STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:3321
Número de Recurso3483/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARIA LUISA DORRONZORO FÁBREGAS actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1847/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia , en autos nº 641/2002, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANTONIO MINAYA CEREZO en nombre y representación de D. Juan Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante en el mes de abril de 2001, solicitó la pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida el 27 de abril de 2001, con los siguientes elementos: Pensión Mensual: 203.360 Ptas. equivalente al 60% de su Base Reguladora de 338.932 Ptas. con más de 40 años cotizados. 2º) Disconforme con el porcentaje de base reguladora reconocida el actor formuló reclamación previa, postulando que le fuera reconocido el porcentaje del 65%, por considerarse que su cese en el trabajo no era imputable a su libre voluntad; lo que fue desestimado en la vía previa. 3º) El demandante pertenecía hasta mayo de 1997 a la plantilla fija de trabajadores de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en que aceptó la oferta de la compañía a los trabajadores comprendidos entre ciertos limites de edad próximos a los 60 años, para acogerse a un Plan Social, según contrato tipo elaborado por la empresa, que consta al folio 90 de autos, que damos por reproducido, y cuya finalidad es según consta en el mismo la necesidad de la empresa de "adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones. 4º) El proceso de prejubilaciones afectó a un gran número de empleados de Telefónica de edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliados por los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa de los años 1997 y 1998 hasta los 53 años; y desembocó finalmente en el año 1999 en Expediente de Regulación de Empleo, por Despido Colectivo tramitado en Madrid con el nº 26/99, en el que se concedió a la empresa autorización para rescindir los contratos de trabajo de hasta un máximo de 10.849 trabajadores de los 51.658 trabajadores, que en ese momento constituían la plantilla laboral. Dicha solicitud se fundó en causas económicas, técnicas organizativas y de producción, que venían motivadas por la liberación total del servicio Telefónico básico, la tendencia negativa en los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La finalidad del mismo es la de mantener y consolidar en el futuro la posición de liderazgo en el sector. En dicho Expediente la empresa reconocía haber adoptado las siguientes medidas para ajustar su plantilla a sus nuevas necesidades: Reforzar planes de formación, Movilidad funcional, Acuerdos de traslados, recolocaciones dentro del Grupo Telefónica y Ofrecer bajas incentivadas (mal llamadas prejubilaciones) etc., reforzando siempre el carácter voluntario de las medidas incluso la del citado expediente, en el cual se recogía expresamente que pese a que la incorporación a las medidas del Plan sea voluntaria, la extinción de las relaciones laborales tendrá la consideración de causas involuntarias. 5º) La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores que lo fueron de la empresa Telefónica de España, afectados por Plan Social de la compañía y acogidos al sistema de prejubilaciones, que la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1996 y hasta 1999, sin acudir a expediente de regulación de empleo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Juan Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Condenando al I.N.S.S. a que abone la pensión de jubilación que tiene reconocida el actor, calculada en el 65% de su Base Reguladora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de enero de 2002 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la Letrada Dª MARIA LUISA DORRONZORO FÁBREGAS actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de Junio de 2003 , en el que se denuncia por interpretación errónea el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de noviembre de 2001 (Rec. 2267/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de febrero de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, antiguo trabajador de Telefónica de España, S.A., aceptó la oferta de un Plan Social, que afectó a un gran número de empleados de dicha Compañía y que desembocó finalmente en 1999 en Expediente de Regulación de Empleo, autorizándose la rescisión de un máximo de 10.849 trabajadores, de los 51.658 que en ese momento constituían la plantilla laboral. En abril de 2001 el actor solicitó la pensión de jubilación anticipada y ésta le es reconocida en un importe equivalente al 60% de su base reguladora, disconforme con dicho porcentaje instó el reconocimiento del 65%, petición rechazada en la vía administrativa y estimada por el Juzgado de lo Social. Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de noviembre de 2002 declaró la inadmisión del recurso atendiendo a la cuantía de lo reclamado, rechazando el carácter real y efectivo de la afectación general.

SEGUNDO

La entidad gestora recurre en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 en cuyos hechos probados no consta mención alguna en torno a la existencia de otros procesos o reclamaciones de igual naturaleza, dado que la demanda procede de un antiguo trabajador de Telefónica de España, S.A. que reclamó un porcentaje del 65% de la base reguladora de la pensión de jubilación frente al 60% que le fue reconocido en vía administrativa. La sentencia referencial en el primero de sus fundamentos justifica la admisión del recurso basándose en la existencia en toda España de más de quince mil prejubilaciones de Telefónica, lo que entiende como determinante de notoriedad.

TERCERO

Con independencia de que entre las dos sentencias, recurrida y de contraste, concurre el requisito de viabilidad del recurso exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al ser contradictorias entre sí, es lo cierto que dada la cuestión que se dirime, la competencia funcional para entrar a conocer de la reclamación, atendido el cauce procesal del recurso y órgano al que corresponde resolverlo, dilucidada es preferente al análisis de la contradicción debiéndose producir al respecto la doctrina de esta Sala sentada a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2003 (RCUD núm. 1011/2003 y 1422/2003).

CUARTO

"El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico."

QUINTO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores, teniendo en cuenta el número de prejubilaciones pactadas y de trabajadores afectados por el expediente de Regulación de Empleo, la envergadura de la empresa de la que proceden los Trabajadores así como la considerable antigüedad de su plantilla tradicional.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 2002, declarar la admisión del recurso de suplicación, reponer la tramitación al momento de dictar sentencia en suplicación a fin de que por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se pronuncie sobre las restantes cuestiones del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª MARIA LUISA DORRONZORO FÁBREGAS actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 5 de noviembre de 2002. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declaramos la admisión del recurso de suplicación tramitado entre las mismas partes e interpuesto frente a la sentencia de 23 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valencia, se repone la tramitación al momento de dictar sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a fin de que se pronuncie sobre las restantes cuestiones del recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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