STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2003
  1. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 445 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 17 de noviembre de 1998, en su pleito núm. 831/1997. Sobre denegación de derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal señor Roberto , contra resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de octubre de 1996, que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a derecho. Sin imposición de costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Roberto presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 17 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, en el número 445/1999, la representante procesal señor Roberto , ciudadano de Mali, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 831/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien hoy recurre en casación impugnaba la resolución del Ministro del Interior de 21 de octubre de 1996, que declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y del otorgamiento del derecho de asilo.

La resolución administrativa que acordó la inadmisión a trámite se fundaba en las siguientes causas previstas en la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994: letra d) del artículo 5.6: estar basada la solicitud en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, sin que existan en el expediente dato alguno, ni siquiera indiciario que aporte algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante; y artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real decreto 203/1995; haber permanecido el solicitante en situación de ilegalidad durante más de un mes con anterioridad a la formulación de su solicitud sin que haya justificado la demora en la presentación de su solicitud.

Consta en el expediente remitido por el Ministerio del Interior, que la Delegación en España del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha informado en contra del reconocimiento de la situación de refugiado y de la denegación de asilo señor Roberto (El informe, remitido por Fax a la Oficina de Asilo y refugio, lleva fecha de 16 de octubre de 1996).

La sentencia impugnada dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal señor Roberto , contra resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de octubre de 1996, que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. La parte recurrente fundamenta su recurso en un único motivo (aunque lo identifica como "primero"), invocando a tal efecto el artículo 95.1.3º de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (modificada por la Ley 10/1992).

Habida cuenta que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en 17 de diciembre de 1998, y la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la 29/1998, de 13 de julio, había entrado en vigor el día 14 de ese mismo mes, la parte recurrente debió invocar el correspondiente precepto de la nueva Ley que es la aplicable. Advertirlo es necesario, aunque carezca de trascendencia a efectos de la admisión del recurso en este caso, pues los motivos de casación invocables coinciden en una y otra ley.

Lo que viene a sostener en su recurso de casación la parte recurrente es, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia incurre en incongruencia, porque lo que ella solicitó es la admisión a trámite y, en cambio, se le ha denegado el asilo; que no es cierto que haya permanecido en situación de ilegalidad durante un mes, antes de presentar su solicitud de asilo; que, efectivamente había sufrido persecución, pese a que el apartado del impreso correspondiente figura en blanco; y que el policía que le tomó declaración no le interpretó bien pues el partido que cita como Bakar se llama en realidad Bobacar.

  1. Pues bien, lo que consta en el expediente es que el motivo de su salida del país de origen es "político", sin mayor especificación; que luego pasa a Argelia donde estuvo 15 días y de donde sale también por "problemas políticos" [sic] que no explicita; de allí pasa a Marruecos, entrando poco después a Melilla, lo que consiguió llevar a cabo «tras burlar los controles fronterizos y por la zona de alambradas»; prescindiendo de que todo esto evidencia que su entrada es ilegal; y teniendo en cuenta que se han respetado las garantías que para estos casos la ley exige, y que, aunque la lengua de su etnia es el Sarakole, habla francés, se le proporcionó un intérprete en esta lengua; es lo cierto que -según ha quedado dicho en el fundamento primero de esta sentencia nuestra- el informe del ACNUR coincide con el criterio de la Oficina de Asilo y Refugio de que no debe accederse a su solicitud.

En cuanto a la incongruencia que alega -y el argumento se utiliza con reiteración en el recurso- la basa, como ya hemos dicho, en que la Sala de instancia le ha denegado el asilo siendo así que lo que él había pedido y se le había denegado es la admisión a trámite.

Que esto no es como se dice en el recurso de casación es patente. Lo que pide -y es así necesariamente porque se emplea un impreso normalizado para estos casos- es que se le conceda el asilo, petición que formula en Comisaría provincial de Melilla, en este caso («Solicitud de asilo en Comisaría provincial», es la rúbrica que figura en el documento oficial de admisión a trámite que se le proporciona y que autoriza a su titular a permanecer en España hasta la fecha de caducidad). La "permanencia provisional del solicitante de asilo" es un efecto expresamente previsto, y con esa denominación, en el artículo 11 del Real decreto 203/1995, de 10 de febrero. Y la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo» que hace la Oficina de Asilo y Refugio, acerca de si «concurre de modo manifiesto alguna de las causas previstas en el apartado 6 del artículo 5/1984» (artículo 17.1, del citado Real decreto 203/1995).

Este procedimiento al que acabamos de referirnos es el que se llama «procedimiento ordinario de inadmisión a trámite», pues existe otro que es el de «inadmisión en frontera», y que se aplica -como es aquí el caso- cuando «el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España», (artículo 18), pero en lo esencial no hay diferencia con el otro supuesto. De manera que el formulario de solicitud de asilo, cumplimentado y firmado por el solicitante «se remitirá, junto con copia de la documentación aportada por el solicitante, de forma directa e inmediata, a la Oficina de Asilo y Refugio, que procederá a su traslado al ACNUR y se decidirá a la vista del contenido de la solicitud, su admisión, o bien se propondrá al Ministro de Justicia e Interior la inadmisión a trámite de la misma» (art. 18).

Por tanto, no es cierto que se pida primero la admisión a trámite y luego el asilo. Se pide el asilo, y esa solicitud inicia un procedimiento, uno de cuyos trámites es el de admisión a trámite (que la ley denomina de «inadmisión»).

Cabe que el interesado «a quien se hubiera inadmitido a trámite la solicitud» pida el reexamen [sic] de la misma (art. 21), aunque aquí no consta que lo haya solicitado.

Decir todo esto es necesario, no tanto por dejar constancia de que nuestra Sala conoce el derecho que está aplicando, sino por llamar la atención sobre lo artificial y carente de base del razonamiento que se maneja en este recurso de casación.

Y, en cualquier caso, bastaría con que la parte recurrente hubiera prestado la debida atención al fallo de la sentencia para comprobar que no hay incongruencia. La parte pedía en la demanda de su recurso contencioso-administrativo que se revocara una resolución que declaró la inadmisión a trámite de su solicitud. Y la Sala dice en el fallo que desestima ese recurso «contra la resolución del Ministro del Interior de 21 de octubre de 1996 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente». Este era el objeto del proceso: la adecuación o no a derecho de esa resolución. Y sobre ese objeto ha versado la Sala.

El recurso de casación, en consecuencia debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, y según lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, que es la aplicable, según hemos dicho en el fundamento segundo, letra B de esta sentencia nuestra, debemos imponerlas a la parte recurrente, pues habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad, nuestra Sala no aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal señor Roberto , ciudadano de Mali, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 831/1997.

SEGUNDO

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

.../....

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

99 sentencias
  • SAN, 6 de Abril de 2005
    • España
    • 6 Abril 2005
    ...de la condición de refugiado", que es la invocada por la resolución recurrida. En definitiva y como señala la STS de 7 de julio de 2003 (Rec 445/1999) "la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo» que hace la ......
  • SAN, 16 de Marzo de 2005
    • España
    • 16 Marzo 2005
    ...efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra". En definitiva y como señala la STS de 7 de julio de 2003 (Rec 445/1999) "la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo»......
  • SAN, 5 de Mayo de 2005
    • España
    • 5 Mayo 2005
    ...alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". En definitiva y como señala la STS de 7 de julio de 2003 (Rec 445/1999) "la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo»......
  • SAN, 30 de Marzo de 2005
    • España
    • 30 Marzo 2005
    ...aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar su protección". La STS de 7 de julio de 2003 (Rec 445/1999) señala que "la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR