículo 65 de Ley 55/1999, de 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que suprimió de él el que hemos denominado "inciso adicional" para sustituirlo por el siguiente: "Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial."

  4. La ya citada la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, modificó también, una vez más, el artículo 146 de la Ley 16/1987 de modo que se suprimió de dicho precepto el inciso sobre la "conducción temeraria" que en él había introducido la Ley 55/1999 en los términos antes expuestos.

Cuarto

En cuanto a las normas de carácter reglamentario el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, incluía el artículo 204 cuya versión inicial disponía lo siguiente:

"1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente título corresponderá a las Comunidades Autónomas a las que les estén atribuidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y, en su defecto, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos de la Administración del Estado a los que les esté expresamente conferida.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes Terrestres para tramitar y resolver los expedientes incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan.

  1. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del artículo 198 del presente Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento."

El precepto reglamentario que acabamos de transcribir no fue expresamente derogado por norma reglamentaria ulterior hasta que recientemente el apartado cien del artículo único del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, al modificar diversos preceptos del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, para "ajustar su contenido" al de la Ley 29/2003, ha eliminado el apartado 2 del artículo 204 (apartado que, a su vez, como es fácilmente comprobable, reproducía el "inciso adicional" del artículo 146.1 de la Ley 16/1987, ya suprimido por la Ley 44/1999 ).

Quinto

En cuanto a la tipificación (complementaria de la Ley) en materia de conductas infractoras, el artículo 197.b) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990 calificaba como infracción muy grave "la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas. Se consideran especialmente incursos en la infracción tipificada en este apartado, los siguientes supuestos [...] 3. La conducción ininterrumpida durante más de seis horas o durante más de trece horas y media diarias, o la minoración en más de un 50 por 100 de los períodos de descanso obligatorio."

El texto no fue reformado, en este punto, por la modificación parcial que de dicho Reglamento hizo el Real Decreto 1830/1999, pero sí por el Real Decreto 1225/2006 . En virtud de éste se considera como infracción muy grave, tipificada ahora en el número 20 del artículo 197 del Reglamento, "el exceso superior al 50 por 100 en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios".

Sexto

La tesis de la sentencia recurrida, contraria al reconocimiento de la competencia de la Comunidad Autónoma para sancionar, a título de infracción en materia de transportes terrestres, la conducta de conducción que fue objeto del expediente, es errónea.

En el caso de autos se trataba de una conducción de más de quince horas dentro de una misma jornada laboral, lo que significaba que el conductor prestaba sus servicios "en condiciones que podían afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas", como expresamente disponía el artículo 197.b) del Reglamento de la Ley 16/1987 en la versión entonces aplicable, razón por la cual tipificaba esta conducta como infracción muy grave.

Vigente como estaba en el momento de autos la reforma que del artículo 146 de la Ley 16/1987 había hecho la Ley 55/1999, la conducta así descrita, al suponer el exceso en más de un 50 por 100 en el tiempo de conducción reglamentariamente establecido, se podía considerar temeraria, lo que obligaba a la aplicación de aquel artículo en su versión reformada, esto es, tanto a "exigir" la responsabilidad que procedía con arreglo a la propia Ley 16/1987 como a pasar el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

Así pues, la aplicación del artículo 146 de la Ley 16/1987, en su versión vigente a la fecha de comisión de los hechos, no sólo permitía sino que obligaba a la Administración competente en materia de transportes a exigir las responsabilidades a que hubiera lugar con arreglo a aquella Ley, entre las que se incluyen las de carácter sancionador, sin perjuicio de la actuación de los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

No es obstáculo a esta conclusión la circunstancia de que el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987 contuviese aún en el año 2000 el "inciso adicional" al que nos hemos referido, transcrito del artículo 146.1 de dicha Ley según su versión originaria. Recordaremos que dicho inciso fue suprimido de la Ley 16/1987 por la Ley 55/1999 y que, aun cuando esta supresión no se "trasladó" al Reglamento de modo expreso, su eventual aplicación sobre la mera base de la subsistencia en el texto reglamentario nunca podría hacerse al margen de la reforma que la Ley 55/1999 introdujo. Esto es, incluso si no considerásemos "implícitamente derogado" aquel precepto reglamentario - como nos pide la Administración recurrente-, la aplicación del "nuevo" artículo 146 de la Ley 16/1987 tras la reforma de 1999 lo desvirtuaba en términos tales que lo hacían inaplicable a este género de infracciones.

En efecto, para uno de los supuestos más graves de conducción con riesgo (el exceso en más de un 50 por 100 sobre el tiempo de conducción reglamentariamente establecido, concretado en una permanencia al volante superior a las treces horas durante la misma jornada) la Ley 16/1987, tras la reforma por la Ley 55/1999, reconocía la competencia sancionadora de las autoridades autonómicas que la tuvieran atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa de transportes terrestres. Dicha previsión legal debía entenderse prevalente frente a la norma reglamentaria que reproducía el "inciso adicional" suprimido de la propia Ley.

