STS 308/1995, 6 de Abril de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 1995
Número de resolución308/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por S.A.E. DE DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, no compareciendo en el acto de la Vista; siendo parte recurrida la ENTIDAD HOTELES LANZAROTE, S.A., representada por el Procurador don Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Roberto Guimera Ferrer- Sama.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de S.A.E. DE DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra HOTELES LANZAROTE, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.872.759 ptas. por daños y perjuicios causados a ésta por su incumplimiento contractual, más los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Pons de la Hija, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia no dando lugar a la demanda y absolviendo de ella a la demandada, con imposición de las costas del juicio a la actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Cuatro de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por S.A.E DE DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT, contra HOTELES LANZAROTE, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (4.872.759 ptas.), intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de Hoteles Lanzarote,S.A. y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 16ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "ESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO por la representación de HOTELES LANZAROTE, S.A., contra la Sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 1990, en autos de Menor Cuantía núm. 912/88, declaramos en su lugar no haber lugar a estimar la demanda interpuesta por S.A.E. DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT contra HOTELES LANZAROTE,S.A., con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de S.A.E., DE DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT, ha interpuesto recurso de Casación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de octubre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Por infracción de Ley según autoriza el artículo 1692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alegan infringidos los artículos 1214, 1215 y 1225 del Código Civil".- SEGUNDO: "Por producirse un error en la apreciación de la prueba como autoriza el art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE MARZO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Barcelona, de 12 de septiembre de 1990, se estima la demanda interpuesta por la actora contra la codemandada, -a la que se opuso ésta-, y se la condena al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (4.878.759 ptas.), y todo ello, porque se ha acreditado el incumplimiento contractual imputado por la primera a la segunda, así como la realidad de los daños y perjuicios reclamados a consecuencia de cuanto consta como hechos; así en su F.J.2º se afirma: "...en el presente caso, el actor ofertó a la demandada la realización de una instalación o planta lo que constituye una oferta de perfeccionar un contrato de arrendamiento de obra, conforme al art. 1.544 C.C., y el demandado el tres de agosto de 1987 aceptó esa oferta pero dejando para el futuro la formalización del contrato. Dado que en esa fecha no hubo determinación de todos los elementos esenciales del contrato, como es la referencia al precio de la obra, no se llegó a perfeccionar el contrato, pero si se produjeron unos tratos preliminares de los que, razonablemente, la actora podía esperar que el contrato se llegaría a concluir porque, claramente, la demandada manifestó que confirmaba la planta ofertada y además, instaba a la actora a reservar las instalaciones más conflictivas. La demandada no llegó a efectuar el borrador del contrato ni lo envió a la actora, por lo que, dada la confianza provocada en la actora para la conclusión del contrato, instando incluso a su cumplimiento, no puede la demandada volver atrás en esos tratos sin causa justificada, porque ello es contrario a los principios de la buena fe que debe presidir toda relación entre las partes. La demandada, en consecuencia, debe responder del perjuicio patrimonial causado a la parte actora y que se traduce en los gastos reclamados y ocasionados en los trabajos efectuados para el diseño y construcción de la planta referida en la demanda", decisión que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, resuelto por sentencia absolutoria de la demanda de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de octubre de 1991; exponiéndose como línea decisoria al respecto; en su F.J.1º se describe las circunstancias de este pleito, en donde la actora reclama la suma por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, "alegando que habiéndole encargado la demandada Hoteles Lanzarote, S.A., la ingeniería y construcción de una planta de ósmosis, para depuración de aguas, se habían ocasionado tales gastos y tras analizar los requisitos de todo contrato, se especifica que "aquí debe interpretarse el alcance que debe darse al télex de 3 de agosto de 1987, aportado como documento núm.1 de la demanda, en el cual, la parte actora dice se perfeccionó el contrato, y así ciertamente deben ser entendidos sus términos, pues desde luego figura la adquisición de un compromiso firme por la demandada, por lo que parece dar a entender, que se superó la fase preliminar o de los tratos previos; que no es óbice para estimar que hubo tal consentimiento, el hecho de que la aceptación se hubiera producido con posterioridad al plazo señalado de vinculación de la oferta, -f.78-, pues cuando la oferente tuvo conocimiento de la aceptación, no hizo protesta ni reserva alguna, por lo que hay que estimar que estuvo conforme con las condiciones estipuladas; ahora bien, en cuanto al tema planteado, esto es, los daños y perjuicios derivados de la renuncia unilateral, y que la actora circunscribe a los gastos ocasionados desde el encargo de la firma, el 3 de agosto, hasta la renuncia o desistimiento unilateral, se hace constar:

"...más lo cierto es que no obstante la importante suma que se reclama no existe prueba alguna de los gastos que se dicen ocasionados en la factura que se aporta como documento núm.2 de la demanda, ni los gastos de viaje a Canarias, ni los trabajos realizados por los técnicos, ni las horas de mecanografía no obstante su importancia, partidas que por su entidad lógicamente decían tener plasmación documental y objetiva, sin que pueda relegarse a una mera testifical de un técnico de la propia empresa reclamante, de modo que ni por incumplimiento contractual como lo fundamenta la actora, ni por virtud de la facultad de desistimiento del dueño de la obra que autoriza el artículo 1594 del C.c., con la obligación de indemnizar de todos sus gastos, trabajos y utilidad, procede estimar la demanda por carecer de demostración los gastos y trabajos que se concretan en la demanda"; por lo que procede la estimación del recurso con la desestimación de la demanda; frente a cuya decisión, se alza el presente recurso de Casación interpuesto por la actora, con base a los siguientes motivos, objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de ley, al amparo del art. 1692.5º L.E.C., alegándose como infringidos los arts. 1214, 1215 y 1225 C.c.; y se dice que esta parte acompañó con la demanda documentos acreditativos de la realidad del daño sufrido, los cuales no fueron impugnados por la adversa; que la Audiencia Provincial de Barcelona admite la existencia del contrato entre ambas partes, y a pesar de ello, no da lugar al resarcimiento económico por los gastos realizados por mi mandante; se agrega que teniendo en cuenta el contenido del documento privado reconocido legalmente origen de las actuaciones, se ha producido la infracción del art. 1214 y 1215, el primero en cuanto a la carga de las obligaciones, según la parte que reclama, o la parte que opone su extinción; que en el supuesto de autos, esa ley se cumple; ya que su representado, tal y como se refleja en las sentencias dictadas, ha probado los hechos alegados. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia el error en la apreciación de la prueba, en base a lo dispuesto en el extinto art. 1692.4º L.E.C., y se dice que en todo momento, y en las dos sentencias requeridas a lo largo del proceso que nos ocupa, se acepta la existencia del contrato de mi mandante y la parte demandada; que no obstante, a pesar de ello, y que se demuestra el incumplimiento, la Audiencia Provincial de Barcelona no estima la pretensión de su representado al no estar acreditado los daños y perjuicios. Ambos motivos son inconsistentes: el PRIMERO, con respecto a la infracción del art. 1214 (cuya sanción precisamente justifica la referencia a los otros dos preceptos invocados en el motivo art. 1215 y 1225 C.c., sobre la prueba relativa al medio-gráfico de documentos privados), en torno a la carga de la prueba, pues como abundante jurisprudencia, -que huelga su cita-, afirma, tal y como se plantea, no puede ser susceptible de un acogimiento casacional, así se decía entre otras en sentencia de 30 de septiembre de 1991 "...la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.C. por su carácter genérico relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de Casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5.5 y 8.11.86, 21.12.87 y 18.3.88)" y la de 13 de mayo de 1991 "El alcance del art. 1214 C.c. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportadapor cada una de las partes, dándoles una valoración conj unta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia e haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda..."; con respecto al SEGUNDO, porque efectivamente, tampoco se ha producido el error denunciado, ya que en el motivo y en todo el contexto del recurso, se trata de cuestionar la decisión que emite la Sala sentenciadora, y hasta incluso, se insinúa la contradicción derivada de que, pese a apreciar la existencia de un vínculo contractual y su incumplimiento o desistimiento unilateral, sin embargo no estima la condena económica derivada de tal incumplimiento; y es que este razonamiento es inconsistente, aunque se acredite por ambas sentencias la existencia de esa conexión contractual, y que ello pudiera implicar se estuviera en la fase preparatoria, y hasta en la fase de constitución del contrato de prestación de servicios por parte de la actora a la demandada, concluyéndose, como resultado operativo en que por esa preexistencia del vínculo, ambas partes quedaban sujetas al cumplimiento de las respectivas prestaciones; mas conviene subrayar, que el incumplimiento igualmente constatado, o el desistimiento del dueño de la obra (art. 1594 C.c.) o de la demandada de la prosecución del tracto negocial y teniendo en cuenta la dicción genérica que se acoge en el nuclear art. 1124 C.c., en caso alguno puede derivar sin más, en la ineludible producción de los daños y perjuicios reclamados, sobre todo, cuando siendo un problema a apreciar libremente por la Sala sentenciadora, derivado de la comprobación de los distintos medios probatorios incorporados en el proceso, destaca en este concreto litigio que, pese al incumplimiento según la actora o el desistimiento unilateral según la demandada, el respaldo o apoyo de la pretensión indemnizatoria no ha sido acogido por la Sala, ya que sobresale la repulsa de todos los instrumentos de los que se pretende incorporar o integrar los conceptos o partidas de los daños y perjuicios reclamados, tal y como consta en el F.J.1º transcrito, (en donde se analiza una por una cada una de las 4 partidas que figuran en la factura núm. 101987 de fecha 27.10.87 unilateralmente confeccionada por la actora), cuyo rehúse es de tal índole que confirma la recta doctrina de las consecuencias indemnizatorias derivadas del art. 1124, en relación con los presupuestos causantes del art. 1101 C.c., que en todo caso, siempre quedarán supeditadas a que, efectiva y realmente, se hayan producido tales daños y perjuicios, por lo que no es posible entender, que por un incumplimiento o desistimiento sin más, se generen en una suerte de automatísmo ineludible, esas consecuencias indemnizatorias, sobre todo, cuando, se reitera, de forma taxativa, se especifica por la Sala, que tales daños y perjuicios no se han producido (entre otras se decía en Sentencia de 22 julio 1994, "... por cuanto no se han producido los daños cuya indemnización se insta y sabido es que numerosa jurisprudencia establece la necesidad de la prueba del acaecimiento de los mismos, pues no es suficiente el incumplimiento contractual para su percepción y condena a su abono (sentencias del 2 de febrero y 6 de mayo de 1960, 6 de octubre de 1961, 11 de marzo de 1967 y 5 de marzo de 1992)", lo que en otro perfil del problema puede coordinarse con el supuesto hipotético de que dichos daños y perjuicios aunque no se hubiesen constatado la Sala difiera al trámite de ejecución de sentencia la demostración o prueba de las mismos e incluso remitir a dicho trámite su cuantificación -S.29-7- 1994-, lo cual no acontece en éste supuesto litigioso, en donde, sin más, la Sala -de forma taxativa-, manifiesta que no existe prueba alguna de los gastos que se dicen ocasionados, con todos los demás elementos la integración de su convicción; todo lo cual produce con el rehúse del motivo, la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por S.A.E. DE DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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