STS 526/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:2898
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución526/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular encarnada en Encarna, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al procesado Alfonso por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la parte recurrente, Acusadora Particular, representada por la Procuradora Esquivias Yustas, y siendo parte recurrida el procesado representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona, instruyó sumario con el número 3/01, contra Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de Noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 24 de febrero del año 2000 Encarna, nacida el 11 de Agosto de 1.960, que estaba separada legalmente del acusado Alfonso desde 1.997, denunció a éste en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona manifestando que desde 1.998 el acusado, aprovechando el régimen de visitas acordado en el procedimiento de separación, cuando sus hijas Rita, nacida el 7 de Julio de 1.987, y María Antonieta, nacida el 3 de Noviembre de 1.990, había hecho objeto de tocamientos sexuales a la primera, a la que le había tocado la "vulva" y la amenazó y que en alguna ocasión el acusado se puso encima de Emilia así como que la amenazó para que no dijera nada y que a su hija María Antonieta le había pegado con la correa muchas veces. En el acto del juicio se ha probado que el acusado jugaba a menudo con sus dos hijas, que les hacía cosquillas, pero no ha quedado probado ni que hiciera tocamientos a María Antonieta y a Rita para satisfacer sus instintos sexuales, ni que golpeara o amenazara a las niñas. Se ha probado que el acusado y Encarna se separaron judicialmente en 1.997 y que la custodia de las niñas la tenía Encarna y el acusado tenía un régimen de visitas en fines de semana alternos hasta el mes de Agosto de 1.999 en que dejó de ver a sus hijas. También se ha probado que el acusado ha tenido problemas físicos por el alcoholismo que padecía durante varios años. El acusado durante la separación tenía su domicilio en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Badalona, donde vivía con su hermano. Se ha probado también que Rita no quería ir a ver a su padre en el régimen de visitas, pese a lo cual fue hasta Agosto de 1.999. Se probó también que Emilia el día 25 de Mayo de 2000 denunció la comisión por el acusado en la persona de su hija Lidia de tocamientos sexuales sin empleo de violencia o intimidación ocurridos hacia el año 1.995 cuando la menor tenía 9 ó 10 años.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Alfonso del delito continuado de agresión sexual contra Rita de que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Igualmente le absolvemos del delito continuado de agresión sexual contra María Antonieta y de los delitos de malos tratos familiares habituales contra Rita y María Antonieta, de las que fue acusado por la acusación particular. Asimismo le absolvemos del delito de abusos sexuales contra Lidia por el que fue denunciado por Emilia, pues no fue acusado ni por la acusación pública ni por la acusación particular y por estar prescrito.

    Declaramos de oficio las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusadora particular Encarna, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Aunque la acusación particular recurre la sentencia absolutoria formulando dos objeciones, en realidad se trata de un solo recurso que, por vertientes complementarias, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que no se ha motivado suficientemente la resolución exculpatoria.

  1. - En un largo y metódico desarrollo de sus argumentaciones, va desgranando las pruebas e indicios que, a su juicio, constituyen una base sólida para la inculpación, seleccionando subjetivamente sus convicciones y aplicándolas a la interpretación del material probatorio, para llegar a la conclusión de que la sentencia no ha tenido en cuenta, de manera que considera irracional, una serie de evidencias que deberían haber concluido con una sentencia condenatoria, no sólo por malos tratos sino también por abusos sexuales.

    Reconoce que no trata de someter a revisión la credibilidad del testimonio de la menor que relata los malos tratos, sino poner de relieve que existen otras pruebas que no han sido valoradas por la Sala sentenciadora. Para ello se apoya en la postura de esta Sala sobre la posibilidad de analizar la estructura racional del valorativo, desde una perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Añade que, la exigencia de la motivación, es una consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad que prohibe cualquier asomo de desviación caprichosa en las decisiones de los poderes públicos.

    En realidad no invoca pruebas omitidas por la sala sentenciadora sino que confronta la interpretación dada con la que, en su opinión, se debía haber obtenido.

  2. - Además alega, en sentido contrario, la no vulneración del principio acusatorio, al haber cambiado la calificación inicial de abuso sexual por la de malos tratos, porque se realizó respetando la homogeneidad fáctica y la no punición por un delito mas grave que el inicialmente calificado. Cita jurisprudencia en la que se pone de relieve que, la clave de bóveda que sustenta el respeto al principio acusatorio, es la base fáctica de la acusación, ya que en ella debe basarse sustancialmente las posibilidades de defensa, por lo que no es admisible una variación de los hechos que no haya podido ser contradicha en el debate probatorio. En definitiva sostiene que, en el relato fáctico inicial, ya se contenían los elementos objetivos que podían sustentar la consideración de los mismos como un delito de malos tratos.

  3. - No es desdeñable el esfuerzo realizado por la parte recurrente, para tratar de corregir una sentencia absolutoria. La posibilidad está abierta en nuestro sistema y el veredicto exculpatorio puede ser sometido a revisión, siempre que se haya vulnerado el principio esencial de la tutela judicial efectiva o se observe un defecto de forma sustancial, que obligue a declarar la nulidad de la sentencia o del procedimiento.

    Después de reconocer los principios, no deja de llamar la atención este esfuerzo ante una sentencia de la que se puede discrepar, pero es muy difícil mantener que se ha dictado sin bases probatorias y sin un minucioso y exhaustivo análisis de todos los datos disponibles, sin descuidar el entorno en el que se produce la denuncia.

  4. - El escenario en que se desarrollan los hechos que son objeto de enjuiciamiento, se describe minuciosamente en la mitad última del relato fáctico. Nos encontramos ante una situación de separación matrimonial con custodia de las niñas encomendada a la madre denunciante y régimen de visitas por parte del padre acusado. También se describe la habitualidad del acusado al consumo de alcohol y la existencia de tensiones con las niñas, alguna de las cuales, no quería ir con su padre.

    Esta referencia, recoge, con absoluta neutralidad, la situación familiar.

    La sentencia, después de declarar que los hechos no son constitutivos de agresión sexual y malos tratos habituales, realiza una amplísima, metódica y analítica, disección de la prueba contemplándola en su integridad, desde la vertiente más sugestivamente inculpatoria que descarta, llegando a la convicción de que la prueba no es lo suficientemente sólida, como para fundamentar una decisión condenatoria.

    Más de nueve folios, se dedican a examinar, de forma íntegra, todo el material probatorio. Se aplican rigurosamente los criterios jurisprudenciales establecidos para la valoración critica del testimonio, complementando esta tarea, con los datos facilitados por los expertos en medicina y psicología. Considera, como únicas pruebas de cargo, la testifical de las menores y la testifical de referencia de la madre y esposa separada.

  5. - Entrando en valoraciones técnicas llama la atención sobre la subsidiariedad del testimonio de referencia respecto del testimonmio directo, llegando a admitirlo como una especie de corroboración externa.

    A continuación estructura de manera absolutamente metódica, el análisis de los testimonios en función de los tres parámetros señalados por una reiterada jurisprudencia de esta Sala: La veracidad e integridad ética del testimonio, la verosimilitud derivada de su contraste con elementos externos y la persistencia en la incriminacion. Este último factor, que venimos admitiendo sin demasiadas reticencias, merece una muy delicada ponderación. Cuando existe un propósito turbio de carácter incriminador, el autor directo o los directores en la sombra, procurarán que la versión inculpatoria sea siempre, lo más similar posible.

    Hecha esta salvedad no se puede imputar al órgano juzgador, ni el menor atisbo de arbitrariedad ni de omisión de los criterios lógicos más rigurosos. La lectura de las páginas que hemos mencionado, constituyen un ejercicio ejemplar de lo que debe ser la misión de un tribunal, en orden a la valoración de la prueba, para llegar a la justificación de su veredicto. No es necesario, volver a reelaborar todo el discurso probatorio. Su contenido nos exime de esta obligación, ya que lo encontramos escrupulosamente adecuado a la lógica más depurada.

    En relación con el alegato sobre la no vulneración del principio acusatorio al integrar los malos tratos en la acusación, no nos explicamos su motivación pues la sentencia, en el folio 8, no sólo no dice que se vulnere el principio acusatorio en el caso de que se condenase por malos tratos, sino que entra en el análisis de la prueba sobre este hecho.

  6. - La valoración del contenido de una prueba nos lleva inevitablemente a un proceso decisorio entre tesis que pudieran, en muchos casos, parecer contradictorias, pero ésta es la tarea de los jueces. En primer lugar se seleccionan las pruebas que deben ser manejadas en el curso del debate contradictorio y, una vez realizada esta tarea, el discurso metodológico se centra en torno a la elección de la parte de su contenido que se estima verosímil, desechando aquellas opciones contrarias que no satisfagan el juicio de credibilidad. En todo proceso existe una graduación de la credibilidad de las pruebas y la prevalencia de unas sobre otras, según su origen, y su relación, más o menos directa, con el hecho que se trata de probar. Sería incongruente no respetar esta escala de valores probatorios, utilizando inculpatoriamente pruebas endebles frente a datos exculpatorios, más consistentes. Esta metodología probatoria se ha seguido, en la presente sentencia por lo que, las posibilidades de corregirla, en este trámite, son inexistentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la acusación particular encarnada por Encarna contra la sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Alfonso por los delitos de agresión sexual y malos tratos. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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