El designio o el criterio que inspiraba el "nuevo" inciso del artículo 146.1 en sustitución del precedente era, justamente, posibilitar la actuación conjunta y coordinada, también desde la perspectiva sancionadora, de las dos Administraciones competentes (en materia de transportes y en materia de tráfico), razón por la cual se suprimía la norma que descartaba la actuación de una de ellas (la autonómica) en favor de la otra (la estatal) para los casos ya citados. La reforma introducida por la Ley 55/1999 abandona, decimos, esta pauta anterior y la sustituye por una nueva que instaura el principio de compatibilidad entre la actuación de ambas Administraciones en los casos de infracciones en materia de transportes terrestres más cualificadas por el riesgo que suponen para la seguridad vial, como era la relativa al exceso en el tiempo de conducción o a la minoración en el tiempo de descanso.

En relación con esta conducta la Ley 16/1987 según la reforma operada por la Ley 55/1999 obligaba, decimos, a las Administraciones competentes en materia de transportes a "exigir" las responsabilidades que procedieran con arreglo a la propia Ley, sin perjuicio de la actuación de las órganos sancionadores en materia de seguridad vial. La previsión legal hacía inoperante, pues, para aquel género de conductas, el "inciso adicional" suprimido del artículo 146.1 de la Ley 16/1987 por la Ley 55/1999 aun cuando todavía no hubiera sido eliminado expresamente del Reglamento de desarrollo de aquélla.

No es obstáculo a esta conclusión el hecho de que el apartado primero del artículo 146 de la Ley 16/1987 haya mantenido sin alteraciones que la competencia para la imposición de las sanciones previstas en ella "corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida". Por "órganos" deben entenderse en este contexto aquellas autoridades o unidades orgánicas propias o pertenecientes a cada una de las Administraciones que hayan asumido competencias en materia de transportes, sin que el artículo (que incluye un cierto contenido tautológico) pueda ser interpretado en el sentido de validar cualquier norma reglamentaria ulterior con la que se intentara sustraer una competencia autonómica en favor de la competencia estatal o viceversa. El "reparto" competencial entre unas Administraciones y otras, bien sea en materia de transportes terrestres o en materia de seguridad vial, no corresponde al reglamento de desarrollo de la Ley sino a normas de rango superior.

Séptimo

La tesis de la sentencia de instancia resulta, además de errónea, gravemente dañosa para el interés general, lo que determinará la estimación del recurso de casación en interés de la Ley.

En efecto, frente a lo alegado por la defensa de la Administración estatal y del Ministerio Fiscal, la generalización de la tesis mantenida por el Juzgado en la sentencia que es objeto de recurso (a saber, que "la única Administración competente para sancionar por la infracción al artículo 140.b ) de la LOTT y al artículo 197 .b) del ROTT es la estatal") privaría de una buena parte de sus competencias sancionadoras a las Administraciones autonómicas que las ostentan en materia de transportes terrestres. La privación alcanzaría precisamente a conductas infractoras consistentes en la conducción de vehículos de transporte terrestre en condiciones que la propia Ley calificaba de "temerarias" y que suponen un grave riesgo para la seguridad de las personas. El interés general requiere tanto la represión de estas conductas peligrosas en que pueden incurrir determinados transportistas como la actuación constante, frente a ellas, de las Administraciones competentes en materia de transportes terrestres, con arreglo a las pautas legales que la regulan. Y requiere, igualmente, que no sean innecesariamente anuladas sanciones impuestas por estas Administraciones para reprimir aquellas graves infracciones cuando las medidas sancionadoras se hubieran ajustado a derecho. Causaría, pues, un "grave" daño al interés general la aplicación de la tesis auspiciada por el Juzgado cuya sentencia es objeto del presente recurso.

Es cierto que el artículo 140.b) de la Ley 11/1987 en su versión inicial (la aplicable al supuesto de autos, ocurrido en el año 2000) sufrió la modificación que reflejamos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, esto es, se convirtió en el ulterior artículo 140.20 por virtud de la reforma del régimen sancionador de aquella Ley que hizo la Ley 29/2003. Tal circunstancia, sin embargo, no priva de utilidad al presente recurso de casación en interés de la Ley pues, por un lado, no hay cambios sustanciales entre ambos, limitándose el artículo 140.20 (nuevo) a especificar una de las conductas ya recogidas en el 140.b) (antiguo); por otro lado, de lo que se trata en este recurso de casación no es de fijar doctrina sobre los perfiles del tipo sancionador sino sobre la competencia de las Administraciones autonómicas para aplicarlo.

