ATS 3/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:190A
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Almería, en Procedimiento Abreviado número 161/04, seguido a instancias de Doña Emilia contra el acuerdo del Servicio Andaluz de Salud sobre declaración de nulidad de la decisión de modificación de horario adoptada por la Dirección del Centro de Salud Ciudad Jardín, de Almería, mediante Nota de circulación interior de fecha 23 de octubre de 2003, ratificada por la de 5 de noviembre de 2003, y entre el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, en Autos número 1351/03, seguidos a instancia de las mismas partes y sobre el mismo asunto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente, Doña Emilia, en fecha 29 de diciembre de 2003 interpone demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Almería ejercitando la acción declarativa de derechos, solicitando la nulidad de la decisión de modificación de horario adoptada por la Dirección del Centro de Salud Ciudad Jardín, de Almería, mediante Nota de circulación interior de fecha 23 de octubre de 2005, ratificada por la de 5 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 1 de Almería en fecha 19 de febrero de 2004 dicta Auto por el que declaraba su incompetencia por razón de la materia, sin perjuicio de que la parte pudiera acudir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, que correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, donde se siguió por el Procedimiento Abreviado con el número 161/2004, se dictó Auto de fecha 14 de junio de 2004, en cuya parte dispositiva declaraba la incompetencia del orden contencioso-administrativo para conocer del asunto, entendiendo que la misma correspondía al Juzgado de lo Social, y remitir las actuaciones a esta Sala Especial de Conflictos, comunicándolo al Juzgado de lo Social antes citado.

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso por la representación del Servicio Andaluz de Salud recurso de suplica, y tras su desestimación, el de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, que dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, por la que tras considerar que la representación de la Junta interpuso indebidamente recurso de apelación, cuando en su caso debió interponer recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, desestimó el recurso.

QUINTO

Recibidos los Autos, por Providencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala Especial de Conflictos de Competencia. SEXTO.- Por providencia de 15 de diciembre de 2005, se acordó oir al Ministerio Fiscal sobre la posible inadmisión del presente recurso, atendido que se no se había interpuesto el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conflictos negativos, informándose por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de diciembre de 2005 en el sentido de que debía declararse la inadmisibilidad de este recurso, a la vista de que según se recoge, entre otros, en los Autos de esta Sala número 71/04 de 17 de diciembre, recaido en el conflicto 28/04 y el número 1/05 de 4 de febrero, recaido en el conflicto 47/04

, han de ser los interesados los que planteen dicho recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José Díaz Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que forma parte del Capítulo II del Título III del Libro I de la citada Ley Orgánica, que lleva por rúbrica "De los conflictos de competencia". En el presente caso nos encontramos, como se ha visto en los antecedentes de hecho, ante lo que el artículo 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia, que surge, tal y como el propio artículo 50 describe, cuando en primer lugar determinado órgano jurisdiccional aprecia su falta de jurisdicción, indicando en su decisión ( artículo 9.6 LOPJ ) el orden jurisdiccional que estima competente y, posteriormente, los órganos de este último orden jurisdiccional declaran también su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos. Respecto de la tramitación de ese recurso por defecto de jurisdicción, los apartados 2 y 3 del artículo

50 LOPJ se limitan a indicar que se interpondrá ante el órgano judicial del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el artículo 9.6 LOPJ que hubiere dictado la resolución firme declarando su falta de jurisdicción, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa ninguna de las partes ha interpuesto recurso por defecto de jurisdicción, sino que ha sido el Juzgado de lo Contencioso el que plantea de oficio el conflicto negativo de competencia, pero la decisión que debió adoptarse por el Juzgado de lo contencioso-administrativo, tal y como exige el artículo 50 LOPJ para los conflictos negativos, no podía ser la del planteamiento directo del mismo, sino que debería haberse pronunciado en primer término únicamente sobre la inexistencia de su propia competencia y ofrecer después a las partes la posibilidad de que frente a esa decisión se interpusiera el recurso por defecto de jurisdicción a que nos venimos refiriendo.

Como ello no fue así, debe concluirse que el conflicto se ha tramitado inadecuadamente por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, lo que determina la inadmisibilidad del mismo. Como ya ha dicho esta Sala en los Autos antes citados, y otros anteriores como los de 11 de noviembre de 1.996, 26 de junio de 1.998, 19 de abril de 2.003 y 17 de diciembre de 2.004, para que esta Sala pueda llevar a cabo su función, la única vía que la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza es precisamente la prevista en el artículo 50 para los conflictos negativos, de forma que si esa actuación procesal previa no se lleva a cabo, si no se cumple ese requisito procesal concreto, la Sala de Conflictos no podría pronunciarse al faltar el necesario elemento procesal previo, exigencia que, por otra parte, no se configura como contraria al artículo 24 CE ni aparece como desproporcionada o arbitraria, al margen de que en absoluto se va a privar a las partes de que ejerciten su derecho en la forma en que crean oportuno, sino que lo que se pretende es que se lleve a cabo por el cauce legalmente previsto para ello.

En consecuencia, la inadmisión del conflicto determina la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 LOPJ se ofrezca a las partes después la posibilidad de interponer el recurso que en dicho precepto se contempla para los conflictos negativos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 LOPJ se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que en dicho precepto se contempla para los conflictos de competencia negativos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS 65/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • 19 Junio 2009
    ...(entre otros, AATS 17/1996, de 18 de noviembre; 25/1998, de 26 de junio; 290/2006, de 13 de octubre; 7/2006, de 24 de marzo; 3/2006, de 24 de enero; 71/2004, de 17 de diciembre; 5/2006, de 23 de marzo; 1/2005, de 4 de febrero; 9/2006, de 30 de marzo; y, entre los mas recientes AATS 36/2007,......
  • ATS 30/2009, 1 de Abril de 2009
    • España
    • 1 Abril 2009
    ...(entre otros, AATS 17/1996, de 18 de noviembre; 25/1998, de 26 de junio; 290/2006, de 13 de octubre; 7/2006, de 24 de marzo; 3/2006, de 24 de enero; 71/2004, de 17 de diciembre; 5/2006, de 23 de marzo; 1/2005, de 4 de febrero; 9/2006, de 30 de marzo; y, entre los mas recientes AATS 36/2007,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR