STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8554
Número de Recurso5047/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2421/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 333/04, seguidos a instancia de Dª Antonieta, D. Sergio, Dª Marí Juana, Dª María Angeles, Dª María Dolores, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cuotas colegiales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 333/04, seguidos a instancia de Dª Antonieta, D. Sergio, Dª Marí Juana, Dª María Angeles, Dª María Dolores, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cuotas colegiales. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre reintegro de cuotas colegiales contra dicho recurrente y su homóloga INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD por Dª Antonieta, D. Sergio, Dª Marí Juana, Dª María Angeles y Dª María Dolores, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, vienen prestando servicios por cuenta del INSALUD y desde el 1 de enero de 2.002 por cuenta del SESPA en virtud de transferencia de competencias a la Administración Autonómica, con la categoría, y antigüedad especificado en el hecho primero de la misma que se da por reproducido. ---2º.- Para la prestación de sus servicios han de estar obligatoriamente incorporados al Colegio Profesional correspondiente. ----3º.- Desde el 1 de marzo de 1.999 a 31 de diciembre de 2.000 han abonado en concepto de cuotas al Colegio Profesional la cantidad especificada en el hecho segundo de las demandas. ---- 4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 16 de abril de 2.004".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas presentadas por Dª Antonieta y tres más contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a los referidos demandados abonar a los actores la siguiente cantidad:

INGESA SESPA

Dª Antonieta 462,01# 368,9# D. Sergio 462,01# 368,9#

Dª Marí Juana 462,01# 368,9#

Dª María Dolores 462,01# 368,9#"

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez García, en representacion del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 24 de noviembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2.004 . SEGUNDO.-Se alega la infracción de la disposición adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el punto f).3 y los apartados G), J) y K), del Real Decreto 1471/01 de 27 de diciembre, la infracción del artículo 14 de la constitución Española en relación con la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de junio de 1.998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 2.006 se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), y no habiéndose personado las partes recurridas, se dio traslado al Ministerio Fiscal sobre incompetencia de jurisdicción. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social para conocer el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se deduce en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se ejercita en estas actuaciones está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandantes que tienen la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 16 de abril de 2004, solicitando en el suplico el reintegro de las cuotas colegiales.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y como propone el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 5 de junio de 2006 . En estas sentencias se establece en síntesis que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponda al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos, con anulación de los pronunciamientos de instancia y de suplicación y con advertencia a las partes de que la competencia para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción. Todo ello sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2421/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 333/04, seguidos a instancia de Dª Antonieta, D. Sergio, Dª Marí Juana, Dª María Angeles, Dª María Dolores, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cuotas colegiales, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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