Finalmente, para la apreciación del daño para el interés general no es relevante que se hubiera demostrado o dejado de demostrar la alegada -por la Administración autonómica- falta generalizada de respuesta sancionadora de la Administración estatal a estas conductas de riesgo. Sostiene, en efecto, la recurrente que "por parte de la Administración Estatal se admite y reconoce esta competencia autonómica, de tal forma que no se persiguen por su parte estas infracciones", con lo que, de aplicarse la tesis de la sentencia impugnada contraria a la validez de las sanciones impuestas por las autoridades autonómicas en materia de transportes terrestres, se estaría "perjudicando clara y gravemente la persecución de conductas constitutivas de infracción administrativa en esta materia, dejando impunes las mismas". Replica, sin embargo, el Abogado del Estado (y, en cierta manera, el Ministerio Fiscal) que tal hecho no ha quedado suficientemente demostrado.

Sin perjuicio de que nada impediría a la Administración estatal haber aportado, por su parte, la acreditación de que los órganos competentes en materia de seguridad vial sí sancionaban de modo generalizado la infracción tipificada en el artículo 140.b) de la Ley 11/1987 imponiendo ellos mismos las sanciones previstas en dicha Ley (prueba que, estando en su poder, no era difícil de realizar), lo cierto es que la constatación del grave daño al interés general que derivaría de la generalización de la tesis de instancia no depende enteramente de aquel hecho.

El daño deriva, repetimos, de que la privación de las competencias sancionadoras a las Administraciones autonómicas que las ostentan en materia de transportes terrestres respecto de actuaciones infractoras muy graves como la de autos, causantes de indudables riesgos para la seguridad de las personas, así como la anulación de las sanciones por ellas impuestas, pueden suponer una importante merma en la disuasión y represión de estas conductas peligrosas, que dejaría de llevarse a cabo según los términos propios de la Ley interpretada en el sentido ya expuesto.

En análogos términos nos pronunciamos al resolver otro recurso de casación en interés de la Ley que versaba igualmente sobre la interpretación de un precepto sancionador de la Ley 16/1987 y de su Reglamento. En nuestra sentencia de 14 de junio de 2004 (recurso de casación número 129/2002 ) accedimos en parte a la pretensión de la Generalidad de Cataluña y fijamos como doctrina legal la que allí consta en relación con el artículo 198.i) del Reglamento y el artículo 141.q) de la Ley, tras reputar que el gravo daño para el interés general se podría producir de perpetuarse la doctrina errónea mantenida en la sentencia entonces impugnada. Grave daño que podría generarse "no sólo porque perjudique el ejercicio y efectividad de las potestades sancionadoras de la Administración" sino también en función de los "peligros graves para la seguridad de la carretera y, en consecuencia, para la integridad de las personas y bienes" así como por "consideraciones de competencia para los conductores que sí se atienen a las normas, si no se respetan esos períodos de descanso."

En aquella misma sentencia también rechazamos la alegación de que el mero cambio de redacción de las normas aplicadas (en el momento en que se produjeron los hechos) respecto de las ulteriores impidiese el pronunciamiento en interés de Ley. Consideramos necesario hacer entonces "una última precisión [...] la modificación introducida por la Ley 29/2003, de 8 de Octubre, en el título V de la Ley 16/1987, dando una nueva redacción al artículo 141 de la misma, cuya finalidad expresada en su Exposición de Motivos, es la de "atender a la estricta jurisprudencia sobre interpretación del principio de reserva de ley en materia sancionadora, a fin de recoger con la necesaria precisión la totalidad de los tipos infractores que en la práctica puedan producirse", no impide que en la doctrina legal que fijemos se haga referencia al antiguo apartado q) del artículo 141 de la Ley, en razón a la reiteración de casos en que se hubiesen formulado denuncias y tramitado procedimientos bajo la vigencia de esa redacción del precepto."

Octavo

Procede, pues, sin perjuicio de respetar la situación jurídica individualizada que deriva de la sentencia recurrida, conforme dispone el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, estimar el recurso de casación en interés de Ley y fijar en el fallo la doctrina legal.

Noveno

Las características objetivas de este procedimiento justifican la no imposición de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación en interés de la Ley número 72/2005 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de Sevilla, recaída en el procedimiento abreviado número 825 de 2004.

Segundo

Fijar como doctrina legal la siguiente: Las Administraciones autonómicas que hayan asumido las competencias correspondientes en materia de transportes terrestres son asimismo competentes para sancionar las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (ulteriormente artículo 140.20 tras la reforma de dicha Ley por la Ley 29/2003, de 8 de octubre ) que impliquen un exceso sobre los tiempos máximos de conducción o una minoración sobre los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos.

Tercero

No hacemos imposición de costas.

Cuarto

Ordenar la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el apartado 7 del artículo 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR