STS 413/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:2606
Número de Recurso3082/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de CAJASALUD-IMECO, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en siete de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Recurso de Apelación nº 1180/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 490/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca . Ha sido parte recurrida ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El "Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares" presentó demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad "Imeco S.A. de Seguros y Reaseguros (Imeco-Cajasalud)" postulando se condene a la demandada a estar y pasar por los pronunciamientos que acto seguido se indican, y al pago de las costas. Los pronunciamientos eran los siguientes:

  1. - Que se declare que la campaña publicitaria de la demandada en cuanto al "Seguro de Asistencia Sanitaria, Suplemento Odontológico" es ilícita por engañosa.

  2. - Se disponga la cesación definitiva de dicha publicidad.

  3. - Se prohiba definitivamente la publicidad de "Suplemento Odontológico"

  4. - Se ordene la íntegra publicación de la sentencia que se dicte a costa de la demandada en los mismos medios y en la misma forma en que lo ha sido la publicidad ilícita.

La demandada se opuso, solicitando se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 11, que conoció de los Autos (Menor Cuantía nº 490/97) dictó Sentencia en 31 de octubre de 1998 . Desestimó la demanda, absolvió a la demandada e impuso las costas a la actora.

TERCERO

Apelada la Sentencia por la actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma la revocó mediante Sentencia de 7 de junio de 1999 , Rollo 1180/98, que estimó el Recurso y declaró que la publicidad referida al "Suplemento Odontológico" del Seguro de Asistencia Sanitaria publicitado por "Imeco Cajasalud S.A." es ilícita por engañosa, por lo que condenó a la citada entidad a cesar definitivamente dicha publicidad en los términos en que se venía produciendo, prohibiendo la reanudación de la misma y ordenando la publicación de la sentencia a costa de la demandada en los mismos medios y en la misma forma en que se venía emitiendo, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las de apelación.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la entidad mercantil "CAJASALUD-IMECO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", que ha formulado dos motivos, ambos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente, la entidad recurrida " Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares" ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para Votación y Fallo la fecha del 31 de marzo de 2006, día en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

IMECO-CAJASALUD realizó a partir del mes de junio de 1997 una campaña publicitaria en la que ofrecía, entre otros, el denominado Seguro de Asistencia Sanitaria, Suplemento Odontológico". A juicio de la actora, Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares, no se ofrece cobertura bucodental completa, no se trata de un seguro, las tarifas (denominadas "franquicias") comprenden el importe íntegro de los servicios, incrementado en un 5% aprox. y la "prima" mensual no es una prima de seguro. La entidad demandada afirma, en cambio, que el suplemento cubre actuaciones y atenciones no cubiertos por la póliza general, supone un incremento de la prima por razón de prestar asistencia bucodental completa, lo que supone, a través de los precios "franquiciados", un 40% de rebaja sobre lo que antes cobraban los facultativos, así como que el suplemento odontológico se encuentra sustentado en la Nota Técnica Actuarial acompañada con la contestación a la demanda y que el incremento del 5% está claramente fundamentado en los gastos necesarios para la gestión de los servicios.

La Sala de Instancia llega a la conclusión de que la publicidad emitida por la entidad aseguradora demandada es ilícita por engañosa al no tratarse de un seguro, sino de un servicio de intermediación (Fundamento Jurídico Primero), en que el asegurado no abona una "franquicia" sino el precio completo de la prestación médica, en tanto que los servicios de ofrecidos sin "franquicia" ya estaban cubiertos por la póliza general antes de ofrecer el "Suplemento Odontológico". A criterio de la Sala de Apelación, la publicidad realizada "perjudica a los usuarios, a los profesionales y a la salud dental" y fija su atención, a partir del hecho de que los tratamientos ofrecidos en el "Suplemento Odontológico" de la Póliza de Seguro se corresponden a los comprendidos en la póliza general, salvo la limpieza de boca en determinados casos (Fundamento Jurídico Segundo), en los siguientes datos :

(a)No se ofrece al asegurado una cobertura bucodental completa en el marco de un contrato de seguro, entendido éste como asunción de riesgo por parte de la aseguradora demandada, por cuanto las primas recaudadas tienen como único objeto permitir a IMECO hacer frente a los gastos que origine la organización de este servicio complementario, y así se reconoce por la propia demandada.

(b)El importe que deben adelantar los asegurados para recibir las prestaciones sujetas a "franquicias" no es una participación en el coste de los servicios (como afirma la aseguradora) sino que supone el pago del total precio de los mismos, con más un 5% aproximadamente de "comisión" para la aseguradora, que afirma que sirve para hacer frente a la organización de tales servicios.

(c)El "Suplemento odontológico" no se enmarca en el ámbito de un contrato de seguro, entendido éste según se define en el artículo 1º de la Ley del Contrato de Seguro .

Por tanto, concluye la Sentencia recurrida, se presenta al público un producto como una operación de seguro cuando no lo es, ni por su naturaleza ni por sus características. Se oculta al asegurado y al público destinatario de la publicidad que el servicio que se ofrece es pagado íntegramente, más una comisión, por el asegurado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995 . Se trataría, a juicio de la recurrente, de una operación complementaria de la póliza, en el sentido del artículo 3.3 LOSP y, por tanto, las condiciones o elementos esenciales del artículo 1º LCS habrán de predicarse de la propia póliza y no del suplemento.

El motivo se desestima. En primer lugar, se trata de una cuestión nueva que no puede tener acceso a la casación puesto que su admisión implicaría, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2003 , la vulneración de los principios de audiencia bilateral, y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte (Sentencias de 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2002, 21 de abril y 28 de mayo de 2004 . etc.).

En segundo lugar, aun cuando se pudiera aceptar que un "suplemento" a una póliza de seguro fuera una actividad complementaria y no una actividad principal de las compañías aseguradoras ( artículos 3.1 y 3.2 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ), por lo que pudiera quedar exonerado de cumplir los requisitos que se exigen para un seguro (y, en especial, la nota de aleatoriedad), se estaría ante una actividad que no deben prestar las compañías de seguros (artículos 5.1.a), 5.1.b) y11 de la LOSSP). En tercer lugar, siendo el objeto del litigio el carácter engañoso de la publicidad, y no la cuestión que quepa suscitar sobre la validez o la eficacia del "suplemento odontológico", si tal operación es una operación complementaria y no una operación de seguro, se incidiría en una publicidad engañosa al presentar como seguro lo que no lo es, sin perjuicio de señalar que la afirmación contenida en el presente motivo sobre el carácter del "suplemento" se enfrenta con los escritos y los documentos presentados por la recurrente a lo largo del litigio, en que se hace constar que estamos ante un "Seguro de Asistencia Sanitaria. Suplemento odontológico".

TERCERO

En el Motivo Segundo, por el mismo cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 4 de la Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988 . Según la recurrente el indicado artículo condiciona la consideración de la publicidad como engañosa a que pueda inducir a error que afecte al comportamiento económico del destinatario suponiéndole un detrimento o menoscabo. La Sentencia recurrida no habría tenido en cuenta el dato "relevante y esencial" del perjuicio económico.

El motivo no puede ser acogido. Lo que exige el invocado precepto del artículo 4 de la LGP es que el error pueda influir en la decisión económica tomada por el destinatario, ya que protege la libertad de elección por parte del consumidor o usuario, y de la lectura del mismo precepto se deduce que basta con que pueda afectar a su comportamiento económico (de los destinatarios) o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. De modo que no se exige la precisión, ni menos la prueba, de que se haya producido efectivo perjuicio en los destinatarios o de que fatalmente se pueda producir. En el caso, la ahora recurrente ofrece con el carácter de coberturas de seguro servicios odontológicos por precios que denomina "franquicias" y que pueden hacer creer a los asegurados que son una parte del precio real cuando, en la estimación de la Sala de instancia, a la que hay que estar en casación dado el principio de que la fijación de los hechos es de su competencia salvo error en la valoración de la prueba (que no se ha presentado), son el precio íntegro más una comisión del 5%, de modo que la posición de "Imeco-Cajasalud" es la de una intermediaria en la prestación de servicios.

Además, la Sentencia recurrida enfatiza, con base en el mismo artículo 4, párrafo segundo, LGP que la publicidad es también engañosa cuando silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios siempre que dicha omisión induzca a error a los destinatarios, lo que el artículo 5 de la misma LGP traduce en una serie de elementos que habrán de ser tenidos en cuenta para determinar el carácter engañoso de la publicidad, y la Sala de instancia tiene en cuenta a través de un análisis detallado en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida que de ninguna manera puede quedar desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

El motivo, por ello, es desestimado

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715. 3 LEC 1881 , a la del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de CAJASALUD-IMECO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , contra la Sentencia dictada con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación nº 1180/98, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 490/97 del Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca nº 11 , imponiendo a la recurrente las costas causadas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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