STS, 25 de Enero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:365
Número de Recurso52/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 11 de noviembre de 1997, en autos de recurso contencioso administrativo sobre realización de obras en urbanización.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado Don José Luis Martínez-Fornes Hernández, en representación y defensa del Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna, siendo recurrido Don Juan Ignacio , representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Angela María Rodríguez Martínez- Conde; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife ha conocido del recurso número 963/1993, promovido por la representación de Don Juan Ignacio ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna y fue promovido contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 27 de abril de 1992 por el que se decide requerir al promotor, a la entidad administrativa de conservación, si existiese, y a cada uno de los propietarios de la urbanización "Tesesinte" de Punta del Hidalgo, en el término municipal de dicho Ayuntamiento, para que en el plazo de dos años realicen las obras necesarias para la ejecución completa de dicha Urbanización con el fin de proceder a su entrega a la Corporación, entrega que aún no se había producido, y ello con la advertencia de que, en caso de no ejecutarse las obras en el plazo concedido, procedería a realizarlas el propio Ayuntamiento con cargo a aquéllos.

SEGUNDO

El citado Tribunal considera que aunque no existe constancia de la existencia de un acto formal de entrega de las obras de urbanización, la prueba practicada en autos y lo que resulta de una sentencia anterior de 13 de septiembre de 1996 sobre la misma cuestión demuestran que las obras se han culminado; aprecia también que se ha producido una recepción tácita de las mismas por el Ayuntamiento, que está en posesión de las obras desde 1982, por las razones que expone circunstanciadamente. En consecuencia estima el recurso en sentencia de 11 de noviembre de 1997, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto impugnado por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado del Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna en representación y defensa del citado Ayuntamiento; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 24 de enero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna formula un único motivo de casación frente a la sentencia de la Sala de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurrida en el rollo. Dicha sentencia entiende que las obras de urbanización sobre las que se discutió en el pleito han sido ya realizadas y han sido recibidas tácitamente por el Ayuntamiento hoy recurrente. En consecuencia ha estimado el recurso de Don Juan Ignacio frente al acto del Ayuntamiento que acordó requerir la realización de las obras necesarias para la ejecución completa de las de la Urbanización Tesesinte en Punta del Hidalgo (Tenerife), con el fin de proceder a su entrega a la Corporación, con la advertencia de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento con cargo a los requeridos, en caso de no hacerlo, por considerar que dicha entrega no se había producido formalmente.

SEGUNDO

El Ayuntamiento invoca como infringido el artículo 67, en relación con el 180 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU).

La ejecución completa de las obras de urbanización y su conservación en las debidas condiciones, hasta su entrega a la Administración, son obligaciones que corren a cargo del promotor de la misma, como resulta del artículo 67 del Reglamento de gestión urbanística interpretado "a sensu contrario". Por regla general la entrega de las obras a la Administración debe ser formalizada mediante las actas correspondientes, conforme a lo que se desprende del artículo 180.3 RGU, previa comprobación del estado y circunstancias de las obras, lo que implica un ofrecimiento de ellas por los promotores a la Administración y la aceptación y recepción de las mismas por ésta.

Sin embargo, como reconocen las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de noviembre de 1993 - en que se fundamenta con pleno acierto la sentencia aquí recurrida - y también la sentencia posterior de 1 de febrero de 1999, es posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y eficaz que vincula a la Administración, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción.

Decae así la primera parte del alegato que se formula, no siendo aceptable - como pone de manifiesto el contrarrecurso - que se traten de modificar en la parte restante del mismo los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Esta negación de los hechos no se efectúa en su esencia o significado, como hechos concluyentes de que se ha producido tácitamente la recepción así como el destino continuado de las obras a su destino público al menos desde el año 1982, sino en su existencia como hechos concretos o, por así decirlo, históricos (en cuanto ceñidos a la apreciación fáctica singular de este caso concreto). La sentencia no declara, así, como se afirma con indudable habilidad procesal, pero incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, que las aceras y calzadas se hayan entregado en mal estado, sino que la existencia de éstas se demuestra en el año 1991 respecto de una urbanización que data del año 1963 y que fue objeto de un Plan Parcial en 1970, siendo ese el único sentido que cabe dar a la referencia al mal estado de las calzadas que se ofrece en la sentencia.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna, representado y defendido por su Letrado, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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